Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 326/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 326/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100260
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00326/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 270/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 326/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 270/2009 interpuesto por DON Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 756/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, KEMIRA IBERICA S.A.U., MUTUA FREMAP MATPSS 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARKEMA QUIMICA S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la empresa ARKEMA QUIMICA S.A. y MUTUA FREMAP, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Carlos Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARKEMA QUIMICA, S.A., MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 "MUGENAT", KEMIRA IBERICA, S.AU. Y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "FREMAP", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Carlos Francisco , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa ARKEMA QUIMICA S.A., desde el 2 de noviembre de 1.976, teniendo dicha empresa asegurado el riesgo derivado de contingencias comunes y profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, habiéndose subrogado en la relación laboral que el demandante venía manteniendo con ARQUEMA QUIMICA S.L., la empresa KEMIRA IBERICA S.A.U., a partir del día 1 de diciembre de 2.007, que tiene asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con MUTUA FREMAP.- SEGUNDO.- En fecha 8 de septiembre de 2.007, mientras el actor se hallaba prestando servicios para la empresa ARKEMA QUIMICA S.A., sufrió un accidente de trabajo, cuando durante una intervención de mantenimiento para desatascar el sinfín de alimentación de Carbonato Sódico, a tanque, resbaló, provocando el desplazamiento de una tapa del depósito, cayendo al interior del mismo por la abertura, habiendo sido dado de baja el actor por los Servicios Médicos de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, derivada de la contingencia de accidentes de trabajo, en fecha 8 de septiembre de 2.007 con el diagnóstico de "Fractura cerrada de Costillas", situación en la que permaneció hasta el día 18 de noviembre de 2.007 en que fue dado de alta- TERCERO.- En fecha 19 de noviembre de 2.007 el actor fue dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "Traumatismo Torácico y Quemaduras de segundo grado en Extremidades Inferiores", habiéndose tramitado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva dicha situación de Incapacidad Temporal del demandante, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 10 de diciembre de 2.007 por la que se declaró que dicho proceso de Incapacidad Temporal, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, habiendo sido dado del alta el demandante por los Servicios Médicos de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en fecha 8 de febrero de 2.008, habiéndole sido practicado TAC en fecha 14 de enero de 2.008 en el que, a nivel de la parrilla costal derecha se objetivó la existencia de una lesión fructuaria, bien aposicionada a nivel de arco posterior de la sexta costilla del Hemotórax derecho en relación con lesión fructuaria, objetivándose en la parrilla costal izquierda, lesiones fructuarias que presentan solución de continuidad aposicionada localizada a nivel del lóbulo superior derecho, sin otras alteraciones.- CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2.008 el actor ha sido dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, con el diagnóstico de "Lumbosacralgia", habiéndose tramitado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva dicha situación de Incapacidad Temporal del demandante, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 10 de abril de 2.008 por la que se declaró que dicho proceso de Incapacidad Temporal, deriva de la contingencia de enfermedad común.- QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 15 de julio de 2.008.- SEXTO.- El actor solicita que con revocación de la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 15 de julio de 2.008, se declare que la contingencia determinante del periodo de Incapacidad Temporal iniciado el día 9 de febrero de 2.008, es la de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.- SEPTIMO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de las empresas ARKEMA QUIMICA S.A. y KEMIRA IBERICA S.A.U.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Carlos Francisco , siendo impugnada por Mutua Universal Matepss, Mugenat nº 10, Arkema Quimica S.A. y Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, se propone un hecho probado segundo cuyo texto ha de ser el que sigue: "durante este primer proceso de IT, los Servicios Médicos de la Mutua Universal Mugenat dieron de alta al actor con fecha de 31 de octubre de 2007. Los Servicios Médicos de la Seguridad Social le prescribieron la baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de quemaduras en esa misma fecha. Iniciado expediente de determinación de contingencia por el Sr. Carlos Francisco , el INSS resolvió que la baja iniciada el día 31 de octubre de 2007, era derivada de accidente de trabajo y pasó a depender de la Mutua, que anuló el alta en fecha de 31 de octubre de 2007".
