Sentencia SOCIAL Nº 326/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 326/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 236/2018 de 13 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5374

Núm. Roj: SJSO 5374:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Despido por causas objetivas

Carta de despido

Incapacidad permanente total

Ineptitud sobrevenida

Despido disciplinario

Incumplimiento del trabajador

Carga de la prueba

Puesto de trabajo

Declaración del testigo

Categoría profesional

Incapacidad permanente

Seguridad y salud laboral

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo aplicable

Ejercicio del poder disciplinario

Convenio colectivo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00326/2018

DEMANDA 236/2018

En Gijón, a 13 de septiembre de 2018

Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO

Demandante Mariola, defendida por el Letrado don ROBERTO LEIRAS

Demandada HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN SL, defendida por la Letrada doña PILAR MARTINO

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El 19/4/2018 doña Mariola presentó demanda para promover procedimiento judicial de despido, que termine en sentencia que declare la improcedencia del despido disciplinario comunicado el 20 de marzo de 2018, con condena de la demandada a las consecuencias que de ello se deriven.

Acompaña acta de conciliación celebrada en el UMAC el 12/4/2018 sin avenencia-intentada sin efecto, fruto de la papeleta que presentada el 28/3/2018.

SEGUNDO.-Se celebró juicio el 9 de julio, con asistencia de las partes.

La actora ratificó la demanda.

La demandada contestó a la demanda, se opuso a la pretensión de la actora y ratificó la comunicación escrita de despido.

Como pruebas quedó incorporada la documental aportada por cada parte y se oyó a los testigos que propuso la demandada.

En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos.

TERCERO.-Los autos quedaron vistos para sentencia el mismo día del juicio.

Hechos

PRIMERO.-Doña Mariola prestó servicios de limpiadora por cuenta del Hospital Begoña de Gijón SA, desde el 2/9/2009.

SEGUNDO.-En el mes de mayo de 2016 se sometió a intervención quirúrgica de una hernia discal en C5-6. Se le practicó discectomía en ese nivel cervical e implante de prótesis.

Desde un proceso de incapacidad temporal el INSS valoró el estado de la trabajadora y por resolución de 12/12/2016 la declaró en incapacidad permanente total por enfermedad común. Para ello, consideró el dictamen propuesta del Equipo de Valoración, que describió la situación de una trabajadora nacida en el año 1960, de profesión limpiadora, que en mayo de 2016 se sometía a intervención quirúrgica de hernia discal en C5-C6, con discectomía en C5-C6 e implante de prótesis que, además, presentaba omalgia derecha y trastorno adaptativo.

TERCERO.-El INSS revisa el estado de la trabajadora y en resolución de 28/2/2018 estima que concurre mejoría y declara que no está afectada de grado alguno de incapacidad permanente.

Para ello tuvo en cuenta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que el 20/2/2018 describe un cuadro clínico residual de intervención quirúrgica en mayo de 2016 de hernia discal C5-C6, trastorno adaptativo, a nivel locomotor marcha sin alteraciones y componente funcional.

La trabajadora presentó reclamación previa, que el INSS desestimó.

CUARTO.-El INSS remite comunicación escrita a Hospital Begoña SA de que el 28/2/2018 había revisado por mejoría el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la trabajadora, que no se encuentra en ninguno de los grados de incapacidad que contempla la legislación vigente, por lo que con efectos 1/3/2018 dejaría de recibir la pensión que tenía reconocida.

QUINTO.-El día 3/3/2018 la trabajadora se presenta en el centro de trabajo y manifiesta que el INSS había revisado la IPT, que no puede trabajar y que no lo hará.

El día 5/3/2018 la empleadora recibe aquella comunicación del INSS sobre revisión y al día siguiente dispuso el alta de la trabajadora.

SEXTO.-Desde el primer día de trabajo después de la revisión de IPT, el 8/3/2018, la trabajadora manifiesta a la responsable de personal, doña Zulima, que no puede trabajar y que no lo hará.

La empleadora solicita de un servicio de prevención externo la evaluación del estado de la trabajadora que, considerando que la situación no es urgente, pues recientemente había sido valorada por el INSS, da cita para quince días después.

