Última revisión
20/02/2003
Sentencia Social Nº 326/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Rec 63/2003 de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 326/2003
Núm. Cendoj: 02003340002003100175
Encabezamiento
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la
siguiente Resolución:
Recurso nº.: 63/03
Ponente: Sr. Juan Martínez Moya
Fallo: 18/2/2003
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
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En Albacete, a veinte de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 326
En el Recurso de Suplicación número 63/03, interpuesto por Dª. Esther , representada y defendida por el Ldo. D. Miguel Guardia Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 31 de octubre de 2002, en los autos número 727/02, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por DISTRIBUIDORA ALIMENTACIÓN JUMART S.L., representada y defendida por el Ldo. D. Gonzalo Sáiz García.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda de Doña Esther debo absolver y absuelvo a la demandada Distribuidora Alimentación Jumart S.L. de cuantas peticiones se deducían contra la misma.".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Doña Esther , nacida el 11 de abril de 1983, prestó servicios para la demandada, mediante un contrato para la formación suscrito al amparo del Art. 11.2 E.T. según la redacción dada por la Ley 63/1997, desde el día 4 de agosto de 2000, con la categoría de dependienta según la clasificación vigente en la empresa, percibiendo un salario bruto mensual de 806,87 Eur, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El contrato fue prorrogado hasta veinticuatro mensualidades. SEGUNDO.- El día 17 de julio de 2002 recibió escrito en el que se le comunicaba que el día 3 de agosto finalizaba su relación laboral con la empresa por extinción del contrato suscrito. La comunicación consta y se da por reproducidas. TERCERO.- La actora fue inscrita en el centro de formación a distancia Galilea Centro de Formación y Empleo S.L que expidió semestralmente certificados en los que consta que el aprovechamiento teórico de la demandante fue normal. CUARTO.- De la formación práctica se encargó primero Benjamín y después Alberto . El tutor Jesús Ángel , representante de la empresa con nueve establecimientos entre la provincia de Murcia y de Albacete llamaba o se personaba en los establecimientos donde la actora prestaba sus servicios tres veces en semana. QUINTO.- La actora cuando comenzó a trabajar había terminado los estudios de EGB y desconocía todo respecto a la profesión de dependienta de charcutería y carnicería. Desde el principio estuvo bajo el cuidado de Benjamín que le enseñó a manejar la máquina de cortar embutidos y a despiezar pollos y aves, realizar bandejas de preparados, hamburguesas. Sabe montar un mostrador y tiene más dificultades en el despiece de reses. Alberto y su hermano Jesús Luis le enseñaron a realizar los partes diarios de caja. La actora es atenta y muy amable con los clientes. SEXTO.- La actora prestó servicios en dos establecimientos de Albacete. En la sección de charcutería y carnicería del supermercado Superplus y en una tienda dedicada exclusivamente a la charcutería. En esta última tienda estuvo los meses de julio y agosto de 2001, los primeros quince días en compañía de su hermano y después sola bajo la vigilancia y control de Alberto . SÉPTIMO.- La actora no disponía en la jornada laboral de tiempo libre para estudiar. SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora, doña Esther , frente a la empresa demandada, Distribuidora de Alimentación Jumart SL. Declaraba que el contrato de trabajo para la formación suscrito entre las partes se había extinguido por expiración del plazo pactado y no por despido.
2.- Frente a esta decisión judicial, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante, que instrumenta en motivos de revisión de hechos y sobre examen del Derecho aplicado, ambos correctamente canalizados por las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente. La tesis del recurso, dirigida a lograr la declaración de improcedencia del despido, discurre por la vía argumental de que el contrato de trabajo temporal para la formación quedó desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo común u ordinario, de carácter indefinido, al quedar incumplidas de manera esencial las obligaciones de formación práctica (achaca infracción del artículos 11 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.3 del RD 488/1998), y teórica (cita al respecto los artículos 6.4 del Código Civil, en relación con los arts 8 y 10 del mencionado RD 488/1998, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, art. 1261 del Código Civil, y artículo 11.2 e) y k) del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia interpretativa).
3.- El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- El motivo de revisión histórica tiene por única finalidad agregar un inciso final en el hecho probado tercero. La versión judicial expresa que "la actora fue inscrita en el centro de formación a distancia Galilea Centro de Formación y Empleo SL que expidió semestralmente certificados en los que consta que el aprovechamiento teórico de la demandada fue normal". El añadido propugnado es del siguiente tenor: "(...) no constando en los mismos (certificados) la firma de la trabajadora doña Esther , ni la del propio responsable del Centro de Formación, d. Benedicto ". Tales apreciaciones son ciertas, pues así se constata examinando la documental reseñada (obrante a los folios 95 a 98, y que se corresponden con los aludidos certificados), pero también lo es que figura el sello de la empresa en los precitados documentos, tal y como destaca la parte demandada en el escrito de impugnación. Ahora bien, la inclusión de tales datos en sí misma es irrelevante para variar el signo del fallo.
TERCERO.- 1.- Los dos motivos de censura normativa admiten tratamiento conjunto. Partiendo del inalterado relato fáctico, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el contrato de trabajo para la formación, suscrito entre empleadora y la trabajadora demandante, se acomodó o no a las prescripciones legales establecidas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores; y más concretamente, si el empresario incumplió o no obligaciones en materia de formación práctica, y fundamentalmente si incumplió en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica; ya que de producirse dicho incumplimiento el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario.
Como hemos avanzado, en la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, se argumentan básicamente dos cosas: a) que se cumplió la obligación de formación práctica, no resultando trascendente que dicha formación no fuera impartida por el tutor designado, ya que éste se ocupó de que así se hiciera por parte de otros empleados (cfr hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico segundo);y b)respecto a la formación teórica se aprecia la existencia de un incumplimiento parcial (declara probado "que la trabajadora no dispuso en su jornada laboral de tiempo libre para estudiar", dando por supuesto que no ocupó tiempo alguno de la jornada máxima prevista en el convenio) pero no trascendente para presumir la conversión del contrato de formación en ordinario o común, pues no repercutió en la formación efectiva, ya que la actora, dice textualmente la sentencia: "que comenzó sin tener ni idea de nada (según sus propias palabras) ha terminado tras la formación recibida, siendo una dependienta de carnicería y charcutería "normal"".
2.- Dentro del régimen jurídico del contrato de formación (art. 11 del Estatuto de los Trabajadores) la formación en el puesto de trabajo u oficio tiene dos dimensiones: la teórica y la práctica. Esta última (lo que el Estatuto de los Trabajadores llama "trabajo efectivo" se imparte en la empresa bajo la instrucción del propio empresario o de un "tutor" (art. 8.3 del RD 488/1998). La formación práctica se ha cumplido de manera parcial en el caso: por una parte, es cierto que el trabajo desempeñado por la actora ha estado relacionado con las tareas propias de su nivel ocupacional u oficio (dependienta en una charcutería), y el empresario le ha proporcionado dicho trabajo adecuado al objeto del contrato (art. 11.2 f/ del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 81 del RD 488/1998). Pero por otra parte, explícitamente se ha infringido el art. 8.3 del mencionado RD, que dispone : "3. El empresario deberá igualmente tutelar el desarrollo del proceso formativo, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando como tutor a un trabajador de ésta, siempre que en ambos casos la persona que ejerza la función de tutoría posea la cuaIificación o experiencia profesional adecuada". En el presente caso, el tutor controló el desarrollo del trabajo efectivo, y expresamente fueron designados dos trabajadores, cuya cualificación no se discute, que se encargaron de dicha función (hecho probado cuarto). Ahora bien el modo de realización de esta tutoría, con independencia de la bondad y utilidad de los resultados a los que se refiere la sentencia, escapa por completo a la indicada previsión normativa. No es aceptable jurídicamente, en el marco de un contrato de formación, que el trabajo efectivo se lleve a cabo, de manera solitaria por el trabajador, en un centro de trabajo. Limitación no expresa pero sí implícita en la propia regulación que se hace del contrato de formación es que el tutor sea del centro en que el trabajador contratado para la formación desarrolle su trabajo efectivo. La formación practica, o la "tutela a distancia", en un caso como el actual en que se declara probado que la actora "se ocupó alguna temporada prácticamente en solitario de atender una charcutería pequeña en la calle Paz de esta capital" compadece mal -se insiste, y esta es la confusión en la que incurre la sentencia de instancia, con independencia del normal desenvolvimiento de la prestación - con el régimen jurídico de un contrato para la formación.
3.- Pero no todo queda ahí. El incumplimiento esencial de la obligación del empresario de proporcionar formación teórica también es patente. A) El régimen jurídico que regula la obligación empresarial de formación teórica plasmado en el artículo 11.2 del ET, en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo que lo desarrolla y en la Orden Ministerial de 14 de julio de 1998, se concreta en esencia en los siguiente extremos: 1º.-La formación teórica puede prestarse por la propia empresa, que deberá contar con los medios y espacios adecuados, o por centros ajenos debidamente acreditados, ya sean creados por las propias organizaciones empresariales, públicos o privados debidamente acreditados (art. 10.3 del RD 488/1998); 2º.- El artículo 11.2 apartado e) establece que la formación teórica ocupará el tiempo que exijan las características de dichos puestos u oficio (como puntualiza la redacción introducida por la Ley 63/1997), tiempo que será -regla de derecho necesario- al menos el 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio. En este sentido, el Convenio Colectivos de Comercio en General de la provincia de Albacete (BOP 14-8-2000), aplicable al caso, en su artículo 27, bajo la rúbrica contrato de formación, ratifica ese mínimo indisponible del 15% de la jornada.; 3º.-Deben concederse los oportunos permisos para que el trabajador acuda a recibir la formación pactada; 4º.-La duración de la formación teórica se debe corresponder con la duración del permiso necesario para que aquélla tenga lugar; 5º.-Cabe que la formación se imparta a través de centros de enseñanza a distancia debidamente acreditados cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan los centros adecuados, pero aún en tal supuesto la jornada efectiva de trabajo deberá reducirse por el tiempo que el trabajador deba dedicar a la formación teórica, aunque la misma no sea de carácter presencial (art. 10.4 del RD 488/1998), sistema excepcional que fue precisamente al que acudió la empresa. 6º.- El artículo 11.2 k) del Estatuto de los Trabajadores establece que si el empresario incumple sus obligaciones de formación teórica «en su totalidad» (añadido de la Ley 63/1997 que deja al margen del precepto incumplimientos parciales de esas obligaciones) la consecuencia jurídica que la ley asigna a tal incumplimiento es, según modificación introducida por la Ley 63/1997, la presunción (naturalmente «iuris tantum») de que el contrato no es formativo sino común u ordinario. B) En el presente caso, de entrada, el incumplimiento del tiempo de la jornada dedicado a la formación, norma que, como hemos señalado es de derecho necesario, se ha incumplido. En modo alguno mitiga las consecuencias de este incumplimiento el normal desempeño de la prestación. No debemos olvidar que estamos ante un contrato de duración de entre seis meses y dos años, lo que implica que como mínimo el 15% de la jornada durante dicho tiempo debe venir dedicada a la formación teórica del trabajador. Esto supone un número de horas de formación que, en el caso del contrato de la actora (que ha durado el máximo legal previsto: dos años) alcanzaría aproximadamente seiscientas horas (en el caso de jornadas semanales de referencia de cuarenta horas), lo que es un criterio interpretativo básico para determinar el nivel mínimo de cualificación susceptible de cobertura a través de contratos para la formación. Y, desde luego, el nivel de cualificación exigible para el desempeño del puesto de la trabajadora como aprendiz de dependienta en una charcutería no exige tales niveles de cualificación, esto es, no es susceptible de ser cubierto a través de un contrato para la formación con esa duración. Afirmación que no es ociosa si se tiene en cuenta que el artículo 27 del Convenio aplicable en concordancia con lo dispuesto en la Ley (art. 11.2 c) del Estatuto de los Trabajadores) condiciona la duración del contrato de seis meses a máxima de veinticuatro, "atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar, y a los requerimientos formativos del mismo(...)". C)Por otra parte, la interpretación que la sentencia hace sobre el incumplimiento de formación teórica «en su totalidad», restando relevancia a la prestación de servicios durante toda la jornada sin tiempo dedicado a la formación teórica, tampoco es aceptable desde el régimen jurídico de un contrato para la formación. En la evaluación de las obligaciones empresariales en materia de formación teórica cabe hablar de obligaciones sustanciales y no sustanciales. Las no sustanciales o formales son aquellas de poca entidad