Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 3258/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3258/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7940
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 18/09
Recurso contra Sentencia núm. 18/09
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3258/09
En el Recurso de Suplicación núm. 18/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 239/07, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de ISS Facility Services S.A, asistida de la Letrada Dª Begoña Pons González, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Valpro Alimentación S.A, asistida del Letrado D. Jesús Martínez Calvo y Dª Ángeles , asistida del Letrado D. Emilio Moncho Matoses , y en los que es recurrente la demandante y la codemandada Valpro Alimentación S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las demandas aquí acumuladas interpuestas, respectivamente, por ISS FACILITY SERVICES S.A. y VALPRO ALIMENTACION, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ángeles y la de cada una de las demandantes tambien contra la otra, declaro no haber lugar a lo solicitado por ellas.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 6-10-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y VALPRO ALIMENTACION, S.A. por falta de medidas de seguridad en el AT sufrido por la trabajadora de la primera Dª Ángeles el 28-9-00 y se impuso a dichas empresas solidariamente un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas de la trabajadora derivadas del referido AT , cifrándose el importe inicial del recargo en 7.058'75 euros. SEGUNDO.- Contra ella interpusieron ambas empresas reclamaciones previas, habiendo sido desestimada de forma expresa la de ISS por Resolución del INSS de 28-8-07, cuyo tenor se da por reproducido y que tambien fue notificada a VALPRO.TERCERO.- La trabajadora codemandada, Dª Ángeles , nacida el 30-12-74, sufrió un AT el 28- 9-00, cuando trabajaba para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A .(dedicada a la actividad de limpieza) , como peón de limpieza en el centro de trabajo de la empresa VALPRO ALIMENTACION , S.A. (dedicada a la elaboración de productos cárnicos) sito en Polígono Industrial La Ermita de Sollana (Valencia), teniendo ambas empresas un contrato de arrendamiento de servicios desde 1-9-95 por el que la primera realizaba la limpieza de instalaciones y maquinaria para la segunda (haciéndolo Dª Ángeles desde 21-2-99) y sobre las 16 horas, en la zona de fabricación y preparación de pastas , limpiando la máquina Cutter Valls modelo 500, que es la que realiza la pasta o emulsión para hacer salchichas u otros productos cárnicos y que se encontraba parada, con una manguera y lanza de baja presión y de espaldas al Molino marca KS modelo 175 (que es el que recoge la pasta y estaba en funcionamiento) y al Sinfín (espiral de metal, también en funcionamiento y con las tapas protectoras abiertas, por donde pasa la pasta y de ahí cae a un contenedor), perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie, resultando, pese a llevar puestas botas de agua de goma, con lesiones (herida en el talón Derecho con pérdida de sustancia) por las que estuvo de baja por IT del 28-9-00 al 12-6-02 percibiendo prestación por importe de 9.249'14 euros y luego , por sentencia de 5-2-05 del juzgado nº 4, se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con indemnización a tanto alzado de 14.280'05 euros. CUARTO.- Levantada por la Inspección Acta de Infracción nº 3.909/03, cuyo tenor se da aquí por reproducido, se remitió Oficio para imposición de recargo que tuvo entrada el 31-10-03 en el INSS, que adoptó acuerdo de suspensión con sello salida 8-4-04 por seguirse Diligencias Penales y luego de reanudación el 13-6-05 y en el expediente administrativo consta oficio remisorio a VALPRO ALIMENTACION , S.A. de 3-5-06 y escrito de alegaciones de 24-6-06 relativo a VALPRO, aunque por persona que decía actuar por Campofrío Alimentación S.A y que también aparece en los poderes con representación de VALPRO. Junto con la notificación de la Resolución del INSS que les impuso el recargo se acompañaba la Propuesta del EVI en la que figura la descripción de cómo ocurrió el accidente y en la resolución se indica que se estima que el AT ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los artículos 4.2,d) y 19.1 del ET, así como el 14 de la Ley de Prevención en relación con el 3, Anexo I , apartado 1 , punto 8 y Anexo II, apartado 1, punto 14 del R.D. 1215/97 de 18 de julio y el 4, puntos 1.3.7, 1.3.8 y 1.4 del Anexo I del RD 1435/1992 de 27 de noviembre; todas ellas igualmente recogidas en el Acta de la Inspección a la que remite la Resolución del INSS. QUINTO.- En el contrato existente entre las dos demandantes ISS asumía la obligación de cumplimiento respecto al personal a su cargo de todas las normas legales vigentes y en especial las de Seguridad e Higiene en el Trabajo (pacto cuarto) y la de vigilar durante las horas de limpieza la labor que realizaba su personal (pacto sexto). En el Plan de Acción Preventiva de Limpieza de Industrias Alimentarias de ISS y en el de Valpro alimentación- Sollana de ISS, (del que también disponía VALPRO remitido el 11-4-00 por técnico del servicio de prevención interesando lo mirasen y comentasen si lo consideraban correcto), se indicaba lo que recoge el Acta de la Inspección, entre otras. Que en la limpieza de máquinas éstas deben estar totalmente paradas y desenchufadas, que en caso de que para su limpieza sea imprescindible su puesta en marcha , se proyectará el agua y detergente con lanza y se guardará una distancia de seguridad de un metro como mínimo, que la separación entre máquinas u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo y que cuando una máquina tenga elementos móviles, asegurarse de que tenga las protecciones necesarias para evitar accidentes. Tras el AT al sinfín se le puso una tapa de seguridad de forma que si no está cerrada no funciona la máquina.