Última revisión
22/04/2010
Sentencia Social Nº 326/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5641/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 326/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100279
Encabezamiento
RSU 0005641/2009
Sentencia nº 326
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 22 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 326
En el recurso de suplicación 5641/09 interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 1770/08 siendo recurrido doña Marcelina representado por el Letrado don ANGEL DIEGO LARA MORAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Marcelina actuando en calidad legítima heredera de DOÑA Tamara , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La causante, Dª. Tamara es hija de la demandante, Dª Marcelina , que actúa como legítima heredera de la misma, prestó servicios como Profesora de Religión en los periodos y centros que seguidamente se indican:
-Septiembre 2983 a mayo 2008: Colegio Público "Pio Baroja", de Leganes.
SEGUNDO.- La causante figura dada de alta en la Seguridad Social por cuenta del Ministerio de Educación y Cultura desde el 15-09-98, y por cuenta de la Comunidad de Madrid desde el 01-01-03.
TERCERO.- Desde junio 2003 la Comunidad de Madrid suscribió con la trabajadora anualmente contratos de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley orgánica 1/90 (Ley Orgánica 2/06 desde el contrato para el curso 2006/2007 ) de Educación.
CUARTO.- El valor del trienio en el año 2007 de los funcionarios docentes de Educación Primaria, ascendió a 34,23 euros mes; y en el año 2008, de 34?92 euros mes.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Estimo la demanda y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, a abonar a Dª Marcelina , en calidad de legítima heredera de Dª. Tamara la cantidad de 3.724?44 euros en concepto de 4 trienios hasta agosto 2007 y 5 desde dicha fecha hasta mayo 2008."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, que condenó a esta última a abonar a doña Marcelina , en calidad de legítima heredera de doña Tamara la cantidad de 3.724,44 euros en concepto de 4 trienios hasta agosto de 2007 y 5 desde esa fecha a mayo de 2008, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que en un primer motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de infracción de lo establecido en la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 3/06, de 6 de mayo , en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Entiende en síntesis la recurrente que, el colectivo de profesores de religión son laboral indefinido y no les es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, ni tampoco el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2009 y 29 y 27 de noviembre de octubre de 2008 , señalando esta última que: "SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica.", doctrina aplicable al caso de autos que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado con carácter al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, por entender que el mencionado precepto establece el derecho a percibir trienios por los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por lo que en todo caso tendrían derecho a percibirlos mismos desde el 1 de enero de 2003, y consecuentemente solo habrían perfeccionado un trienio, debiéndose fijar en 482,76 euros la cantidad que tienen derecho a percibir los demandantes por el concepto reclamado.
La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2009 , en la que se señala que: "Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que - nº 1 - "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que - nº 2 - "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que - nº 3 -, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias.", por lo que aplicando el referido criterio al supuesto de autos lleva consigo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en autos 1770/08 seguidos a instancia de doña Marcelina , en calidad de legítima heredera de doña Tamara y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000564109 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