La responsable de personal destina a la trabajadora al mismo puesto de trabajo que había ocupado antes de la declaración de IPT, el servicio de limpieza en las consultas médicas, una limpieza diaria consistente en limpiar el mobiliario con gamuzas, vaciar las papeleras y fregar el suelo con fregona y pone en aviso a la supervisora de limpieza, doña María Virtudes.

La supervisora le entregó dos uniformes de trabajo y le asignó una taquilla. La trabajadora comentó que no sabía para qué le entregaba los uniformes si no podía trabajar, una circunstancia que ya sabían sus superiores, y que no lo haría, que no quería la taquilla. A partir de entonces acudió cada día al trabajo, vestía solo la prenda superior del uniforme (casaca).

El primer día de trabajo y los siguientes la trabajadora no realizaba tarea alguna, se limitaba a seguir a la compañera de trabajo, doña Adela, en el recorrido por la consulta de los médicos, y mientras ésta limpiaba ella permanecía sentada, la mano derecha introducida en el bolsillo y se limitaba a conversar. Manifestó a la compañera que no iba a hacer nada, que los superiores ya sabían lo que había.

Ante la actitud de la trabajadora la supervisora recibió orden de repartir las tareas de limpieza entre aquélla y la compañera y cuando así procedió la trabajadora respondió que no haría nada porque no podía. La compañera asumió todas las tareas y en una ocasión en que se ausentó del trabajo a las 13:00 horas, la trabajadora vació las papeleras.

SÉPTIMO.-El 13/3/2018 la trabajadora presentó un escrito en la empresa de este tenor ' si ustedes creen que no estoy para trabajar porque no estoy apta para trabajar despídanme por ineptitud sobrevenida con la indemnización de 20 días por año, porque yo no puedo trabajar, no porque no quiera sino porque no puedo físicamente'.

OCTAVO.-El 14/3/2018 la empresa entrega comunicación escrita a la trabajadora. Le decía que desde el primer día de trabajo había comunicado su tajante imposibilidad para realizar su trabajo, según dijo 'porque no puede'; a partir de ese momento, tal y como anticipó, no hizo absolutamente nada; se ha dedicado a pasear durante el turno de trabajo acompañando a su compañera a quien da conversación, vaciando de vez en cuando alguna papelera; ha sido advertida verbalmente en varias ocasiones de lo inaudito e insostenible de esta situación, algo que ha ignorado por completo'. La empresa le rogaba 'que normalice a la mayor brevedad esta situación, cumpliendo con las obligaciones de su puesto de trabajo, y por tanto desarrollando la actividad laboral para la que ha sido contratada'. Terminaba advirtiendo que 'de continuar con esta extraña situación nos veremos obligados a adoptar las medidas disciplinarias que resulten procedentes'.

NOVENO.-El día 15/3/2018 la empresa deposita en el servicio de correo postal tres documentos, que remite a la empresa. En uno de ellos dice haber recibido la carta de la empresa, que en tono amenazante le indica que tomará medidas disciplinarias contra ella; que pese a lo resuelto por el INSS no se encuentra capacitada para trabajar, motivo por el que ha impugnado la resolución que la obliga a volver a trabajar; que determinado traumatólogo ha emitido informe sobre su incapacidad para trabajar; que no es cierto que se niegue a trabajar, pues hace lo que puede dentro de las condiciones físicas que presenta; que si la empresa quiere medir hasta qué punto no puede trabajar, puede enviarla al servicio técnico de prevención de riesgos laborales para que consideren si está apta, si lo está con limitaciones, si puede realmente prestar servicios; que si consideran que no puede trabajar, siempre pueden acudir al despido por ineptitud sobrevenida.