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la codemandada Valpro Alimentación S.A, habiendo sido impugnado por la demandante y la codemandada Dª Ángeles . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El recurso interpuesto en nombre de VALPRO ALIMENTACIÓN, S.A. se estructura en ocho motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 3º del relato histórico, cuando dice "perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie, resultando, pese a llevar puestas botas de agua de goma, con lesiones por las que estuvo de baja por IT", indicando: "Como la trabajadora Ángeles estaba empinada sobre la Cutter, perdió el equilibrio y para no caer apoyó el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie Derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapa el pie, resultando , pese a llevar botas de agua de goma , con lesiones por las que estuvo de baja por IT". B) Se revise el hecho probado 4º suprimiendo la frase que dice "Levantada Acta de Infracción nº 3.909/03, cuyo tenor se da aquí por reproducido, se remitió Oficio para imposición de recargo que tuvo entrada el 31-10-03 en el INSS", añadiendo un hecho nuevo que diga: "A VALPRO ALIMENTACIÓN S.A. no se le remitió ningún oficio para la imposición del recargo". También solicita la revisión del hecho probado 1º donde dice "Por Resolución del INSS de 6-10-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y VALPRO ALIMENTACION, S.A., sustituyéndolo por otro que diga: "Por Resolución del INSS de 6-10-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa ISS EUROPEAN SYSTEM, S.A.".
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar al estar basadas en el acta de la Inspección de Trabajo que menciona, acta que no tiene eficacia revisoria (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 1990 ), teniendo en cuenta también respecto de la supresión de parte del ordinal 4º y adición que postula en relación al mismo , que se basa en la denominada prueba negativa que carece también de eficacia revisoria (así Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 ).
SEGUNDO.1. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la caducidad del expediente Administrativo sancionador por haberse dictado la Resolución superados los 135 días desde el inicio de las actuaciones , así como la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el accidente hasta que se resuelve por el INSS la imposición de recargo.
2.Como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008 "...La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la administración y , cuando en su núm. 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la Resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio E.D.L. 1995/15091, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.- Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la Resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo , pues una vez cumplido ese plazo sin Resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".- Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso , la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ) , y por tanto deja expedita la vía judicial". Por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2006 ya puntualizó que "En el recargo por falta de medidas de seguridad, nos hallamos ante un recurso punitivo en el que se busca primordialmente restituir la norma jurídica a su lugar rector de las conductas, aunque la compensación no la recibe el estado, inmediato perjudicado , por la conculcación de su ordenamiento, sino quienes han recibido sobre sí el segundo grado de consecuencias, el damnum. Si el orden jurídico vulnerado fuera el único en resarcirse, conocidas como son las pautas que originan la infracción desde el momento de producirse el accidente, sería razonable no trasladar el dies a quo para el cómputo de la prescripción a otra fecha que no fuera la del accidente. Pero tan especial naturaleza como la que posee el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo beneficiario es el perjudicado por el damnum y sus causahabientes, requiere alterar aquella base del compromiso indemnizatorio amoldándolo a los objetos que le servirán de medida, es decir , a las prestaciones cuya cuantía se va a ver mejorada. Esta cadena de dependencia sólo puede mantenerse si reconocidas las prestaciones y a partir de ese acontecimiento, se reclama la imposición del recargo...". Como quiera que la prestación reconocida a la trabajadora lo fue en virtud de la Sentencia de 5 de febrero de 2005 de que se hace mérito en el hecho probado 3º, in fine, es patente que en la fecha de imposición del recargo en 6-10-2006 no había transcurrido el plazo de cinco años que para la prescripción señala el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, máxime cuando como el Tribunal Supremo viene subrayando (véase últimamente su Sentencia de 2 octubre 2008 "... cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ...habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del Derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia , sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del Derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva...".
