Sentencia Social Nº 326/2...il de 2012

Última revisión
02/04/2012

Sentencia Social Nº 326/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3167/2011 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100323

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1464


Encabezamiento

RSU 0003167/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00326/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 326

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a dos de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3167/11-5ª, interpuesto por D. Luis Alberto representado por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 521/09, siendo recurridas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representadas por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes

PRIMERO: En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Alberto contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Televisión Española S.A., en reclamación de Derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha Resolución.

SEGUNDO: En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora prestaba servicios profesionales para la parte demandada como Informador en el centro de trabajo de Madrid, con una percepción anual estimada de 42.413 ,76 euros.

SEGUNDO.-A tenor de los Acuerdos alcanzados en la Comisión Mixta paritaria por la Dirección de RTVE y el Comité Intercentros en fechas 27 de julio de 2006 y 19 y 24 de abril de 2007 (que obran en autos y se tienen por reproducidos), y mediante resolución del Presidente de la Corporación RTVE de 12.06.07 , que fue notificada al actor el día 18.06.07, se aprobó su incorporación como trabajador fijo de plantilla con las condiciones siguientes: fecha de ingreso como personal fijo 01.06.07; fecha de efectos de la categoría laboral y progresión en Nivel 1, 01.06.07; fecha de antigüedad a efectos de trienios , 05.11.01.

TERCERO.-El actor había prestado servicios con anterioridad para la parte demandada como Asesor mediante contrato para la realización de obra o servicio determinado con extensión temporal desde el 23.04.98 hasta el 30.04.01, y mediante contrato de la misma naturaleza iniciado el 05.11.01.

CUARTO.-La parte actora sostiene que debe serle reconocida una antigüedad de 23.01.98, correspondiente al primer contrato, que debe servir para el cómputo de trienios; y, partiendo de esa antigüedad, un Nivel B3, en lugar del F3 que tiene reconocido. La parte demandada, en el negado supuesto de que deba prosperar la demanda, está conforme con el Nivel B3. Sobre esa base , la actora reclama el importe total de 4.198,77 euros, por las diferencias retributivas en los conceptos de salario base, paga de productividad y trienios, según detalle de los hechos sexto y séptimo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos.

QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 29.01.09".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto, absuelvo de sus pretensiones a la Sociedad Estatal Televisión Española, SA , y a Televisión Española, SA".

CUARTO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Alberto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social , se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que, en instancia, estima la excepción de prescripción de la acción y desestima la demanda en cuanto al fondo, se alza la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso que articula a través del artículo 191 c) de la LPL, artículo que aún resulta de aplicación, en tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que los recursos de suplicación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, estructurándolo en cuatro motivos en los que denuncia la infracción del artículo 59.1 del ET, Acuerdo de 3 de octubre de 2006, 22.5 del ET, 59.1 del ET en relación con los Acuerdos de 19 y 24 de abril y 27 de julio de 2007, 63 del Convenio Colectivo de RTVE , 15.6, 17.1 del ET y Directiva 1999/70.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 59.1 del ET por entender el recurrente que las acciones declarativas de Derechos no prescriben por el transcurso de un año , en tanto son las consecuencias económicas de esos Derechos, las que sí pueden verse afectadas por el instituto de la prescripción.

La Sentencia arguye que se pudo ejercitar la acción, desde el momento en el que la empresa le comunicó que la fecha de antigüedad reconocida como personal fijo, quedaba fijada en 1.6.2007 y que en consecuencia, la acción está prescrita, argumento que solo podríamos compartir en parte y respecto a los efectos económicos, si la actora en el recurso, no los retrotrajera, como sí hace , al año precedente a la fecha en que se formula la solicitud (las cantidades que se reclaman en todos los conceptos lo son, exclusivamente, por el periodo correspondiente de enero 2008 a enero de 2009, presentándose la papeleta de conciliación en fecha 29 de enero de 2009).

Así nos pronunciamos recientemente en Sentencia de esta misma Sección de fecha 1 de diciembre de 2011, Recurso número 827/2011, con cita de otra de la sección primera , de 17 de diciembre de 2010 (LA LEY 290643/2010), Recurso de Suplicación 2097/2010, en la que se razonaba que "... apoya esta tesis la doctrina que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2010 (LA LEY 12489/2010) (RCUD núm. 1840/2009), al manifestar: "El problema de la prescripción es objeto del motivo primero que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), argumentando que la acción está prescrita y su rechazo se impone por dos razones. La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, como ha señalado con acierto la Sentencia recurrida, que cita nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 1992 (R.J. 199210067) , conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el Derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven....".

Por ello, el primer motivo de recurso se estima.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia la infracción del Acuerdo de 3 de octubre de 2006 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional así como el artículo 22.5 del ET y se formula de modo subsidiario para el caso de que el primer motivo del recurso corriera , como ha sucedido, suerte estimatoria. En el tercero y el cuarto, como decíamos al inicio, se alude respectivamente a que la pretensión de reconocimiento de una determinada antigüedad es una condición personal de los trabajadores que puede ser reclamada a lo largo de la vida del contrato de trabajo, no siendo susceptible de prescripción mientras el Derecho esté vivo así como el hecho de que a juicio del recurrente la Sentencia incurre en una proscrita diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos.

En definitiva, se discute el modo en el que debe realizarse el cómputo de todos los servicios efectivamente prEstados, haciéndose alusión a la relación que principia el 23 de abril de 1998 y a la iniciada el 5 de noviembre de 2001 , concluyéndose que la única solución posible es la incardinación del recurrente en el nivel B3 y el motivo también prospera.