que no afectan a la finalidad de la causa formativa o del objeto del contrato. Serían los retrasos puntuales en la formación, desajuste de programación , o incluso defectos en la puesta en práctica por mala organización (en este sentido sentencia TSJ (Social) de Murcia de 23 de marzo de 1993). Ahora bien, obligaciones sustanciales o lo que el precepto denomina "en su totalidad", el elemento determinante no es la cantidad sino aquellas que afecten objetivamente a la obligación formativa teórica. Marginando en su valoración la realidad puramente formal que reflejan los certificados del centro de formación a distancia, la disponibilidad del tiempo formativo por tiempo laboral que es lo que sucede en el caso (recuérdese que la sentencia declara probado que "la actora no disponía en la jornada labora de tiempo libre para estudiar" -hecho probado séptimo-) entraña un supuesto de incumplimiento de aquella obligación de formación teórica en toda su extensión, pues impide de hecho que esa formación teórica se desarrolle conforme a lo previsto en la Ley . D) Concorde a esta interpretación son también las sentencias de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia como la sentencia de 14 de febrero de 2002 de la Comunidad Valenciana Comunidad Valenciana (Sala de lo Social),AS 20021375-citada en el recurso-, del TSJ (Social) Las Palmas, Canarias de 19 de junio de 2001 AS 20021233, o TSJ Asturias de 30 de marzo de 2001, núm. 921/2001, rec. 3152/2000 EDJ 2001/7222, añadiendo ésta última "el contenido de la obligación no es deferir la actividad formativa al propio cuidado del trabajador, una vez que ha cumplido su completa jornada de trabajo real y confiar el control de dicha diligencia a una empresa de enseñanza a distancia, sino precisamente proporcionar, como deber personal en que la obligación jurídica consiste, la formación indicada dentro de la jornada laboral y en una medida no inferior al 15% de su duración, como imperativamente prescribe el citado artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 2 e).- El pago o cumplimiento de la obligación no existe por la entrega de cualquier prestación de dar o hacer, sino precisamente por la que es objeto del deber jurídico, que comporta así para el deudor una situación jurídica de sujeción específica y no modificable caprichosamente a su arbitrio (artículos 1.157 y 1.161 del Código civil). Cuando la obligación de hacer se desatiende en tales términos, aunque trate de fingirse que se ha atendido en otros distintos, reputados equivalentes por el deudor, el incumplimiento no es parcial, sino radical o absoluto y la acción para exigirlo permanece íntegra y no devaluada o aminorada en el patrimonio del acreedor".
CUARTO.- Todo lo anterior supone que la empresa incumplió en su totalidad la obligación de formación que le imponen los preceptos estudiados, lo que lleva a considerar el contrato celebrado en fraude de ley y a entender que la relación establecida tenía el carácter de común u ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.2 k) del ET y 22.3 del RD 488/1998, por lo que siendo contrato celebrado en fraude de Ley, el cese comunicado a su extinción, de quien ya ostenta la condición de trabajadora fija, debe calificarse como despido y por ser sin causa justificada, improcedente, procediendo la revocación de la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada Distribuidora de Alimentación Jumart SL SL, de conformidad con Lo dispuesto en el art. 56 del ET, (versión RDL 5/2002 de 24 de mayo atendida la fecha del despido), a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones o a su opción le satisfaga una indemnización de 2.406,6 Euros, con las consecuencias legales inherentes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Miguel Guarda Díaz en representación de la trabajadora doña Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Albacete de fecha 31 de octubre de 2002, a virtud de demanda deducida por la recurrente contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACIÓN JUMART S.L., sobre despido. Revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa Distribuidora Alimentación Jumart SL, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 2.420,6 euros, con las consecuencias legales inherentes del art. 56 ET (Versión RDL 5/2002, de 24 de mayo). Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE COPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de febrero dos mil tres.
Y asimismo, certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha____________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
