Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 326/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 751/2015 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100109
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4887
Núm. Roj: SJSO 4887:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: TRA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Palma de Mallorca, a 8 de junio de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 751/2015, seguido entre partes, de una como actora Begoña asistida por el graduado social Eugenio de la Cruz Silva; y de otra como demandada la entidad AMASAR 66 SL y la persona física Jenaro bajo la asistencia jurídica de José Luis Forteza, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Hechos
La empresa AMASAR 66 SL se dedica a la fabricación de productos de panadería y los vende al público, tendiendo el codemandado Jenaro la condición de administrador.
La relación laboral se encuentra sujeta al Convenio Colectivo de hornos y pastelería de Baleares (BOIB, 15 de marzo de 2014).
Junio 2015 (7 días x 34,76 euros): 243,32 euros
Julio 2015 (5 días x 34,76 euros): 154,79 euros
Vacac iones no disfrutadas (16 días x 34,76 euros): 556,16 euros
Total adeudado:
En este documento se indica que no acudir al trabajo los días 28, 29, 30 de junio y 2 de julio de 2015, y acudir a tomar un café en el centro de trabajo el día 30 de junio de 2015 cuando debería estar trabajado, constituye una falta laboral muy grave conforme al artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, y art. 54.2 a) y d) del ET.
Asimismo se indica que fumar en el local implica incumplir las órdenes recibidas de la empresa y constituye una falta laboral muy grave conforme al artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, y art. 54.2 b) del ET.
Además se añade que el retraso en acudir al centro de trabajo constituye una falta laboral muy grave conforme al artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, y art. 54.2 a) del ET
La actora convive con su pareja Silvio, quien estuvo ingresado en el hospital Son Llàtzer desde el 28 al 30 de junio de 2015 al presentar dolor abdominal y fiebre (constantes vitales estables), y de nuevo desde el 1 al 4 de julio de 2015.
A los importes por valor de 300 y 275 euros se sumaban otras cantidades en concepto de horas extras trabajadas, o se restaban cantidades en aplicación de un embargo existente.
Fundamentos
La antigüedad y la categoría profesional de la trabajadora no han sido controvertidas, y en todo caso consta en las nóminas aportadas. Asimismo las partes coinciden en que la actora tiene pendiente de abono 7 días correspondientes al mes de junio 2015, 5 días de julio y 16 días en concepto de vacaciones no disfrutadas. Discrepan respecto a la retribución del salario día, ya que la parte actora lo establece en 42,85 euros netos diarios (45,76 euros brutos diarios) y la parte demandada en 34,76 euros brutos diarios, cuestión que se resolverá en el siguiente fundamento jurídico.
Asimismo la parte actora sostiene que la relación laboral se encuentra sujeta al Convenio Colectivo del Comercio en Baleares (BOIB, 22 de agosto de 2009). La parte demandada sostiene que es de aplicación el Convenio Colectivo de hornos y pastelería de Baleares (BOIB, 15 de marzo de 2014). Para resolver este punto de conflicto debe estarse a la actividad económica de la empresa, que es la que determina el convenio de aplicación. En este sentido, tal y como expone la actora durante su interrogatorio, la empresa fabrica pan y luego se distribuye por varias panaderías, siendo su centro de trabajo una de estas panaderías.
El artículo 1 del convenio de panadería indica que '
Resulta claro que la específica actividad económica de la empresa (elaboración y venta de productos de panadería, tal y como ha explicado la actora durante su interrogatorio) implica de forma necesaria la aplicación de este convenio colectivo, debiendo descartarse la aplicación del convenio de comercio.
La demanda objeto del presente procedimiento también se ha interpuesto contra la persona física Jenaro. Tal y como refleja el contrato de trabajo el Sr. Jenaro actúa como administrador de la empresa AMASAR 66 SL, que es la entidad con la que se configura la relación laboral. Debe señalarse por tanto que Sr. Jenaro actúa en nombre y representación de la empresa (entidad que tiene personalidad jurídica propia y diferenciada) y que obviamente el administrador al contratar en nombre de la empresa no lo hace en el suyo propio, por la que procede desestimar la demanda formulada contra el Sr. Jenaro. Es decir, en el presente caso no es posible condenar al administrador que actúa como representante de la empresa demandada, ya que no interviene en el tráfico jurídico en su propio nombre, sino en nombre de la empresa a la que representa.
Respecto a las horas extras reclamadas, en la demanda no se indica a qué días corresponden, por lo que esta reclamación no puede ser estimada. Si bien los sobres no permiten deducir la retribución que se abonaba en concepto de salario base y pagas extras, ya que no constan todos los que se pudieron entregar y en dos de ellos no aparece suma alguna, las serie de sobres permite confirmar que la actora realizaba horas extras y que se le abonaban. Es decir, aparecen numerosos sobres con las sumas 275 y 300, a las que se añaden otras cifras, que razonablemente se considera que representan la retribución de las horas extras, ya que no se encuentra otra explicación para esta adicción de pequeñas cantidades variables. Por tanto, cabe señalar que la actora realizaba horas extras, pero no procede estimar su reclamación por este concepto ya que la prueba practicada permite inferir que se le abonaban.
El concepto de despido disciplinario se entiende como la resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario fundándose en un incumplimiento previo del trabajador.