La Sentencia razona que existió una significativa, a los efectos que aquí se discuten, interrupción del vínculo contractual, porque alcanzó un periodo de algo más de seis meses de duración , que implica que la fecha a la que según el recurrente, debe retrotraerse la prestación de servicios, no pueda ser la de 23 de abril de 1998 (teniéndose en cuenta que la relación iniciada en esa fecha finalizo el 30 de abril de 2001 iniciándose la siguiente el 5 de noviembre del mismo año).

Como decíamos en Sentencia de esta misma Sala y Sección de 13 de octubre de 2011, recurso número 5951/2010, aun cuando el magistrado de instancia haya aplicado la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, recurso número 1799/2009 , mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011, recurso 1991/2010, es en ésta (que es la que la Sala se decanta por aplicar), en la que se contienen pronunciamientos mucho más contundentes, respecto de la forma de calcular la antigüedad cuando se trate de trabajadores que hayan adquirido la condición de fijos en virtud del Acuerdo de 2006, como aquí también sucede, y sobre todo en el particular atinente a la nula trascendencia que en este tipo de situaciones, revisten las interrupciones en la cadena de contratos temporales, aunque lo sean por espacio de casi dos años (en el caso , recordemos que sólo estamos hablando de un semestre de interrupción), en los que sí se ha apreciado unidad esencial del vínculo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011, recurso 1991/2010 después de resaltar que ... la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo ... puesto que en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato» ( STS 15/03/10 -rco 90/09 -). Pues, en efecto, ha de tenerse en cuenta que el ET no sólo contempla la antigüedad como determinante del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, sino que los refiere como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos Derechos , como el complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» [art. 25.1], los ascensos [art. 24.1], la excedencia voluntaria [art. 46.2] o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria [art. 69.2] ( S.S.T.S. 14/04/05 -rec. 1258/04 -; y 03/03/09 -rcud 950/08 -)... recuerda que ...inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues «transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese , aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa» (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -)...", pero que ... tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción Superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario , no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 -rcud 2425/04 - ... 21/05/08 -rcud 4511/06 -; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: «1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido [en una cadena de contratos sucesivos] interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador , máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo , y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción Superior al plazo de caducidad de la acción de despido"» (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 -)....

Esta reciente doctrina, sobre la que se indica que ... cuanta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET )... precepto ... que inspira toda la doctrina (contenida) en STS 07/10/2002[-RCUD1213/01-] , expresiva del cómputo de todos los servicios previos prEstados en régimen de temporalidad y bajo la misma «unidad de vínculo contractual», S.T.S. 18/01/10 [-RCUD 1799/09 -] (aplicada por la magistrada de instancia en nuestro caso) que "... resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un año y diez meses- que aqueja al caso de autos , pero que -como razonaremos..." no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora...".

De este modo, advertimos cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 , aborda en su conjunto el problema de cómo computar la antigüedad , partiendo de "... la previsión del art. 63.1.d) del XVI Convenio Colectivo de empresa, conforme al que a efectos del complemento de antigüedad «al personal ... temporal que ... deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 ... le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación»; en segundo lugar, que la reclamante accedió a la condición de trabajadora fija no por el cauce del art. 15 del Convenio [proceso público selectivo], sino que lo fue a virtud de acuerdo colectivo que recoge una vía extraordinaria para la integración en plantilla al margen de los cauces convencionalmente previstos [ arts. 15 y 23 y siguientes del Convenio Colectivo ], en el que se expresamente se le reconocía una antigüedad diversa -e inferior- a la que le hubiese correspondido de haber accedido a la plantilla por el procedimiento ordinario [en concreto, la del inicio del contrato en vigor]....

Con ello está claro que toda la cuestión que en autos se plantea queda reducida a determinar si la incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedad- por la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable [que reconoce a efectos del respectivo complemento todos los servicios prEstados, cualquiera que hubiera sido el tiempo de interrupción]; o si, contrariamente, resulta ajustado a Derecho que por acuerdo colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel precepto; y en último término , la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante- solución de continuidad que medió en el caso de que tratamos.

Ya hemos adelantado que la ST.S. 18/01/10 [-rcud 1799/09 -] resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo [remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor] comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento , y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad , pues a ellos se les habría de computar -para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual» , que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado..." concluyendo en el sentido de que "... sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prEstados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1 .d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo...".

Doctrina ésta reiterada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, Recurso número 2966/2010 y que por su clarísimo redactado debe aplicarse para resolver el supuesto litigioso (en el que la interrupción en la cadena contractual es mucho más reducida que la que se apreció en la STS de 25 de enero de 2011 ) , con la consecuente estimación del recurso formulado por la representación Letrada del actor y revocación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- El recurso no prospera en cuanto a la pretensión de que las cantidades adeudadas se incrementen con el interés al que alude el artículo 29.3 del Estatuto de Trabajadores, en materia de intereses por mora del salario, no sólo porque tal precepto no aparece expresamente denunciado como infringido, sino porque como dice la sentencia Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999, esa condena se "... circunscribe el pago de intereses por mora cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido , es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, como sucede en el caso de autos, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses..." , y la controversia aquí es obvia.

Todo lo anterior comporta la estimación parcial del recurso y consecuentemente de la demanda rectora del proceso, con revocación íntegra de la Sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Luis Alberto, contra la Sentencia número 494/2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 18 de octubre de 2010, en el procedimiento registrado con el número 521/2009, que revocamos, desestimando la excepción de prescripción y declarando que la fecha de antigüedad del actor en la Entidad demandada a efectos de cómputo de trienios es la de 23 de abril de 1998, con derecho a ostentar el nivel B3,condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 2623.05 euros por diferencias salariales por salario base, 94.92 euros en concepto de diferencias salariales por la paga de productividad y 1480 euros en concepto de trienios , por el periodo comprendido entre enero de 2008 a febrero de 2009. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden , si a su Derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos , separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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