Sentencia Social Nº 326/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 326/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100244


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1581/13

RECURSO SUPLICACION - 001581/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 326/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001581/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000573/2011, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Hipolito , asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa contra CABLEUROPA SAU, asistido por el Letrado D. Francisco Sierra González y en los que es recurrente la parte demandada CABLEUROPA SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Hipolito , contra la empresa CABLEUROPA, S.A.U., y desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa, debo condenar y condeno a la empresa demandada a reconocer al demandante el encuadramiento profesional en el grupo 2, con todos los derechos inherentes al mismo.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte actora Hipolito , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CABLEUROPA, S.A.U., dedicada a la actividad de telecomunicaciones, desde el 7-9-1999, con categoría profesional de grupo 2 y salario de 3.727,95 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Desde enero de 2010, con motivo de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de empresa (Grupo ONO), la demandada ha clasificado al demandante en el grupo profesional 3. TERCERO.- El demandante ostentaba inicialmente la categoría profesional agente de ventas, si bien desde octubre de 2001 supero un proceso selectivo pasando a ostentar la categoría de jefe de ventas, encuadrada en el grupo profesional 2. En julio de 2002, para solucionar un conflicto laboral, el demandante aceptó ocupar un puesto de agente de canales indirectos, encuadrado en el grupo profesional 3, con la condición de que se le respetase la categoría profesional que tenía reconocida y el salario que le corresponde. CUARTO.- En enero de 2006 el demandante solicitó la liberación del servicio por acumulación de las horas de crédito sindical de los representantes de los trabajadores por UGT, suscribiebndo las partes un Anexo al contrato de trabajo, que consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido, para regular las condiciones económicas derivadas de esa situación, en el que se hacia constar que el demandante ocupaba un puesto de Agente de CCII, en el Area de Comercial Residencial de Valencia, y que, en caso de que dejara de ser representante de los trabajadores por parte de UGT 'el trabajador tendrá derecho a retornar al puesto de trabajo que actualmente ocupa. Si la empresa demuestra la imposibilidad de retorno al puesto originario, podrá reubicar al trabajador temporalmente, en su caso, en otro puesto de similares características dentro del Grupo Profesional al que pertenece y siempre de común acuerdo con el trabajador. Cuando se produzca una vacante para el puesto que mantenía antes de su condición de liberado, el trabajador tendrá preferencia ara ocupar dicho puesto'. QUINTO.- El 27-12-2010 el demandante presentó un escrito a la empresa solicitando se le repusiera en la categoría de jefe de Ventas de residencial, grupo profesional 2. SEXTO.- El 10-5-2010 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se presentó el 3-5-2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CABLEUROPA SAU, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Hipolito . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-.Se recurre por la empresa, CABLEUROPA S.A.U, la sentencia que dictó el día 25 de marzo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia que estimando la demanda frente a ella deducida por el trabajador Hipolito , le condenó a reconocer al actor el encuadramiento profesional en el grupo 2 con todos los derechos inherentes al mismo. El recurso se ha impugnado por el trabajador.

El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión fáctica, en el se pretende, citando al efecto el Convenio colectivo de empresa, aportado como documental número 6 por la parte y publicado en el BOE de 3 de abril de 2.010,. que sean reproducidos en el relato histórico de la sentencia recurrida, determinados pasajes de dicho texto convencional. El motivo de rechaza por innecesario, ya que desde el momento en que lo que se pretende introducir en el relato histórico de la sentencia es el contenido de una norma escrita objeto de publicación en un Diario Oficial, la revisión deviene innecesaria, pues la aplicación de tal norma puede ser mantenida en la parte en sede de censura jurídica sin necesidad de que su contenido obre en los hechos probados de la sentencia recurrida, ya que la norma que se invoca no es ni una costumbre ( art.1 , 3 Cc ), ni Derecho extranjero ( art. 12, 6 Cc ), únicas normas jurídicas de carácter general que necesitan de una previa probanza para ser aplicadas.

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica se denuncia infracción del apartado 4 del art. 82 del E.T , toda vez que se considera que a consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Convenio de Empresa debe quedar sin efecto el reconocimiento que a título individual se le efectúo por parte de la empresa relativo a su concreto encuadramiento y ello porque desde la entrada en vigor del nuevo convenio que establece nuevos criterios de asignación de puestos de trabajo debe primar por encima de las condiciones disfrutadas por los trabajadores a título individual, tales como condiciones ad personam o 'privilegios sindicales'.

El precepto sustantivo que se considera infringido por el recurrente dispone que 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.'. Este precepto legal, que consagra el principio de modernidad en la sucesión de convenios colectivos, es una norma destinada a regula la sucesión temporal de convenios colectivos estatutarios, y como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, los derechos a los que hace referencia el precepto son aquellos que hubiesen sido reconocidos en normas de esta naturaleza, no siendo `posible aplicar esta norma a derechos cuya fuente normativa sea distinta del convenio colectivo estatutario. En este sentido debemos hacer referencia a la STS de 20-3-2.009 (rcud. 1923/2.008 ) que consideró que el nuevo convenio colectivo estatutario, no podía disponer de los derechos reconocidos en una fuente de carácter contractual cual es el convenio colectivo extra-estatutario, doctrina perfectamente extrapolable al supuesto objeto de enjuiciamiento y que llevará al decaimiento del motivo, pues el reconocimiento al actor por parte de la demandada de los derechos inherentes al grupo profesional 2 tiene su origen no en la anterior regulación contractual, sino en un pacto individual celebrado entre empresa y trabajador.

En efecto los hechos declarados probados de la sentencia de instancia exponen que el actor al comenzar en el año 1.999 a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada se le encuadró en el grupo profesional 3, si bien, en octubre de 2.001 tras superar en dicha fecha un proceso de selección pasó a prestar servicios como agente de ventas, siendo encuadrado en el grupo profesional 2; posteriormente, en octubre de 2.002 el trabajador acepta prestar servicios como agente de canales indirectos encuadrado en el grupo 3, a condición de que se le respetasen la categoría profesional y el salario a los que ese momento tenía derecho, finalmente, en enero de 2.006 el acto solicita la liberación del servicio por acumulación de horas de crédito sindical como representante de los trabajadores por el sindicato UGT suscribiendo un pacto anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual una vez cese en la representación legal de los trabajadores el actor tendrá derecho a retornar el puesto que hasta la fecha ocupaba y que en caso de imposibilidad sería reubicado en un puesto de similares características dentro del grupo profesional al que pertenece; la empresa hasta el mes de enero de 2.010, fecha en que entró en vigor el I Convenio Colectivo de Empresa, consideró al actor como encuadrado dentro del grupo 2, y desde esa fecha, se le ha reclasificado en el grupo 3. Y de estos datos, como se anunciaba, se deduce que el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo 2 deviene del pacto suscrito a título individual con la demandada en el mes de octubre de 2.002.

TERCERO.-Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Procede decretar la pérdida del deposito constituido para recurrir (art. 204 de la LJRS).

Se imponen a la recurrente las costas dimanantes de su recurso, fijándose en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por CABLE EUROPA SAU contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Social número 14 de los de VALENCIA , confirmando la misma en sus propios términos.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Se imponen a la recurrente las costas dimanantes de su recurso, fijándose en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1581 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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