Última revisión
14/10/2008
Sentencia Social Nº 3256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4126/2007 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 3256/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103165
Encabezamiento
3
Recurso de Suplicación nº: 4126/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4126/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3256/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4126/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Alicante, en los autos núm. 238/2007, seguidos sobre declaración relación laboral, a instancia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante asistida por el Abogado del Estado, contra Pastelería Panadería Tamapan, S.L. asistida por el letrado D. Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente Pastelería Panadería Tamapan, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de julio de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda de oficio formulada por D. Pablo, Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, frente a la empresa "Pastelería Panadería Tamapan, SL", debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre esta mercantil demandada y D. Juan Francisco, determinante de su inclusión en el Régimen General, causando alta en este Régimen de la Seguridad Social en 01-12-06 y baja ese mismo día.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 02-01- 07 el Subinspector de Empleo y Seguridad Social D. Gaspar, como consecuencia de la actuación inspectora a cerca de la empresa "Pastelería Panadería Tamapan , SL", inicia procedimiento sancionador con la incoación del acta de infracción número 4066/2006, que obra en autos , por reproducida, practicada por hechos que se estiman son constitutivos de infracción a los artículos 100.1 y 102.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-06-1994) en relación con los artículos 27.2, 29.1 y 32.3 del Real decreto 84/1996 , de 26 de enero , por el que se aprueba el reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores a la Seguridad Social, por cuanto la empresa imputada en el acta no formuló, en tiempo y forma, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma solicitud de afiliación o alta de D. Juan Francisco, que se encontraba en el centro de trabajo prestando actividad. SEGUNDO.- Con fecha 01- 12-06, a las 21:00 horas , es visitado el centro de trabajo de la empresa "Pastelería Panadería Tamapan, SL", sito en Ibi, Alicante, Avda de Alcoy , 9-25, por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social D. Gaspar, y, al llamar abrió la puerta Dª Penélope, madre del gerente de la empresa demandada D. Fermín, y al preguntar lo que deseaba y decirle que ver al gerente de la empresa le indicó que estaba ausente, pero que estaba su padre. Pasó al interior identificándose verbalmente ante la Sra. Penélope , y, posteriormente identificó al padre del gerente, D. Juan Francisco, que se encontraba vestido con la camiseta y el pantalón blanco característicos de los panaderos y estaba manipulando un brazo de gitano, y al preguntarle el Subinspector por el tiempo que llevaba trabajando en la empresa manifestó que ninguno, abandonando acto seguido el centro de trabajo, al que no ha vuelto desde aquel día. TERCERO.- Los padres del gerente de la empresa demandada viven en el mismo domicilio de la panadería, en el piso superior del horno, pero con entrada por calle paralela. CUARTO.- El representante laboral de la empresa demandada D. Adolfo manifiesta al Subinspector de Empleo y Seguridad Social D. Gaspar , que es común en localidades pequeñas que familiares o titulares de empresas, al pasar a percibir prestaciones, "colaboran" con la empresa si las continúan dirigiendo familiares. QUINTO.- D. Juan Francisco es beneficiario de pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, desde 01-11-1990. Diagnosticado de asma profesional por harinas de panadería. SEXTO.- La empresa demandada formulo Recurso administrativo frente al acta de infracción 4066/06 , indica el gerente de esta mercantil, D. Fermín, que su padre en el momento de la visita del Subinspector de Empleo y Seguridad Social D. Gaspar, estaba trabajando, "y el brazo de gitano que hacia, que si es verdad que lo estaba haciendo , pero no lleva harina de trigo que es la que produce las alergias, sino harina de maíz". SEPTIMO.- El documento número 6 del ramo de prueba de la empresa demandada es copia del acta de infracción de: Obstrucción levantada por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social D. Gaspar, así mismo los documentos 7, 8, 9, y, 10, son respectivamente: Recurso contra dicha sanción; resolución confirmando la sanción; Recurso ante Excmo. Ministro de Trabajo, y , Resolución Excmo. Ministro de Trabajo, por reproducidos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pastelería Panadería Tamapan, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la existencia de una relación laboral entre la empresa Juan Francisco y la mercantil Pastelería Panaderia Tamapan, SL , en proceso iniciado de oficio en virtud de comunicación de la Autoridad Laboral, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada , siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en dos motivos.