El despido disciplinario es una de las causas de extinción del contrato de trabajo reconocidas por la normativa, tal como se indica en el art. 49.1.k) ET. Su aplicación no opera de forma automática, sino que deberá ser activada por voluntad del empresario al detectar un incumplimiento grave y culpable del trabajador, tal como se establece en el art. 54.1 ET.
Este precepto exige que la conducta del trabajador además de grave sea culpable, implicando por tanto que debe existir algún tipo de dolo o alguna negligencia inexcusable del mismo.
La normativa laboral no sólo se preocupa de establecer las características o requisitos que se deben producir en el comportamiento del trabajador, sino que además establece una serie de elementos adicionales que garantizan los derechos del trabajador frente al despido.
En primer lugar, al establecer un listado de conductas que considera incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador, en el supuesto de que éste incurra en las mismas, y que se recogen en el art. 54.2 ET.
En segundo lugar, con la obligación de que tal despido deberá notificarse por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, según el art. 55.1 ET.
Tal y como se expone en la STSJ Andalucía, Málaga 21.5.1999, '
Ahora bien, las exigencias legales de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede resumirse en los temas siguientes: 1.º- Gravedad y culpabilidad son requisitos de exigencia acumulativa, de modo que se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, debiendo de apreciarse ambos requisitos sin la menor duda razonable; 2.º- Para poder apreciar la existencia de culpabilidad, no hace falta que sea necesariamente dolosa. [...]; 3.º- La nota de culpabilidad puede estar relacionada con la diferencia exigencia de responsabilidad en función de las características psíquicas del trabajador'. En consecuencia, toda interpretación de las causas que pueden ser objeto de despido disciplinario exige que el empresario, como parte fuerte de la relación laboral, deberá valorar tanto las circunstancias objetivas del entorno donde se produce la conducta, como las subjetivas del trabajador, con la finalidad de que exista proporcionalidad entre la sanción que pretende aplicar y la conducta cuestionada, ya que las justas causas no operan automáticamente ( SSTS 2.4.1992 y 26.12.2007).
El certificado empadronamiento permite deducir que dada la situación de convivencia entre la actora y el Sr. Silvio ambos son pareja de hecho, y que el Sr. Silvio estuvo ingresado los periodos que constan en la documentación médica aportada.
Respe cto a los hechos que constan en la carta de despido como causa del mismo, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.
Nada de lo actuado permite deducir que la actora llegase tarde al trabajo los días 2, 3, 4 y 5 de junio de 2015, por lo que este motivo no puede considerarse probado ni por tanto justificar el despido.
Respe cto a si la actora fumaba en el local, no se considera suficiente la testifical de la excompañera de trabajo (manifiesta que la actora fumaba en la terraza durante su jornada de trabajo), ya que al mantener vínculos de dependencia respecto a la empresa, su testimonio no es suficiente a los efectos de formar la necesaria convicción judicial, por lo que los hechos que fundamentan este motivo no se consideran acreditados. Por otra parte, si la actora fumaba en la terraza del local, no consta que la empresa le indicara expresamente que estaba prohibido.
Respecto a la ausencia los días los días 28, 29, 30 de junio y 2 de julio de 2015, es cierto que la actora no acudió a trabajar, y que el art. 54.2 a) del ET sanciona con el despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Estos días cayeron en domingo, lunes, martes y jueves, días que para la actora eran laborables, ya que tal y como consta en el contrato de trabajo su jornada era de 40 horas semanales de lunes a domingo. También es cierto que la pareja de hecho de la actora estuvo ingresada desde el 28 al 30 de junio de 2015, y de nuevo desde el 1 al 4 de julio de 2015.
Pero debe tenerse en cuenta que se consideran
En este sentido cabe citar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 26 de julio de 2001, cuya doctrina es de aplicación al presente caso, al señalar que 'ha de partirse, como regla general, de que
Por tanto, en la medida que la actora no preavisó a la empresa de su ausencia durante cuatro días, debe considerarse la falta de asistencia al trabajo como injustificada (y reiterada atendiendo al significativo número de días que faltó). Se considera que la demandante podría haber preavisado a la empresa con relativa facilidad y explicado los motivos de su ausencia, a los efectos de que pudiera adoptar las medidas oportunas para sustituirla, ya fuera enviando un mensaje de texto o llamando por teléfono, pero ni consta su realización ni tampoco se ha alegado que efectuara tales avisos. Se considera que la trabajadora podía haber avisado a la empresa, teniendo en cuenta que su pareja no se encontraba en una situación de riesgo vital (según consta en informe médico las constantes vitales eran estables). Ciertamente el ingreso de su pareja tuvo que implicar para la trabajadora una situación de preocupación, pero no es admisible que actuara con pasividad durante tantos días sin comunicar a su empresa su ausencia o los motivos de la misma, a la que mantuvo en una situación de incertidumbre respecto a un puesto de trabajo que, o bien no se pudo cubrir o tuvo que ser asumido por otro compañero, con los evidentes problemas organizativos que esto implica.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la demandada ha acreditado que la actora no se presentó al trabajo sin comunicarlo previamente durante cuatro días, procede declarar la procedencia del despido.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vis tas las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º)
2º)
Notifíqu ese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando
