Última revisión
31/10/2006
Sentencia Social Nº 3257/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3257/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102869
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6582
Encabezamiento
Recurso c/s nº 3117/06
Recurso contra Sentencia núm. 3117/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3257/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3117/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 703/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Armando , asistido por el Letrado D. Eduardo García Gascón, contra la empresa HOSPITAL NISA VALENCIA AL MAR, S.L., asistido por el Letrado D. Francisco Javier López Ricarte, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Armando contra la empresa HOSPITAL VALENCIA AL MAR, S.L., absolviendo a la referida demandada de los pedimentos que en la misma se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Armando, con DNI/NIF nº NUM000, vino prestando sus servicios para la empresa demandada Hospital Valencia al Mar, S.L., desde el año 1997 , como Médico especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial y Estomatología y percibiendo , como contraprestación por sus servicios, una determinada cantidad en función del número y de las piezas concretas extraídas a cada paciente , que se abonaba a través de facturas mensuales cuyo importe, en el período anual último comprendido entre julio de 2004 y junio de 2005, supuso un promedio mensual bruto de 4.377,90 euros, y, una vez aplicado el descuento del 15% de I.R.P.F., un importe mensual neto de 3.721 ,22 euros. 2.- El Hospital tiene un concierto con la Consellería de Sanidad en virtud del cual se hace cargo de determinados pacientes excedentes de la sanidad pública. Y el actor acudía al Hospital los martes , miércoles y viernes por las mañanas para visitar y operar a los pacientes que le eran asignados, ajustándose a los horarios establecidos y realizando las intervenciones con el personal auxiliar de la empresa y con los medios materiales suministrados por la misma. 3.- No se ha probado que el actor hubiere sido despedido verbalmente por la demandada el 08-06-2005 , y si que el mismo ha prestado servicios para la demandada al menos hasta el 20-09-2005. 4.- Con fecha 22-06-2005 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 07-07-2005, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 19-07-2005 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. Se articula el recurso en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que solicita la revisión del hecho probado tercero, a fin de quede redactado con el siguiente texto, "Que por la documental aportada ha quedado constatado que el actor dejó de prestar servicios a la demandada en fecha 8 de junio de 2005 por causa ajena a su voluntad, circunstancia que merece la asimilación de despido , y ante la falta de acreditación por la demandada de la causas del mismo, la calificación de improcedente , aún cuando se le permitiera comparecer por la clínica los dias que constan a partir del 8 de Junio de 2005 y hasta el 20 de Septiembre de 2005, al objeto de concluir la asistencia con anterioridad a pacientes en tramite", en base a la documental obrante a los folios 43 a 109, 118 y 119 y, a los documentos 101 a 112 y 115 a 120 de la demandada.
La revisión no se admite, pues ni de la documental en que se apoya ,- consistente en escrito sobre horario, facturas, hojas de evolución y actuaciones medicas- , se desprende el contenido que propone, que además es una conclusión jurídica impropia de figurar en el relato fáctico, ni se evidencia error alguno en la valoración de dicha prueba efectuada por la Magistrada de instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se viene a denunciar la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Sostiene el recurrente que debe declarase la improcedencia del despido de fecha 8-6-05 .
El motivo no puede prosperar, pues del inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida , al no haber prosperado su revisión, y al que esta Sala queda vinculada, se desprende que, "no se ha probado que le actor hubiere sido despedido verbalmente por la demandada el 8-6-05", por lo que recogiéndose expresamente que no quedó acreditado el alegado despido verbal frente al que se acciona, es evidente que la Sentencia recurrida no ha infringido el precepto denunciado, puesto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias , en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica" , pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
Por consiguiente la Sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditado el despido denunciado, debe considerarse ajustada a derecho, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Armando, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia y su provincia, de fecha 14- 11-2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Hospital NISA Valencia Al Mar SL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