Otro de los documentos se corresponde con informe médico de 21/9/2016, que recoge el parecer médico de que por lesión lumbar y discopatía cervical la trabajadora está imposibilitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora en un hospital, con un mínimo de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Otro de los documentos se corresponde con informe médico de 21/12/2017, que emite el mismo traumatólogo y que recoge el mismo parecer médico, al tiempo que describe un diagnóstico de: rigidez cervical y de brazo derecho como secuela de artrodesis cervical; hernias discales cervicales en C5-C6 y C6-C7; parestesias en la mano derecha por neuropatía C6 derecha; discopatías lumbares en L4-L5, L3-L4, con compromiso neurológico derecho; tendinitis calcificante en el hombro derecho; ansiedad psiquiátrica.

DÉCIMO.-El 20/3/2018 la empresa entrega a la trabajadora comunicación escrita de despido disciplinario, al que da efectos de 19 de ese mes.

Repite el relato de la comunicación escrita del 14 de ese mes y añade que 'al día de hoy continúa dedicando la jornada laboral a pasear por el lugar de trabajo, sin realizar más tarea de limpieza que vaciar de vez en cuando alguna papelera'.

Apunta que la empresa se encuentra ante una situación constitutiva de infracción laboral muy grave, consistente en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, además de una desobediencia continuada a las órdenes de trabajo; que esos hechos están descritos como infracciones laborales muy graves de las previstas en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, en los nº 1 y 17; que el despido es la sanción a imponer.

UNDÉCIMO.-La relación laboral se regía por el convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios, de hospitalización, consulta, asistencia y análisis clínicos para el Principado de Asturias.

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora impugna el despido disciplinario del que fue objeto por lo que califica de proceder fraudulento de la empleadora que, ante una situación tributaria de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, decide ahorrar el coste de esa modalidad de despido y aplica el disciplinario, pese a que por su parte no incurrió en comportamiento susceptible de ser calificado de incumplimiento laboral alguno, con menos del carácter que considera la empleadora según los términos que utiliza en la carta de despido. Afirma, también, que la empresa no acredita, no prueba los hechos en los que basa el despido, pues no medió por su parte incumplimiento de las órdenes de trabajo, tan solo dejó de hacer aquello que su estado de salud no le permitía atender.

La demandada insiste en la realidad de los hechos que describió en la carta despido, unos hechos que se resumen en la negativa de la trabajadora a trabajar. Asume la carga de probar estos hechos y lo hace a través del testimonio del responsable del departamento administrativo de la empresa, don Gabino, de la responsable de personal, de la supervisora y de la trabajadora que teniendo que repartir tareas de limpieza con la demandante se vio obligada asumirlas por entero ante la inactividad de ésta. Los antecedentes sobre declaración de IPT y revisión por mejoría son hechos incontrovertidos y la documental aportada ilustra sobre ello.

Los testigos pusieron de manifiesto la negativa de la trabajadora en todo momento a desarrollar el trabajo de su puesto, en todo momento -igualmente- acompañada de la afirmación por su parte de que no podía hacerlo pese a lo resuelto por el INSS por razones de salud. Sobre esta versión de la trabajadora, con la que quiere mostrar lo involuntario de su pasividad laboral, la demandante aporta copia de la comunicación escrita y de los informes médicos que remitió a la empleadora el día 15/3/2018.

La declaración testifical puso de manifiesto una clara negativa de la trabajadora a trabajar, más que una real imposibilidad física de hacerlo. El trabajo a ejecutar no conlleva especiales requerimientos, la trabajadora no atiende ningún cometido, ni siquiera lo intenta, ya antes de incorporarse manifiesta que no 'hará nada', una postura en la que se afianza ante los superiores jerárquicos y que mantiene en todo momento ante la compañera de trabajo. Desafía a la empleadora con el despido objetivo por ineptitud sobrevenida y no da muestra alguna de 'la voluntad de trabajar', más al contrario la contumaz negativa a hacerlo, cualquiera que sea el cometido, salvo un puntual vaciar alguna papelera, incluso a vestir el uniforme y utilizar la taquilla que le asigna la supervisora. Todos son comportamientos demostrativos de la 'negativa' (que no 'imposibilidad') y ésta a su vez de incumplimiento voluntario y culpable, no solo reiterado, sino sostenido en el tiempo como única respuesta de la trabajadora al requerimiento lógico de la empleadora en orden a que ejecute las tareas que le asigna propias de su puesto de trabajo, de ahí la desobediencia franca a las órdenes de trabajo, que la trabajadora quiere disfrazar con una imposibilidad que a la empresa no compete valorar una vez recibe comunicación del INSS sobre inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente para el trabajo, sin perjuicio de que la empleadora solicite la valoración desde el punto de vista de la seguridad y salud laboral, que como declararon los testigos sí solicitó, si bien el servicio técnico al que acudió no consideró urgente la atención, dado que la trabajadora llegaba a la reincorporación laboral desde una inmediata valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS.

