Sentencia Social Nº 3259/...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Social Nº 3259/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3155/2009 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3259/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5083


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0031958

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3259/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 491/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Institut Català d'Avaluacions Médicas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rafaela debo absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, e ICAM, de las pretensiones contra ellos dirigidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Rafaela , cuya profesión habitual es la de trabajadora de hogar, inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común por lumbalgia, otras algias y mialgias generalizadas en fecha 30 de enero de 2008.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2008, tras ser visitada por un médico evaluador del ICAM, se libró alta médica por inspección, al apreciarse hernia discal L4 L5 y L5 S1, sin clínica limitante. Fibromialgia sin limitación funcional. Como consecuencia de ello extendió el alta por inspección.

TERCERO.- El día 26 de mazo de 2008 Rafaela interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional contra el alta médica antes referida, que fue desestimada por resolución de 16 de junio de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Rafaela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la trabajadora contra la sentencia que en materia de altas médicas ha desestimado su demanda de que se declare la improcedencia del alta médica expedida por el Icam en fecha 12 de marzo del 2008. Recurre la trabajadora al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que la trabajadora había sido diagnosticada el 26 de febrero del 2008 por la unidad de fatiga crónica del hospital Clínic de Barcelona de fibromialgia del grado tres asociado a un cuadro de fatiga crónica, y artropatía degenerativa por la que debía iniciar el tratamiento de rehabilitación e ingresar el 26 de mayo para la práctica de intervención de cirugía ambulatoria de rizolisis.

La modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando de los documentos reseñados se desprende de una forma evidente la equivocación del juzgador; la recurrente funda la rectificación pretendida en un documento que aporta del hospital clínico, que ha sido revisado y criticado en el informe del Icam ampliamente, en el sentido de que las constataciones que en él se señalan no resultan comprobadas por los exámenes realizados según el informe que se aporta, tras la visita de un psiquiatra y de un reumatólogo, y de la visita médica resulta que no presentaba alteraciones de movilidad de la columna cervical, lumbar, hombros, manos y rodillas con deambulación correcta, de forma que no resulta una lesión de entidad trascendente a efectos de seguir incapacitando para la prestación de sus servicios habituales de empleada del hogar. Al no resultar evidente la equivocación denunciada en base al documento referido, no procede la modificación que se solicita por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora denunciando la infracción del art. 128 a LGSS . Conforme al artículo denunciado como infringido constituyen situaciones determinantes de incapacidad temporal el que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. Es este último requisito el que en el presente caso no consta pues si bien la trabajadora seguía siendo objeto de atención médica no resulta de los hechos declarados probados que en el momento en que fue dada de alta médica siquiera estando incapacitada temporalmente para la realización eficaz de los trabajos propios de su profesión habitual de empleada del hogar. Así resulta del inmodificado hecho segundo, según el que padecía hernia discal sin clínica limitante, y fibromialgia sin limitación funcional. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en el procedimiento núm. 491/2008 promovido por la indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÉDIQUES; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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