Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3605/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3257/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102930
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3862
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03257/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103727, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003605 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lorenza
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0001085
/2005
SENTENCIA Nº: 3257/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3605/2006, formalizado por la Letrada LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 1085/2005, seguidos a instancia de Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. Lorenza nació en el año 1952 y tiene por profesión habitual la de oficial de 1ª en actividad textil.
El 29 de mayo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró no afectada de incapacidad permanente. En desacuerdo acudió a la reclamación previa sin éxito.
2º.- La trabajadora presenta:
- Signos degenerativos en columna lumbar y osteopenia.
Buena movilidad.
- Osteopenia y signos degenerativos en articulaciones coxofemorales.
Buena movilidad.
- Rectificación de lordosis, discoartrosis y discreto pinzamiento en C5-C6.
Buena movilidad.
- Fibromialgia. Dolores poliarticulares.
- Trastorno del sueño.
- Síndrome depresivo reactivo que cambia con bajo estado de ánimo, insomnio y ansiedad.
3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 571,87 euros desde el 24 de mayo de 2005, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la revisión de los hechos probados, concretamente del que ocupa el ordinal segundo, para el que propone la redacción que deja expresada.
Señala como documentos que avalarían la pretendida modificación los que obran a los folios 31, 32, 33, 37, 38, 39, 68 y 69, así como el 34, 35, 36, 70, 71 y del 78 al 80.
Afirma que estos documentos vienen a reflejar "con precisión y exactitud" la situación de la recurrente. Pero, como tantas veces hemos dicho, la cita de una lista de documentos, como es el caso, sin precisar de cuál de ellos y en qué aspecto concreto se obtiene la equivocación del juzgador no cumple los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige al motivo formulado a través del artículo 191 b) del Texto Procesal, por lo que, al no haber cumplido esas exigencias la parte recurrente, procede la desestimación de dicho motivo.
SEGUNDO.- Con cita del artículo 191 ,c) del mismo Texto Procesal, se denuncia infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como del artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Con carácter subsidiario interesa la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, por lo que formula, también con ese carácter, denuncia de infracción del artículo 137,4 del mismo cuerpo legal y, finalmente, la de los preceptos que regulan las prestaciones económicas correspondientes.
Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el artículo 134,3 actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.
TERCERO.- Pero, partiendo de los hechos probados, que permanecen por el fracaso del motivo anterior, nos encontramos con signos degenerativos en columna vertebral y coxofemorales con buena movilidad en todo caso, careciendo de trascendencia laboral los trastornos del sueño y ese síndrome depresivo reactivo. En cuanto a la fibromialqia, como tantas veces se ha señalado, un mero diagnóstico no significa nada, sin que conste limitación objetiva distinta de la que se deriva de las lesiones de columna, no contraindicando, sino lo contrario, la actividad.
Por ello, el cuadro recogido no impide a la actora la realización de sus labores en la profesión de oficial 1ª en textil, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