La cuestión que es objeto de debate en este procedimiento consiste en si la baja iniciada por el actor con fecha de 9 de febrero de 2008, es o no derivada de accidente de trabajo. Por lo que, los distintos acontecimientos referidos a que la Mutua diera de alta al trabajador en un periodo anterior de IT, para luego anular el alta posteriormente ante la determinación de la contingencia del INSS, no parece que sea trascendente de cara a la resolución del procedimiento. Cuanto que ya figura en el ordinal segundo, el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 8 de septiembre de 2007, la forma en que se produjo éste, el motivo de la baja por los servicios médicos de Mugenat, y el alta que lo fue el día 18 de noviembre de 2007. Por lo que ninguna trascendencia tiene el motivo de revisión interesado.
Con el mismo apoyo procesal, interesa la adición de un nuevo hecho probado a continuación del ordinal cuarto, de forma que indique que "a raíz del accidente de trabajo ocurrido el día 8 de septiembre de 2007, el actor presenta un cuadro de dolor lumbar que ha sido objetivado como fractura de la apófisis transversa derecha a nivel de L3 que ha necesitado tratamiento rehabilitador y en la Unidad de Dolor por la persistencia de la sintomatología".
Se basa para ello en informe clínico elaborado por el Dr. Pelayo , en informe forense de sanidad.
Conviene recordar que ante la existencia de informes médicos contradictorios, ha de seguirse por esta Sala la conclusión valorativa efectuada por el Juzgador, tras el examen de todos ellos, y siguiendo las facultades previstas en el artículo 97.2 de la LPL. A menos que se demuestre -lo que no es el caso- que ha existido un error patente y evidente en su apreciación. Y teniendo en cuenta que el hecho que en fecha de diciembre de 2007, el Sr. Carlos Francisco presentara un cuadro de dolor lumbar, o que en informe médico forense, indicara que el actor presenta un diagnóstico lesivo con fractura de apófisis transversa derecha, no implica necesariamente la conclusión que pretende el recurrente introducir en hechos probados, en el sentido que "desde la fecha del accidente el actor ha presentado cuadro de dolor lumbar". Máxime cuando el informe médico forense realizado lo ha sido en base al del Dr. Pelayo antes indicado. Sin que por tanto, dichos informes médicos tengan que ser necesariamente susceptibles de una mayor valoración, que cualquier otro de los incorporados al procedimiento. Habiendo sido todos ellos examinados por el Juzgador, a la hora de extraer sus conclusiones. Y cuanto que la introducción de dicho ordinal en hechos probados, no nace del contenido literal de los documentos invocados, sino de la interpretación que de los mismos, de una forma subjetiva y parcial lleva a cabo el recurrente.
Del mismo modo, y por último, se pretende la adición de un nuevo hecho probado a continuación del ordinal cuarto bis, con el siguiente texto: "el actor presenta un cuadro ansioso depresivo reactivo al accidente de trabajo de septiembre de 2007, por lo que fue derivado por su MAP a la Unidad de Salud Mental de Miranda de Ebro, donde se inició su seguimiento en noviembre de 2007, hasta la actualidad, y que, dada su escasa respuesta terapéutica se ha cronificado".
Se basa para ello, en informe de Salud Mental de7 de mayo de 2008, elaborada por la Dra. Silvia , de la Unidad de Salud Mental de Miranda de Ebro, y otros informes de fecha de 31 de julio y de 17 de diciembre de 2008.
Las mismas razones apuntadas anteriormente para desestimar el motivo de revisión sirven también para desestimar el presente. No basta para dar lugar a la modificación del relato de hechos probados, con el contenido y las conclusiones de un informe médico, cuanto que existen en el procedimiento otros varios, que también han sido valorados conjuntamente por el Juzgador para llegar a determinadas conclusiones, que han de ser respetadas, salvo que se demuestre -no es el caso- que haya existido error evidente en el Juzgador. Más cuanto que el trabajador, también ha sido observado y diagnosticado por la propia Seguridad Social, quien emitió parte médico en fecha de 9 de febrero de 2008 por lumbosacralgia, sin que se mencione en su diagnóstico cuadro depresivo alguno.
Por tanto, los motivos de revisión han de ser desestimados, lo que conlleva que el relato de hechos probados haya de permanecer inalterado.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y esta vez al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se considera por la representación letrada del recurrente, que la sentencia de Instancia ha infringido el contenido de los artículos 115.1 y 115.2 de la LGSS, considerando, en definitiva, que el periodo de baja iniciado el día 9 de febrero de 2008, deriva de accidente de trabajo y es consecuencia directa del que padeció el actor en fecha de 8 de septiembre de 2007.
