Sentencia Social Nº 326/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 326/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 326/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100667

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:742


Encabezamiento

Recurso nº 667/06 (DT) Sentencia nº 326/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 326/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 919/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Benito , contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2005 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Benito , nacido el 20 de febrero de 1962, con DNI N° NUM000 , y perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su última profesión la de conductor de camiones, causó baja por incapacidad temporal el 10 de marzo de 2003.

SEGUNDO: En fecha 2 de julio de 2004, fue dado de alta por propuesta de incapacidad por el médico inspector.

TERCERO: Iniciado expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emitió informe médico de síntesis, que se da por reproducido obrante a los folios 13 y siguientes de las actuaciones, en fecha 30 de septiembre de 2004.

CUARTO: El equipo de valoración de incapacidades, reunidos en sesión de 4 de octubre de 2004, sobre el informe médico de síntesis, propone la calificación del trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, que podrá ser revisado por la agravación o mejoría a partir del 4 de octubre de 2006.

Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

Dicha propuesta fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 8 de octubre de 2004.

QUINTO: Formulada reclamación previa en fecha 29 de octubre de 2004 contra la resolución de 8 de octubre de 2004, se dictó resolución desestimatoria en fecha 10 de noviembre de 2004.

SEXTO: El cuadro clínico residual del actor es hernia discal L2. L3 intervenida.

Lumbalgia crónica atribuida a discopatía L4.L5. y secuelas de poliomielitis en miembro inferior derecho.

Las limitaciones producidas al actor, presenta impedimentos para tareas que supongan moderados requerimientos físicos del raquis lumbar."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no ha sido impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la revisión del hecho probado 6º con objeto de que se adicionen las secuelas que se recogen en la redacción alternativa que propone, modificación que no se acepta por invocarse para ello documentos inhábiles a efectos revisores -folios 13 a 16, 21, 24 y 26, 53 a 60-, ya que se trata de los mismos informes médicos de los que la Magistrada ha extraído su convicción tras la oportuna valoración, valoración que no pone de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, sino que son fruto de una facultad de apreciación conjunta de la prueba que le compete a aquella en exclusiva.

SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, en un segundo motivo dedicado a la censura jurídica, infracción del art. 137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea.

En el presente caso, las dolencias que padece el actor, consistentes en: " Hernia discal L2- L3 intervenida, lumbalgia crónica atribuida a discopatía L4-L5 y secuelas de poliomielitis en MID", le impiden realizar tareas que supongan moderados requerimientos físicos del raquis lumbar, y por eso se le ha declarado afecto de una IPT para su profesión de conductor de camiones, pero no le anulan por completo su capacidad para cualquier profesión u oficio, ya que le quedan aptitudes suficientes para el desempeño de trabajos en los que no se exijan tales limitaciones, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla el día 11 de mayo de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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