TERCERO.1. Los siguientes motivos de este recurso son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia, en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que menciona, así como del artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el Derecho a la presunción de inocencia. Argumenta en síntesis que no se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo la relación de causalidad siempre necesaria, incidiendo en que la trabajadora "estaba empinada sobre la Cutre", lo que no había sido valorado por la Sentencia impugnada, que la actividad contratada no era la propia de la recurrente y que no existía relación de causalidad entre el accidente e infracción de normativa por la misma y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 18.01.96 no se podía imponer recargo alguno sin haberse propuesto por la Inspección de Trabajo.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) La trabajadora prestaba sus servicios como limpiadora para la empresa de limpieza ISS FACILITY SERVICES , S.A., en el centro de trabajo de la empresa VALPRO ALIMENTACION, S.A. (dedicada a la elaboración de productos cárnicos) sito en Polígono Industrial La Ermita de Sollana (Valencia), teniendo ambas empresas un contrato de arrendamiento de servicios desde 1-9-95 por el que la primera realizaba la limpieza de instalaciones y maquinaria para la segunda (haciéndolo la trabajadora desde 21-2-99). B) Hallándose la trabajadora en la zona de fabricación y preparación de pastas, limpiando la máquina Cutter Valls modelo 500, que es la que realiza la pasta o emulsión para hacer salchichas u otros productos cárnicos y que se encontraba parada, con una manguera y lanza de baja presión y de espaldas al Molino marca KS modelo 175 (que es el que recoge la pasta y estaba en funcionamiento) y al Sinfín (espiral de metal, tambien en funcionamiento y con las tapas protectoras abiertas, por donde pasa la pasta y de ahí cae a un contenedor) , perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie Derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie. C) Pese a llevar puestas botas de agua de goma, resultó con lesiones (herida en el talón Derecho con pérdida de sustancia) por las que estuvo de baja por IT del 28-9-00 al 12-6-02 percibiendo prestación por importe de 9.249'14 euros y luego, por Sentencia de 5-2-05 del juzgado nº 4, se le reconoció una incapacidad permente parcial para su profesión habitual con indemnización a tanto alzado de 14.280'05 euros. D) La Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción y en la resolución del INSS que impuso el recargo a las dos empresas se indica que el AT ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los artículos 4.2,d) y 19.1 del ET, así como el 14 de la Ley de Prevención en relación con el 3, Anexo I, apartado 1, punto 8 y Anexo II , apartado 1, punto 14 del RD 1215/97 de 18 de julio y el 4, puntos 1.3.7, 1.3.8 y 1.4 del Anexo I del RD 1435/1992 de 27 de noviembre; todas ellas igualmente recogidas en el Acta de la Inspección a la que remite la Resolución del INSS. E)En el contrato existente entre las dos empresas ISS asumía la obligación de cumplimiento respecto al personal a su cargo de todas las normas legales vigentes y en especial las de Seguridad e Higiene en el Trabajo (pacto cuarto) y la de vigilar durante las horas de limpieza la labor que realizaba su personal (pacto sexto). F) En el Plan de Acción Preventiva de Limpieza de Industrias Alimentarias de ISS y en el de Valpro alimentación- Sollana de ISS, (del que tambien disponía VALPRO remitido el 11-4-00 por técnico del servicio de prevención interesando lo mirasen y comentasen si lo consideraban correcto), se indicaba lo que recoge el Acta de la Inspección, entre otras. Que en la limpieza de máquinas éstas deben estar totalmente paradas y desenchufadas, que en caso de que para su limpieza sea imprescindible su puesta en marcha, se proyectará el agua y detergente con lanza y se guardará una distancia de seguridad de un metro como mínimo , que la separación entre máquinas u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo y que cuando una máquina tenga elementos móviles, asegurarse de que tenga las protecciones necesarias para evitar accidentes. Tras el AT al sinfín se le puso una tapa de seguridad de forma que si no está cerrada no funciona la máquina.
3. Con los antecedentes indicados preciso será llegar también a la desestimación de los motivos de recurso que se están examinando por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ), acerca de que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado".
4. Consistiendo en síntesis los hechos acaecidos, tal y como se describió en el apartado 2 de este fundamento jurídico en que: A) La trabajadora cuando prestaba sus servicios como limpiadora para la empresa de limpieza ISS FACILITY SERVICES , S.A., en el centro de trabajo de la empresa VALPRO ALIMENTACION, S.A. (dedicada a la elaboración de productos cárnicos) teniendo ambas empresas un contrato de arrendamiento de servicios desde 1-9-95 por el que la primera realizaba la limpieza de instalaciones y maquinaria para la segunda (haciéndolo la trabajadora desde 21-2-99), hallándose en la zona de fabricación y preparación de pastas, limpiando la máquina Cutter Valls modelo 500, que es la que realiza la pasta o emulsión para hacer salchichas u otros productos cárnicos y que se encontraba parada , con una manguera y lanza de baja presión y de espaldas al Molino marca KS modelo 175 (que es el que recoge la pasta y estaba en funcionamiento) y al Sinfín (espiral de metal, tambien en funcionamiento y con las tapas protectoras abiertas, por donde pasa la pasta y de ahí cae a un contenedor), perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie Derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie. B) En el contrato existente entre las dos empresas ISS asumía la obligación de cumplimiento respecto al personal a su cargo de todas las normas legales vigentes y en especial las de Seguridad e Higiene en el Trabajo (pacto cuarto) y la de vigilar durante las horas de limpieza la labor que realizaba su personal (pacto sexto). C) En el Plan de Acción Preventiva de Limpieza de Industrias Alimentarias de ISS y en el de Valpro alimentación-Sollana de ISS, (del que tambien disponía VALPRO remitido el 11-4-00 por técnico del servicio de prevención interesando lo mirasen y comentasen si lo consideraban correcto), se indicaba que en la limpieza de máquinas éstas deben estar totalmente paradas y desenchufadas, que en caso de que para su limpieza sea imprescindible su puesta en marcha , se proyectará el agua y detergente con lanza y se guardará una distancia de seguridad de un metro como mínimo, que la separación entre máquinas u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo y que cuando una máquina tenga elementos móviles, asegurarse de que tenga las protecciones necesarias para evitar accidentes. Tras el AT al sinfín se le puso una tapa de seguridad de forma que si no está cerrada no funciona la máquina.
5. Estos hechos implican a) La infracción de los preceptos generales contenidos en los artículos 14.1, 2 y 4, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 5.1.2 y 3, y 6.1. y 2 de la Directiva 89/391(CEE, de 12 de junio ), y 4.2 y 19 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto se ha desconocido el Derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que el empresario debe garantizar en todos los aspectos relacionados con el trabajo , sin que las obligaciones de los trabajadores en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo afecten al principio de responsabilidad del empresario. b) La infracción de los preceptos reglamentarios indicados en la Sentencia de instancia y especialmente los contenidos en el Anexo I, apartado 1, punto 8 y Anexo II , apartado 1, punto 14 del RD 1215/97 de 18 de julio y el 4, puntos 1.3.7, 1.3.8 y 1.4 del Anexo I del RD 1435/1992 de 27 de noviembre, a los que se alude en el hecho probado 4º de la Sentencia impugnada.
6. Se ha producido un daño efectivo pues la trabajadora sufrió lesiones (herida en el talón Derecho con pérdida de sustancia) por las que estuvo de baja por IT del 28-9-00 al 12-6-02 percibiendo prestación por importe de 9.249'14 euros y luego, por Sentencia de 5-2-05 del Juzgado nº 4, se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con indemnización a tanto alzado de 14.280'05 euros.
7. Existe nexo causal entre aquellas infracciones y el resultado lesivo producido ya que el mismo tuvo lugar a causa de la caída originada por pérdida del equilibrio e introducción del pie Derecho en la máquina que tenía detrás dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie; es decir no se había cumplido lo prescrito al respecto de que cuando una máquina tenga elementos móviles, se deberá asegurar de que tenga las protecciones necesarias para evitar accidentes , siendo muy significativo que tras el accidente al sinfín se le pusiera una tapa de seguridad de forma que si no estaba cerrada no funcionara la máquina. Y es que como también subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, antes mencionada, del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
8. Respecto de la cuestión atinente a que la actividad contratada no era la propia de la empresa principal basta considerar lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 ,que con cita de otras precedentes subrayó que a estos efectos "...lo decisivo ... es el hecho de que el trabajo se desarrolle ... en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran"... Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado , pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control...". Como quiera que en la causa del accidente intervino conducta negligente de la empresa principal tal y como se indicó en los apartados 2 y 4 de este fundamento jurídico, deberá rechazarse también por tal razón el recurso que se examina.
9. Respecto de la infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con su afirmación acerca de la causa del accidente se debió a estar la trabajadora "empinada sobre la Cutter", basta considerar no solo que la presunción de inocencia en lo laboral está muy flexibilizada (véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1993 y 10 de julio de 2000 ) sino también que el relato histórico permanece inalterado y del mismo no se desprende que el accidente se produjera por tal causa.