2.- El primero se formula al amparo del art. 191.a) LPL, por violación de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , al objeto de denunciar la falta de motivación de los hechos de la sentencia recurrida. De entrada , el recurrente realiza una serie de valoraciones sobre que la actuación del subinspector se debió a un conflicto previo con el hermano del gerente de la empresa. Asimismo, considera que la Sentencia peca de falta de motivación al mantener el error iniciado en el acta de infracción de la inspección y estimar el carácter laboral de la relación del trabajador con la empresa demandada sin haber hecho constar las notas que definen la relación laboral , ni su antigüedad, salario, jornada, etc. Cita el recurrente varias Sentencias sobre la necesidad de motivar las Sentencias y alude a que en este caso la conclusión es la de que se trataría de un trabajo de tipo familiar.
3.- Prescindiendo sobre las valoraciones subjetivas realizadas por el recurrente sobre la actuación inspectora, que en nada atañen a este proceso, la infracción procedimental denunciada no se aprecia pues la Sentencia contiene una motivación suficiente y absolutamente clara en cuanto a los hechos declarados probados. Además ha de ponerse de manifiesto que en cuanto a éstos, la parte recurrente no ha solicitado revisión alguna. En punto a los razonamientos jurídicos , la Sentencia de instancia cumple sobradamente las exigencias en cuanto a la explicitación en los fundamentos de derecho de los razonamientos sobre las conclusiones de hecho (art. 97.2 LPL ). Cuestión distinta, y que no justifica la apreciación de este motivo de recurso, es que el recurrente no comparta la conclusión extraída por la magistrada "a quo". Aunque implícitamente no se haga mención de las notas propias del contrato de trabajo, éstas se deducen palmariamente de los hechos considerados probados. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en una doctrina reiteradísima que: "ese Derecho a la motivación de las Sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (S.T.C. 14/1991, de 28 de enero ). Al hilo de lo anterior, ha de recordarse que precisamente determinados extremos como el salario o la categoría ofrecen indudables dificultades probatorias cuando estas circunstancias conllevan una investigación difícil y complicada en supuestos donde el procedimiento deriva de una actuación inspectora y la prueba de todos y cada uno de estos extremos avocaría al fracaso. Razón por la que el art. 148.2.d) LPL establece en procedimientos como el de autos , que "las afirmaciones de hecho que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada". La Sentencia de instancia no ha hecho sino aplicación de este precepto-
4.- Finalmente, ha de señalarse que la referencia al carácter familiar de la prestación de servicios no invalida el carácter laboral de la relación , por cuanto, es bien sabido que la exclusión contenida en el art. 1.3.e) ET se aplica a los familiares del empresario persona física.
SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso se formula con correcto amparo procesal, para denunciar la infracción de lo dispuesto en el art. 8.1 y 1.1 del ET . En esencia, la parte recurrente estima que la Sentencia recurrida aplicó una presunción de laboralidad sin que en el caso en concreto se hubiera probado la existencia de las notas de ajenidad, voluntariedad, dependencia y remuneración, ya que se trataba de un incapacitado permanente total que no prestaba ningún servicio u obra en la empresa.
2.- Para determinar la existencia de relación laboral habrá que estar al incombatido relato fáctico, conforme al cual , ha de destacarse lo siguiente. En primer lugar, que en fecha 1-12-06, siendo visitado el centro de trabajo de la empresa "Pastelería Panadería Tamapan", por el Subinspector al preguntar por el gerente, se le indicó por la madre de éste que estaba ausente, pero que estaba su padre, Don Jesús ., que se encontraba vestido con la camiseta y pantalón blanco característicos de los panaderos y estaba manipulando un brazo de gitano. En segundo lugar , que el representante laboral de la empresa demandada, manifestó que es común en localidades pequeñas que familiares o titulares de empresas, al pasar a percibir pensiones "colaboran" con la empresa si las continúan dirigiendo familiares. En tercer lugar, que el gerente de la mercantil, manifestó en recurso administrativo interpuesto contra el acta de infracción "que el brazo de gitano que hacía , que sí es verdad que lo estaba haciendo, no lleva harina de trigo que es la que produce las alergias, sino harina de maíz". Finalmente, Juan Francisco . es beneficiario de la pensión de incapacidad permanente para la profesión habitual diagnosticado de asma profesional por harinas de panadería. La Sala estima que los anteriores datos acreditan sobradamente una prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, prestación que reúne las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 y 8.1 del ET, por lo que al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia la misma no ha incurrido en infracción legal alguna.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Pastelería Panadería Tamapan, SL, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha de 30 de julio de 2007 , en materia de declaración de existencia de relación laboral en procedimiento de oficio , confirmando íntegramente la Sentencia recurrida. Se condena a la entidad empleadora a honorarios del letrado impugnante en 200 euros. Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
