Sentencia Social Nº 3258/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 3258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3591/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3258/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102428

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3201

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente. De la lectura del informe médico no se desprende la existencia de un cuadro depresivo importante, puesto que determina que se trata de una reacción a problemas laborales. Sin embargo, el Juzgador de instancia considera que varios ingresos de urgencias y un intento de autolisis suponen un cuadro ansioso depresivo que impide a la actora desarrollar cualquier profesión u oficio, con independencia de una posible revisión por mejoría si ese estadio de la dolencia es superado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03258/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103714, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003591 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Julieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000457

/2006

SENTENCIA Nº: 3258/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003591/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000457/2006, seguidos a instancia de Julieta representada por el letrado D. Antonio Sarasúa Serrano, frente al I.N.S.S., parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-Doña Julieta , nacida el 5 de abril de 1.961, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

Inició proceso de Incapacidad Temporal el día 5 de septiembre de 2.005.

En fecha 16 de septiembre de 2.006 ingresó en urgencias por intento de autolisis (intoxicación medicamentosa intencionada).

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 15 de marzo de 2.006 , por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Síndrome ansioso-depresivo.

4º.- La actora interpuso Reclamación previa que no consta haya sido estimada.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 861,37 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 15 de marzo de 2.006.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que estimó la demanda de la actora en su petición principal, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida por la representación de la Entidad Gestora, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringido el artículo 117,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 .

La representación de la recurrente plasma un recurso tipo, confeccionado para caso de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, olvidando que la Sentencia recurrida reconoce la absoluta para todo trabajo. Se recuerda que la invalidez permanente ha de estar referida a unas dolencias definitivas y que imposibiliten para la actividad del inválido.

SEGUNDO.- El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.-La lectura del informe médico de síntesis no ofrece la existencia de cuadro depresivo importante, resultando que se trata de una reacción a problemas laborales, destacando en conclusiones que los datos objetivos no concuerdan con la sintomatología alegada por la paciente.

Pero el Juzgador de instancia considera que varios ingresos de urgencias y un intento de autolisis el 16-9-06 suponen un cuadro ansioso depresivo que impide a la actora desarrollar cualquier profesión u oficio, criterio que no se muestra errado ni contrario a derecho.

Por ello, la situación que afecta a la actora, con independencia de una posible revisión por mejoría si ese estadio de la dolencia es superado, le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, constituyendo la incapacidad permanente que le fue reconocida y que se define en el articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Julieta contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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