Sentencia Social Nº 326/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 326/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6262/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100503


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8025749

F.S.

Recurso de Suplicación: 6262/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 326/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Julieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Julieta , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.969, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de COMERCIAL.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es de 1.313,42 Euros mensuales.

CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Febrero de 2.008 a 30 de Noviembre de 2.013.

QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial.

SEXTO.- La actora percibe subsidio por desempleo desde el 30 de Octubre de 2.013.

SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

OCTAVO.- Según el dictamen emitido el 31 de Enero de 2.014 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:

ARTRODESIS EN 2011.

ALGIAS LUMBARES RESIDUALES SIN SIGNOS CLÍNICOS NI ELECTROMIOGRAMA.

ACTUALMENTE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA PARA ACTIVIDADES QUE NO REQUIERAN ESFUERZO FÍSICO DEL RAQUIS LUMBAR.

NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 14 de Abril de 2.014, se resolvió:

1. Que no procede declarar a Julieta en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 15 de Mayo de 2.014, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y que la Base Reguladora debe ser de 2.511 Euros.

UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 15 de Mayo de 2.014.

DUODÉCIMO.- Por Sentencia 21/2.015, de 27 de Enero, en Autos 211/2.014 del Juzgado de lo Social 22 de Barcelona, se desestimó Demanda de la actora, de Impugnación de Alta Médica de 29 de Octubre de 2.013.

DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:

CERVICALGIA.

ARTRODESIS L5 S1 EN 2.011 POR HERNIA DISCAL.

DISCOPATÍAS LUMBARES MÚLTIPLES CON CLÍNICA DE LUMBALGIA CRÓNICA.

SÍNDROME VERTIGINOSO OCASIONAL.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Julieta invocando como primero, segundo y tercer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente pretende la adición en el hecho probado segundo , para que se haga constar el contenido que propone al amparo del folio 53, ' Su profesión habitual es la de comercial, consistiendo su trabajo en la captación de clientes, teniendo que llevar a cabo su trabajo íntegramente fuera de la oficina, y en concreto, llevar a cabo su actividad de comercial portando un maletín con el material necesario para la correcta ejecución del mismo. Material consistente en un teléfono, un ordenador portátil, catálogos de diferentes productos, pegatinas, rappors, rutas, contratos, agenda y material de oficina como carpetas, bolígrafos, grapas, tipex, folios, etc. etc.... Todo ello, tiene un peso aproximado de entre 5 y 6 Kg. La actora ha de conducir un vehículo para poder llevar a cabo todos los desplazamientos necesarios a las diferentes provincias que visita periódicamente dentro de su zona de influencia asignada, que la empresa tiene establecida en el noroeste de España. De ello, se deriva que la actora habitualmente ha de conducir un vehículo y cubrir no pequeñas, sino grandes distancias. Dichas visitas se llevan a cabo principalmente en domicilios particulares a cuyos efectos se ha de subir escaleras para acceder a los pisos de los clientes.'

En el segundo motivo, la recurrente pretende la adición en el hecho probado tercero , para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración del magistrado de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el tercer motivo, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado décimo-cuarto , para que se haga constar el contenido que propone, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación del art. 137.4 y 5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora le inhabilitan por completo para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, solicita se la declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora padece CERVICALGIA. ARTRODESIS L5 S1 EN 2.011 POR HERNIA DISCAL. DISCOPATÍAS LUMBARES MÚLTIPLES CON CLÍNICA DE LUMBALGIA CRÓNICA. SÍNDROME VERTIGINOSO OCASIONAL. Con tales dolencias no podemos declarar a la actora afecta de ninguno de los grados que pretende por cuanto el magistrado de instancia ha tenido en cuenta la resolución del INSS respecto a las dolencias que padece la actora, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, y de ella se desprende que la cervicalgia no tiene limitación funcional valorable; la artrodesis y discopatías lumbares con clínica de lumbalgia crónica no presenta signos clínicos ni EMG de afectación radicular aguda, y el síndrome vertiginoso es ocasional y con Romberg negativo.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Julieta contra la sentencia del juzgado social 28 de BARCELONA, autos 552/2014, de fecha 29 de mayo de 2015, seguidos a instancia del recurrente contra el INSS, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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