Sentencia Social Nº 326/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 326/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100340


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 326/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MIRIAM LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de DON Eliseo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eliseo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho del compareciente a la pensión de jubilación (aplicando el porcentaje del 103% sobre su base de cotización) con derecho al percibo de la correspondiente pensión vitalicia. Y en cualquier caso con efectos iniciales el día catorce de marzo de dos mil doce, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente y equivalente al 103 % de la base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación de acuerdo con una base reguladora de 402,11 €, porcentaje del 86% y con efectos económicos del 14/03/2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a abonarle la pensión correspondiente absolviéndole del resto de sus pedimentos.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Eliseo , con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 /1945, solicitó pensión de jubilación el 27/04/2012 emitiéndose resolución denegatoria por la Dirección Provincial del INSS en fecha 08/05/2012 (folio 23 cuyo contenido se da por reproducido) por los siguientes motivos: ' 1. En la fecha de hecho causante 13/03/2012 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social por, al menos, los siguientes períodos: 3/2004 a 05/2004, 1/2005 a 5/2005, 7/2005 a 12/2005, 1/2006, 2/2006 a 10/2006, según lo establecido en la Disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio. No obstante, si en el plazo improrrogable de 30 días naturales siguientes al de la recepción de esta notificación ingresa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad necesaria para que la misma declare extinguida la deuda, conforme a las normas reguladoras de pagos y extinción de deuda en el Sistema ( Artículo 52 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. BOE nº 153 de 25 de junio), de manera que pueda darse por cumplido y, en su caso, certificado el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, se podrá reconocer su prestación con las siguientes consecuencias: Si el ingreso se efectúa en el plazo señalado, los efectos económicos de su prestación serán los que correspondan a su solicitud. Si, el contrario, se pusiera al corriente fuera del plazo citado, los efectos económicos de su prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de dicho ingreso. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 agosto (BOE del día 30 septiembre).'SEGUNDO.- Obra en autos al folio 84 y siguientes informe de vida laboral del actor en el que figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta 14/03/2012 (9553 días) y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (7580 días no cotizados íntegramente) en los períodos que ahí se reflejan. TERCERO.- El actor no ha satisfecho los descubiertos de cotizaciones al RETA, que en el momento de la resolución denegatoria ascendía a 11.192,48 € correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones al Régimen General (9553 días) asciende a 402,11 € y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas a ambos regímenes asciende a 1069,34 €. QUINTO.- Se presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución obrante al folio 60, que se da por reproducida.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Eliseo , declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación de acuerdo con una base reguladora de 402,11 euros, y porcentaje del 86%, con efectos económicos del 14 de marzo de 2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación el demandante solicitando la estimación íntegra de su demanda y, por tanto, que el reconocimiento de la pensión de jubilación sea sobre una base reguladora de 1.155,39 euros, calculada en función de los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante sin suprimir del cálculo todas las bases de cotización del RETA, independientemente de si habían sido satisfechas. Con carácter subsidiario fija el importe de la base reguladora en 1069,34 euros calculada teniendo en consideración los periodos de alta en el RETA cuyas cotizaciones fueron efectivamente satisfechas.

SEGUNDO.-En primer lugar se interesa la revisión del ordinal segundo de la relación de hechos probados de la sentencia al objeto de que en el mismo se refleje que de los 7.580 días de afiliación al RETA 6821 días habrían sido cotizados íntegramente y, por tanto, en cómputo global, el actor habría cotizado efectivamente 15.132 días, lo que supone 41 años, 5 meses y 15 días.

Sustenta la revisión en el informe de vida laboral que obra al folio 84 de las actuaciones, que es precisamente al que alude la Juzgadora para concretar los periodos de afiliación al Régimen General y al Especial de Autónomos, sin que resulte necesario acceder a la ampliación interesada por cuanto de los hechos probados primero y tercero ya se deduce cuales eran los periodos de afiliación no cotizados al RETA.

TERCERO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 162 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y artículo 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, así como interpretación errónea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de la Sala IV de 26 de julio de 2011 , 24 de enero , 21 de junio y 2 de julio de 2012 .

Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta recordar que solicitada por el actor la pensión de jubilación la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le denegó por no encontrarse, a la fecha del hecho causante, al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social durante los periodos que se indicaban, advirtiéndole en la misma Resolución que si en el plazo de 30 días naturales ingresaba en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las cotizaciones se le podría reconocer la prestación. Igualmente consta acreditado que el actor permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 14 de marzo de 2012, durante un total de 9.553 días, y antes en el RETA en los periodos que se reflejan en el informe de vida laboral, durante 7.580 días, si bien no todos cotizados, teniendo un descubierto de 11.192,48 euros, correspondientes a las cotizaciones de los meses de marzo y mayo de 2004, enero, mayo, julio y diciembre de 2005 y enero, febrero y octubre de 2006.

La Juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda y le reconoce el derecho al percibo de la pensión de jubilación, por reunir todos los requisitos legales previstos en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión en el Régimen General, sin necesidad de acudir al cómputo recíproco de cotizaciones, fijando la pensión en función de los días cotizados al Régimen General asumiendo así el criterio del Tribunal Supremo plasmado las sentencias de 21 de junio y 26 de julio de 2011 y 24 de enero de 2012 , descartando la posibilidad de cómputo de las cotizaciones al RETA.

En esas sentencias se interpreta el alcance de la Disposición Adicional Trigesimonovena de la Ley General de la Seguridad Social, Disposición que establece lo siguiente: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. Pues bien, como señaló el Tribunal Supremo en las sentencias referenciadas, la Disposición transcrita se limita en primer lugar a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, obligación contemplada en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA. Obligación esa que es exigible, en segundo lugar, no sólo para causar las prestaciones en el citado régimen especial, sino también para causar la prestación por un régimen de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del régimen especial, cual así se infiere de que la Disposición Adicional que se está comentando señale que la obligación de estar al corriente subsiste 'aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. En consecuencia, la Adicional Trigesimonovena no exige el requisito de estar al corriente cuando el trabajador autónomo causa la prestación en el Régimen General y no necesita el cómputo de las prestaciones que realizó en el RETA para generar ese derecho; tanto menos cuando, cual aquí sucede, en la fecha del hecho causante existía alta en el Régimen General, Régimen en el que se reunían todos los requisitos exigidos para causar la prestación.

Ahora bien, dicha exclusión del cómputo recíproco a la vez impide el efecto pretendido por el demandante, esto es, el cómputo de las cotizaciones al RETA, satisfechas o no, para la determinación del importe de la base reguladora de la pensión de jubilación por cuanto ello supondría mejorar la pensión reconocida con en el régimen general acudiendo al cómputo recíproco del que previamente se había apartado el beneficiario para eludir el requisito de estar al corriente.

Por lo expuesto, y en consonancia con el criterio de instancia, estimamos ajustado a derecho el porcentaje del 86% y el importe de la base reguladora cifrada en 402,11 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 719/12, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Pensión de Jubilación, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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