La discrepancia de la trabajadora frente a la decisión que el INSS había tomado de revisar la IPT por mejoría y el hecho de que cuente con informe médico que afirme que su estado no le permite trabajar como limpiadora en un hospital, sin perjuicio del derecho a ejercitar las acciones legales a su alcance para cuestionar la legalidad de la medida, no autoriza la constante desobediencia mostrada a través de una rotunda negativa a trabajar por parte de una trabajadora que ni siquiera mostró una mínima disposición a cumplir con la obligación de desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, que la empresa le asigna en el regular ejercicio de distribución de los puestos de trabajo y encomienda de tareas, unas tareas que los testigos describen como carentes de esfuerzos físicos. Esta sentencia no tiene por objeto valorar si procedía o no la revisión de la IPT por mejoría, si al 8/3/2018 y hasta la fecha del despido la trabajadora se encontraba en incapacidad real de realizar el trabajo de limpiadora. Se decide sobre la decisión empresarial de poner fin al contrato de trabajo porque considera que la trabajadora ha incumplido de manera muy grave las obligaciones que le corresponden, en concreto la de acatar la orden básica de que desarrolle el trabajo encomendado, que corresponde a su categoría profesional y que ni siquiera ha variado desde que en otro tiempo asistiera a la declaración de IPT. En este caso lo más destacado de los acontecimientos que rodearon la decisión extintiva está más en la actitud que en la aptitud, pues con el comportamiento que observó la trabajadora en todo momento puso de manifiesto el rechazo, la negativa, la desobediencia; en suma, la voluntad de no trabajar, que quiso consumar en un despido objetivo que la empresa no aceptó.

SEGUNDO.-La empresa califica de muy grave el incumplimiento de la trabajadora, y para ello acude al artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, que en el catálogo de faltas muy graves incluye la disminución voluntaria y continuada del rendimiento laboral y la desobediencia continuada o persistente en el trabajo, que son versión agravada de las faltas graves de desobediencia a las órdenes de la empleadora en materia de trabajo sin llegar a la indisciplina y de la disminución puntual y voluntaria del rendimiento.

Se estima adecuada la calificación del proceder de la trabajadora como falta muy grave de desobediencia, dado que anticipó que no acataría orden alguna de trabajar, que su negativa a trabajar pasaba por desconsiderar el reparto de tareas que realizaba la supervisora fueran cuales fueran, que esa fue su actitud cada día de trabajo, que la inacción fue total o indiscriminada cada día y desde la primera hasta la última hora de la jornada.

TERCERO.-El convenio colectivo reserva el despido como respuesta sancionadora frente a las faltas muy graves, de modo que desde el punto de vista de la sanción aplicada, se estima conforme a derecho el ejercicio del poder disciplinario por parte de la demandada.

El despido resulta procedente, desde la prueba de los hechos, la calificación de los mismos y la sanción aplicada.

CUARTO.-El artículo 191.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga otra cosa. En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos por despido.

VISTO lo expuesto y los artículos:

-217 2 y 3 LEC, 90 y 105 LRJS en materia de prueba

-54 y 55 ET en materia de despido

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Mariola frente a HSOPITAL BEGOÑA DE GIJÓN SL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.

Debo declarar y declaro que es procedente el despido disciplinario de 20/3/2018, que extingue el contrato de trabajo entre las partes desde esa fecha, sin indemnización a cargo de la demandada.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0236 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 326/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 236/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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