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Sentencia SOCIAL Nº 326/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 236/2018 de 13 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5374
Núm. Roj: SJSO 5374:2018
Resumen
Voces
Despido por causas objetivas
Carta de despido
Incapacidad permanente total
Ineptitud sobrevenida
Despido disciplinario
Incumplimiento del trabajador
Carga de la prueba
Puesto de trabajo
Declaración del testigo
Categoría profesional
Incapacidad permanente
Seguridad y salud laboral
Contrato de Trabajo
Convenio colectivo aplicable
Ejercicio del poder disciplinario
Convenio colectivo
Encabezamiento
En Gijón, a 13 de septiembre de 2018
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO
Demandante Mariola, defendida por el Letrado don ROBERTO LEIRAS
Demandada HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN SL, defendida por la Letrada doña PILAR MARTINO
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Acompaña acta de conciliación celebrada en el UMAC el 12/4/2018 sin avenencia-intentada sin efecto, fruto de la papeleta que presentada el 28/3/2018.
La actora ratificó la demanda.
La demandada contestó a la demanda, se opuso a la pretensión de la actora y ratificó la comunicación escrita de despido.
Como pruebas quedó incorporada la documental aportada por cada parte y se oyó a los testigos que propuso la demandada.
En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos.
Hechos
Desde un proceso de incapacidad temporal el INSS valoró el estado de la trabajadora y por resolución de 12/12/2016 la declaró en incapacidad permanente total por enfermedad común. Para ello, consideró el dictamen propuesta del Equipo de Valoración, que describió la situación de una trabajadora nacida en el año 1960, de profesión limpiadora, que en mayo de 2016 se sometía a intervención quirúrgica de hernia discal en C5-C6, con discectomía en C5-C6 e implante de prótesis que, además, presentaba omalgia derecha y trastorno adaptativo.
Para ello tuvo en cuenta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que el 20/2/2018 describe un cuadro clínico residual de intervención quirúrgica en mayo de 2016 de hernia discal C5-C6, trastorno adaptativo, a nivel locomotor marcha sin alteraciones y componente funcional.
La trabajadora presentó reclamación previa, que el INSS desestimó.
El día 5/3/2018 la empleadora recibe aquella comunicación del INSS sobre revisión y al día siguiente dispuso el alta de la trabajadora.
La empleadora solicita de un servicio de prevención externo la evaluación del estado de la trabajadora que, considerando que la situación no es urgente, pues recientemente había sido valorada por el INSS, da cita para quince días después.
La responsable de personal destina a la trabajadora al mismo puesto de trabajo que había ocupado antes de la declaración de IPT, el servicio de limpieza en las consultas médicas, una limpieza diaria consistente en limpiar el mobiliario con gamuzas, vaciar las papeleras y fregar el suelo con fregona y pone en aviso a la supervisora de limpieza, doña María Virtudes.
La supervisora le entregó dos uniformes de trabajo y le asignó una taquilla. La trabajadora comentó que no sabía para qué le entregaba los uniformes si no podía trabajar, una circunstancia que ya sabían sus superiores, y que no lo haría, que no quería la taquilla. A partir de entonces acudió cada día al trabajo, vestía solo la prenda superior del uniforme (casaca).
El primer día de trabajo y los siguientes la trabajadora no realizaba tarea alguna, se limitaba a seguir a la compañera de trabajo, doña Adela, en el recorrido por la consulta de los médicos, y mientras ésta limpiaba ella permanecía sentada, la mano derecha introducida en el bolsillo y se limitaba a conversar. Manifestó a la compañera que no iba a hacer nada, que los superiores ya sabían lo que había.
Ante la actitud de la trabajadora la supervisora recibió orden de repartir las tareas de limpieza entre aquélla y la compañera y cuando así procedió la trabajadora respondió que no haría nada porque no podía. La compañera asumió todas las tareas y en una ocasión en que se ausentó del trabajo a las 13:00 horas, la trabajadora vació las papeleras.
Otro de los documentos se corresponde con informe médico de 21/9/2016, que recoge el parecer médico de que por lesión lumbar y discopatía cervical la trabajadora está imposibilitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora en un hospital, con un mínimo de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
Otro de los documentos se corresponde con informe médico de 21/12/2017, que emite el mismo traumatólogo y que recoge el mismo parecer médico, al tiempo que describe un diagnóstico de: rigidez cervical y de brazo derecho como secuela de artrodesis cervical; hernias discales cervicales en C5-C6 y C6-C7; parestesias en la mano derecha por neuropatía C6 derecha; discopatías lumbares en L4-L5, L3-L4, con compromiso neurológico derecho; tendinitis calcificante en el hombro derecho; ansiedad psiquiátrica.
Repite el relato de la comunicación escrita del 14 de ese mes y añade que 'al día de hoy continúa dedicando la jornada laboral a pasear por el lugar de trabajo, sin realizar más tarea de limpieza que vaciar de vez en cuando alguna papelera'.
Apunta que la empresa se encuentra ante una situación constitutiva de infracción laboral muy grave, consistente en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, además de una desobediencia continuada a las órdenes de trabajo; que esos hechos están descritos como infracciones laborales muy graves de las previstas en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, en los nº 1 y 17; que el despido es la sanción a imponer.