10. De lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 18.01.96, que aplica y desarrolla el Real decreto 1300/1995, de 21 de julio, cuando en su apartado 2.d) indica: "En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene , se requerirá de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente. Dicho informe deberá expresar si también consta la iniciación de un procedimiento judicial en vía penal referido a los mismos hechos...", no se deduce directa e indirectamente que no se pueda imponer recargo alguno sin haber sido propuesto por parte de la Inspección de Trabajo., pues la competencia para imponerlo es exclusiva del INSS, tal y como previene el artículo 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .
Se impone en consecuencia la desestimación de este recurso.
CUARTO. 1.El recurso interpuesto en nombre de ISS Facility Services , S.A., se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero , y se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que las normas generales contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Estatuto de los Trabajadores no pueden dar lugar a la imposición del recargo, y que en cualquier caso la única responsabilidad sería de VALPRO ALIMENTACION, S.A. que no cumplió lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y a quien incumbía la instalación y mantenimiento del sinfín de acuerdo con lo dispuesto en los apartados del Anexo II del R.D. 1215/97 y de los Anexos que menciona del RD 1435/1992, de 27 de noviembre.
2. Para desestimar este recurso basta tener en cuenta lo indicado para desestimar el de la otra empresa, dando por reproducidos los hechos resumidos en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero al respecto de que la trabajadora cuando prestaba sus servicios como limpiadora para la empresa de limpieza ISS FACILITY SERVICES, S.A. , en el centro de trabajo de la empresa VALPRO ALIMENTACION, S.A. (dedicada a la elaboración de productos cárnicos) teniendo ambas empresas un contrato de arrendamiento de servicios desde 1-9-95 por el que la primera realizaba la limpieza de instalaciones y maquinaria para la segunda (haciéndolo la trabajadora desde 21-2-99), hallándose en la zona de fabricación y preparación de pastas, limpiando la máquina Cutter Valls modelo 500 , que es la que realiza la pasta o emulsión para hacer salchichas u otros productos cárnicos y que se encontraba parada, con una manguera y lanza de baja presión y de espaldas al Molino marca KS modelo 175 (que es el que recoge la pasta y estaba en funcionamiento) y al Sinfín (espiral de metal, también en funcionamiento y con las tapas protectoras abiertas, por donde pasa la pasta y de ahí cae a un contenedor), perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie Derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie. Siendo así que la empresa cuyo recurso examinamos ahora era la titular del contrato de trabajo y como tal debía garantizar la seguridad de la misma de acuerdo con las normas generales que mencionamos en el apartado 5 a) del fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, máxime cuando en el contrato existente entre las dos empresas ISS asumía la obligación de cumplimiento respecto al personal a su cargo de todas las normas legales vigentes y en especial las de Seguridad e Higiene en el Trabajo (pacto cuarto) y la de vigilar durante las horas de limpieza la labor que realizaba su personal (pacto sexto), obligaciones que desde luego incumplió. Y como ya indicamos según subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 la infracción de medidas que pueden dar lugar a la imposición del recargo pueden ser también las generales al no ser posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias "bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador". La empresa de limpieza para la que la trabajadora prestaba servicios infringió desde luego el deber de vigilancia de la actividad de sus trabajadores en la empresa principal, deber al que se hacía expresa remisión en el contrato (vigilar durante las horas de limpieza la labor que realizaba su personal), y esa falta de vigilancia desde luego influyó en la causación del accidente , por lo que su recurso deberá ser también desestimado.
QUINTO.- A mayor abundamiento deberemos subrayar respecto de la actuación de las dos empresas recurrentes que no consta hayan específicamente cooperado en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo los medios de coordinación que sean necesarios en cuando a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, tal y como previene el artículo 24.1 . de la misma. Incumplimiento que abona más si cabe la desestimación de sus recursos.
SEXTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación de ambos recursos.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de VALPRO ALIMENTACIÓN, S.A. y el tembién interpuesto por ISS FACILITY SERVICES, S.A, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia el día 29 de septiembre de 2008 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y doña Ángeles .
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a las recurrentes a que abonen al letrado don EMILIO MONCHO MATOSES, impugnante de sus recursos la cantidad de 300 euros que serán abonados por mitad. Asimismo VALPRO ALIMENTACIÓN, S.A. abonará a la Letrada doña Mª BEGOÑA PONS GONZÁLEZ LA CANTIDAD DE 150 euros por la impugnación de su recurso en nombre de ISS FACILITY SERVICES, S.A.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

