Sentencia Social Nº 326/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 326/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2009 de 02 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100231

Resumen:
46250340012010100231 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 326/2010 Fecha de Resolución: 02/02/2010 Nº de Recurso: 1023/2009 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.023/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.023 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 326 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1023/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 352/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Zulima , representada por el letrado D. Javier Sanchez, contra FONDO GARANTIA SALARIAL, GRUPO SERVICLEAN 3000 S.L., y EUROLIMP, S.A., representado por el letrado D. José Martínez y en los que es recurrente el codemandado Eurolimp S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la alegación de indefensión alegada por la empresa EUROLIMP SA y estimando la demanda interpuesta por Zulima contra Grupo Serviclean 3000 SL , Eurolimp SA, y Fondo de Garantía Salarial , debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1452,68 euros, más el 10% anual en concepto de interés por mora".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Zulima, mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa EUROLIMP SA, en la Residencia de la Tercera Edad Alacant, perteneciente a la Conselleria Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde el 1-2-03 y salario de 926 ,24 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: La empresa EUROLIMP SA sucedió con fecha 1-6-07 a la empresa SERVILEAN 3000, SL, en la adjudicación del servicio de limpieza interior integral de la Residencia de la Tercera Edad Alacant, subrogándose en el contrato de trabajo de la demandante, lo que comunicó a la trabajadora por escrito de fecha 1-6-07, que unido a autos se da aquí por reproducido. TERCERO: La empresa SERVICLEAN 3000 SL adeuda a la demandante la cantidad de 1452,68 euros , más el 10% anual en concepto de interés por mora, por los siguientes conceptos: Nómina de mayo de 2007: 853 ,41 euros. Parte proporcional de vacaciones de 2007: 364,63 euros. Parte proporcional paga extra de junio de 2007: 234,64 euros. CUARTO: La demandante ha estado de baja por incapacidad temporal desde el 18-2-07 hasta el 16-4-07. QUINTO: Con fecha 14-2-08 la actora y otras veinticinco trabajadoras interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 3-3-08, que resultó intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Eurolimp S.A., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimo la pretensión contenida en la demanda, en materia de reclamación de cantidad, sin que el importe reclamado por la demandante exceda de los 1.803,04 euros, ya que dicha cuantía se redujo en el acto de la vista oral al importe de 1.452 ,68 euros más el 10% de interés anual por mora que es al que condena la Sentencia recurrida. El indicado recurso se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada y por razones de orden público procesal, la Sala se ve en la necesidad de examinar si, a pesar de lo indicado por el juzgado de instancia, el supuesto ahora contemplado entra dentro de su competencia funcional, esto es, si la resolución impugnada es o no susceptible de ser recurrida en suplicación. Respuesta que debe ser negativa a la luz de la vigente legislación. La pretensión ejercitada por la demandante en el presente proceso es una acción de condena al abono de la retribución de mayo 07, la parte proporcional de vacaciones 2007 y la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio 07, devengadas por la actora cuando la misma prestaba servicios para el GRUPO SERVICLEAN 3000, S.L. , en la residencia de la 3ª edad de Alacant, habiendo sucedido a dicha empresa en la contrata de limpieza de la indicada residencia la empresa EUROLIMP , S.A. en fecha 1-6-07, no excediendo la cuantía reclamada, como ya se ha dicho, del importe de 1.803,04 euros que es el límite por encima del cual se abre la vía al recurso de suplicación. Tampoco consta que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, pues no cabe considerar como tal, las veintiséis trabajadoras que han presentado papeleta de conciliación administrativa contra las demandadas por conceptos salariales devengados por las mismas cuando prestaban servicios para el GRUPO SERVICLEAN , 3000 S.L. y respecto de las que se ha subrogado EUROLIMP S.A. y aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento, que se centra en el reconocimiento del derecho de la demandante, a percibir los salarios correspondientes al mes de mayo 07, la parte proporcional de vacaciones 2007 y la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio 07, se trata de una cuestión que tan solo atañe a la trabajadora accionante y a las dos empresas codemandadas que han sido condenadas solidariamente al abono de los conceptos reclamados. La falta de afectación general de la cuestión debatida determina que frente a la reclamación de cantidad , objeto de la litis, y posterior Sentencia, no procede recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía excede la suma de 1.803 ,04 euros, sin que el hecho de haya veintiséis trabajadoras que se encuentran en situación similar a la actora y que también reclaman solidariamente la condena de las dos empresas codemandadas por el impago de salarios devengados cuando prestaban servicios para el GRUPO SERVICLEAN, 3000, S.L., abra la vía a la suplicación ya que se trata de reclamaciones individuales cuyo acceso a la suplicación dependerá de la concreta cuantía reclamada y como quiera que la determinación de la responsabilidad de la empresa EUROLIMP, S.A. es , en definitiva, una consecuencia de la acción de condena ejercitada, sigue su misma suerte en cuanto al acceso al recurso.

Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada EUROLIMP, S.A., contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2008 del juzgado de lo Social número Tres de Alicante y su Provincia en los autos seguidos a instancia de la demandante D.ª Zulima y, por ende, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, quedando en su virtud firme la Sentencia recurrida.

Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o , en su caso , la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.