Fundamentos
La demandada insiste en la realidad de los hechos que describió en la carta despido, unos hechos que se resumen en la negativa de la trabajadora a trabajar. Asume la carga de probar estos hechos y lo hace a través del testimonio del responsable del departamento administrativo de la empresa, don Gabino, de la responsable de personal, de la supervisora y de la trabajadora que teniendo que repartir tareas de limpieza con la demandante se vio obligada asumirlas por entero ante la inactividad de ésta. Los antecedentes sobre declaración de IPT y revisión por mejoría son hechos incontrovertidos y la documental aportada ilustra sobre ello.
Los testigos pusieron de manifiesto la negativa de la trabajadora en todo momento a desarrollar el trabajo de su puesto, en todo momento -igualmente- acompañada de la afirmación por su parte de que no podía hacerlo pese a lo resuelto por el INSS por razones de salud. Sobre esta versión de la trabajadora, con la que quiere mostrar lo involuntario de su pasividad laboral, la demandante aporta copia de la comunicación escrita y de los informes médicos que remitió a la empleadora el día 15/3/2018.
La declaración testifical puso de manifiesto una clara negativa de la trabajadora a trabajar, más que una real imposibilidad física de hacerlo. El trabajo a ejecutar no conlleva especiales requerimientos, la trabajadora no atiende ningún cometido, ni siquiera lo intenta, ya antes de incorporarse manifiesta que no 'hará nada', una postura en la que se afianza ante los superiores jerárquicos y que mantiene en todo momento ante la compañera de trabajo. Desafía a la empleadora con el despido objetivo por ineptitud sobrevenida y no da muestra alguna de 'la voluntad de trabajar', más al contrario la contumaz negativa a hacerlo, cualquiera que sea el cometido, salvo un puntual vaciar alguna papelera, incluso a vestir el uniforme y utilizar la taquilla que le asigna la supervisora. Todos son comportamientos demostrativos de la 'negativa' (que no 'imposibilidad') y ésta a su vez de incumplimiento voluntario y culpable, no solo reiterado, sino sostenido en el tiempo como única respuesta de la trabajadora al requerimiento lógico de la empleadora en orden a que ejecute las tareas que le asigna propias de su puesto de trabajo, de ahí la desobediencia franca a las órdenes de trabajo, que la trabajadora quiere disfrazar con una imposibilidad que a la empresa no compete valorar una vez recibe comunicación del INSS sobre inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente para el trabajo, sin perjuicio de que la empleadora solicite la valoración desde el punto de vista de la seguridad y salud laboral, que como declararon los testigos sí solicitó, si bien el servicio técnico al que acudió no consideró urgente la atención, dado que la trabajadora llegaba a la reincorporación laboral desde una inmediata valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS.
La discrepancia de la trabajadora frente a la decisión que el INSS había tomado de revisar la IPT por mejoría y el hecho de que cuente con informe médico que afirme que su estado no le permite trabajar como limpiadora en un hospital, sin perjuicio del derecho a ejercitar las acciones legales a su alcance para cuestionar la legalidad de la medida, no autoriza la constante desobediencia mostrada a través de una rotunda negativa a trabajar por parte de una trabajadora que ni siquiera mostró una mínima disposición a cumplir con la obligación de desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, que la empresa le asigna en el regular ejercicio de distribución de los puestos de trabajo y encomienda de tareas, unas tareas que los testigos describen como carentes de esfuerzos físicos. Esta sentencia no tiene por objeto valorar si procedía o no la revisión de la IPT por mejoría, si al 8/3/2018 y hasta la fecha del despido la trabajadora se encontraba en incapacidad real de realizar el trabajo de limpiadora. Se decide sobre la decisión empresarial de poner fin al contrato de trabajo porque considera que la trabajadora ha incumplido de manera muy grave las obligaciones que le corresponden, en concreto la de acatar la orden básica de que desarrolle el trabajo encomendado, que corresponde a su categoría profesional y que ni siquiera ha variado desde que en otro tiempo asistiera a la declaración de IPT. En este caso lo más destacado de los acontecimientos que rodearon la decisión extintiva está más en la actitud que en la aptitud, pues con el comportamiento que observó la trabajadora en todo momento puso de manifiesto el rechazo, la negativa, la desobediencia; en suma, la voluntad de no trabajar, que quiso consumar en un despido objetivo que la empresa no aceptó.
Se estima adecuada la calificación del proceder de la trabajadora como falta muy grave de desobediencia, dado que anticipó que no acataría orden alguna de trabajar, que su negativa a trabajar pasaba por desconsiderar el reparto de tareas que realizaba la supervisora fueran cuales fueran, que esa fue su actitud cada día de trabajo, que la inacción fue total o indiscriminada cada día y desde la primera hasta la última hora de la jornada.
El despido resulta procedente, desde la prueba de los hechos, la calificación de los mismos y la sanción aplicada.
VISTO lo expuesto y los artículos:
-217 2 y
-54 y 55
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Mariola frente a HSOPITAL BEGOÑA DE GIJÓN SL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.
Debo declarar y declaro que es procedente el despido disciplinario de 20/3/2018, que extingue el contrato de trabajo entre las partes desde esa fecha, sin indemnización a cargo de la demandada.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0236 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 326/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 236/2018 de 13 de Septiembre de 2018"
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