Sentencia Social Nº 3256/...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Social Nº 3256/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3256/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103645


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0026243

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3256/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1008/2009 y siendo recurrido/a Dekodi Obras y Servicios, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-10-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada por D. Juan Pablo , frente a la empresa DEKODI OBRAS Y SERVICIOS, S.L., y declaro procedente el despido realizado por la empresa el día 06-10-09, convalidando la extinción que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo, en consecuencia a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Juan Pablo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 12-12-07, categoría profesional de Jefe de obra y salario de 2.896,93 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se constituyó el 26-05-05 y tenía por objeto "la gestión, planificación, control y asesoramiento de empresas del ramo inmobiliario y de la construcción y de la realización de toda clase de estudios y proyectos inmobiliarios, tanto nueva construcción como de reforma." En fecha 24-05-08 cambió de objeto social siendo el actual el de "la realización de todo tipo de obras y todo tipo de proyecto de viviendas, locales, oficinas, naves industriales, etc. La restauración, conservación.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 06-10-09 la empresa despidió al actor con efectos desde dicha fecha por las razones que constan en la carta de despido que se concretan fundamentalmente en la realización de trabajos de reforma y construcción en el Restaurante Albarakah, sito en la calle Valencia, nº 204 de Barcelona, los días 28 y 29 de septiembre de 2009. El contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30-07-09 por presentar un nivel de ansiedad elevado en el que siguió un tratamiento con benzodiazepines con mejoría parcial, en el informe médico consta expresamente que "La limitació de la seva baiza ha estat psíquica, i al pacient se li ha recomanat surti de casa, realitzi activitats, realitzant tota activitat física que ell consideri oportú." Causó alta el 13-10-09 según consta en el informe médico "perquè ha estat acomiadat per l'empresa".

QUINTO.- El actor el día 28-09-09 a las 8:33 horas salió de su domicilio, a las 9:57 horas del mismo día estacionó el vehículo y se introdujo en el Restaurante Albarakah, sito en la C/ Valencia, nº 204 de Barcelona y realizó obras de reforma de dicho restaurante, hasta las 20:25 horas. El día 29-09-09 estacionó su vehículo frente al mismo restaurante y realizó obras de reforma hasta las 20:30 horas.

SEXTO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el momento del despido.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 08-10-09, se celebró acto conciliatorio el día 29-10-09, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Juan Pablo , y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 105 y 108 de la LPL en relación con el artículo 54 del ET .

La sentencia de instancia declara probado que el ahora recurrente , durante la situación de baja médica, procedió a realizar trabajos de reforma en el interior de un restaurante ubicado en la C/ Valencia 204 de Barcelona, cuando menos los días 28 y 29 de septiembre de 2009, durante prácticamente 10 horas cada uno de esos días, motivo por el cual la empresa procedió a su despido disciplinario; consta asimismo que el recurrente ostentaba la categoría de jefe de obra en la empresa demandada, dedicada a "la realización de todo tipo de obras y todo tipo de proyectos de viviendas, locales, oficinas, etc.."

En relación con el despido por trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en el artículo 54.2 del ET , debemos recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige la regla que ordena a los titulares de un derecho a ejercitarlo conforme a los principios de la buena fe, de acuerdo con el artículo 7.1 del CC ; en el específico caso del contrato de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe se refuerza aún más, al establecerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador, a la hora de satisfacer las prestaciones a las que se obligan por razón del vínculo laboral , en los artículos 5.a) y 20.2 del ET , de ahí que la trasgresión de ese deber se tipifique como causa justa de despido en el artículo 54.2 d) del mismo texto legal. Cierto es que no toda infracción de ese deber justifica tan drástica decisión extintiva, sino únicamente la que se produce con gravedad y culpabilidad, requisitos cuya concurrencia debe ser analizada de forma individualizada, en cada caso concreto.

La doctrina judicial existente al respecto puede resumirse en la idea de que la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal constituye causa justa de despido, por trasgresión de la buena fe contractual, calificación que surge no sólo por la circunstancia de que el trabajo pueda comportar una prolongación de la situación de IT o demora en la curación, sino también en la medida en que el desarrollo de esas actividades durante la IT suministra una evidencia acerca de la posibilidad física de desempeñar la actividad profesional al servicio de la empresa, esto es, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos realizados con la situación de baja en que se encuentra, a efectos del despido acordado por la empresa, no se circunscribe a la valoración médica de la incidencia de aquellas actividades sobre el proceso de curación, sino que constituye una cuestión jurídica cuyo ámbito es el de la trasgresión contractual en la que se incurre cuando, sea cual sea la patología que originó la IT, la propia conducta del trabajador muestra la aptitud laboral de hecho.

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo y supone un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, de manera que la buena fe en sentido objetivo es un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor dicho, un principio general de derecho que impone un comportamiento acorde con valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. A consecuencia de tal configuración, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de esos valores éticos , y del mismo modo es innecesario que la conducta sea dolosa, dado que el artículo 54.2 d) también engloba acciones culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable.

La versión judicial de los hechos, no impugnada por el recurrente, convierte en incontestable la tipificación efectuada por la sentencia de instancia, al incardinarlos en las previsiones del mencionado artículo 54.2 d) del ET , pues se trata de la realización, durante la situación de incapacidad temporal, de un trabajo similar al que desarrolla en la empresa, y evidencia la aptitud para su desarrollo, poniendo de manifiesto una deslealtad del trabajador, especialmente si tenemos en cuenta que dedica a la actividad diariamente mayor tiempo que el de una jornada laboral ordinaria, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Juan Pablo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 20 de los de Barcelona, el 20 de noviembre de 2009 , en el procedimiento n º 1008/2009. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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