Hemos de partir, para el análisis de esta cuestión, del relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a). En fecha de 8 de septiembre de 2007, mientras el trabajador prestaba servicios a la empresa, cayó al interior de una abertura, originándosele fractura cerrada de costillas, durando esta situación hasta 18 de noviembre de 2007. Siendo dado de alta dicho día.
b).En fecha de 19 de noviembre de 2007, fue dado de baja por la Seguridad Social, por accidente de trabajo, con diagnóstico de traumatismo torácico y quemaduras de segundo grado en extremidades inferiores, siendo dado de alta en fecha de 8 de febrero de 2008.
c).El día 9 de febrero de 2008, ha sido dado de baja por lumbosacralgia, siendo reclamado y origen de este procedimiento que se determinara que la contingencia causante de este nuevo proceso de IT ha de ser "accidente de trabajo". Si bien el INSS lo consideró originado por enfermedad común.
Tal como ha sido determinada por esta Sala en reiteradas ocasiones anteriores, el accidente de trabajo ha de definirse, tal como se deriva del artículo 115.2 f de la LGSS , como las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. O que tengan consecuencia directa de éste. O lo que es lo mismo y aplicando esta doctrina al caso de autos, es preciso que la dolencia actual del actor tenga su origen en el accidente de trabajo ocurrido en septiembre de 2007.
Siendo cierto, como es lógico, que no todo proceso de IT de cualquier trabajador ha de merecer la calificación de accidente de trabajo, puesto que en caso contrario, carecería de razón de ser la distinción entre enfermedad común y contingencia profesional.
Es lo cierto que los procesos de IT iniciados a raíz del accidente de trabajo tenían como diagnóstico el de traumatismo torácico y quemaduras de segundo grado en extremidades inferiores, iniciándose posteriormente otro proceso de IT con el diagnóstico de lumbosacralgia. En consecuencia, el actor dado de alta en un primer proceso, inicia un segundo proceso de IT por una nueva dolencia. Siendo cierto, como se ha dicho anteriormente, que son considerados como accidente de trabajo, las dolencias que procedan causalmente de un accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. Pero no, como es lógico, cuando dichas dolencias no guardan relación con el tiempo o lugar de trabajo.
Para que la enfermedad pueda considerarse como accidente de trabajo, será indispensable que concurran los elementos subjetivo y causal, que juntamente con los demás, califican la noción legal y, en particular, que la enfermedad se haya desencadenado o agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Relación de causalidad entre accidente y la expresión o agravación de la enfermedad, que no tiene porqué ser necesariamente exclusiva, directa e inmediata, que no requiere una prueba completa e indiscutible del vínculo causal entre accidente y enfermedad, siendo suficiente con que se de una simple relación de concausalidad y se acredite una relación de probabilidad entre ambas. Es decir, no requiere una prueba plena, pero sí cuanto menos algún medio que acredite esta concausalidad entre accidente y enfermedad.
En el caso de autos observamos que el periodo de IT nacido precisamente por el accidente de trabajo, y que tuvo su origen en éste, lo fue por dolencias de quemaduras en extremidades inferiores y traumatismo torácico, mientras que el nuevo proceso de IT, iniciado en fecha de 8 de febrero de 2008, nada tiene que ver con las dolencias anteriores, y sí por el contrario con dolor en región lumbar. Por lo que, si como consecuencia inicial del accidente se produjo una fractura cerrada de costillas, y después quemaduras en extremidades inferiores, resulta obvio que no existe en el presente caso, y con relación a las dolencias que dieron origen al periodo de IT de 8 de febrero de 2008 -lumbosacralgia-, prueba alguna que vincule el accidente laboral ocurrido en septiembre de 2007, con el surgimiento de estas nuevas dolencias. Por lo que este nuevo proceso de IT, -objeto de reclamación en esta litis- no puede incardinarse dentro de la consideración legal de "accidente de trabajo", o consecuencia de dicho "accidente de trabajo".
Habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Francisco , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 19 de febrero de 2009 , en autos 756/08, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra KEMIRA IBÉRICA SAU, MUTUA FREMAP MATEPSS 61, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARKEMA QUÍMICA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
