Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100290
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:713
Núm. Roj: STSJ AR 713/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00326/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100233
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000230 /2018 Y ACUMULADOS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000208 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Victorino y OTROS
ABOGADO/A: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IFO INSTALACIONES S.L., F O G A S A
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 230/2018 y acumulados
Sentencia número 326/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 230 de 2018 (Autos núm. 208/2017 y acumulados nº 213/2017 del
Social nº 2, nº 205/2017 del Social nº 6 y nº 209/2017 del Social nº 4), interpuesto por la parte demandante
D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha
doce de febrero de dos mil dieciocho ; siendo demandado IFO INSTALACIONES SL y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Los procesos ahora acumulados, se tramitaron conforme consta en los antecedentes de hecho del Auto de Acumulación de esta Sala de 16-5-18 , en los respectivos Juzgados de lo Social con los siguientes pronunciamientos: En el Rollo nº 230/2018 (Autos 208/2017 del Juzgado de lo Social nº 6): 'Se tiene a la parte actora desistida de su demanda frente a la mercantil Vicram System S.L. a la que se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de su demanda, debiendo estar y pasar la Administración Concursal por el contenido de dicho pronunciamiento.
Que estimando como estimo las demandas de despido y de reclamación de cantidad interpuestas por D. Victorino frente a la mercantil IFO Instalaciones S.L. debo decarar y declaro la nulidad del despido del trabajador, condenando a la mercantil a la readmisión del trabajador con el abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido (17/2/2017) a razón de 45'62 euros día; y debo condenar y condeno a la mercantil a satisfacer al trabajador demandante la cantidad de 2.326'80 euros brutos que devengarán el interés anual moratorio del 10%.
No se hace pronunciamiento frente al FOGASA' En el Rollo nº 287/2018 (Autos 213/2017 del Juzgado de lo Social nº 2): 'Que estimando la demanda formulada Abelardo frente a IFO INSTALACIONES SL, debo declarar y declaro el despido del trabajador demandante nulo, condenando a la demandada a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (17 de febrero de 2017) a razón de 47,50€ por día, con los descuentos que procedan en el caso de que el trabajador hubiera trabajado durante el periodo de tramitación en otro empleo, así como condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante el importe de 2.422,27€ más el 10% de interés por mora.
No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA' En el Rollo nº 295/2018 (Autos 205/2017 del Juzgado de lo Social nº 6): 'Se tiene a la parte actora desistida de su demanda frente a la mercantil Vicram System S.L. a la que se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de su demanda, debiendo estar y pasar la Administración Concursal por el contenido de dicho pronunciamiento.
Que estimando como estimo las demandas de despido y de reclamación de cantidad interpuestas por D. Augusto frente a la mercantil IFO Instalaciones S.L. debo declarar y declaro la nulidad del despido del trabajador, condenando a la mercantil a la readmisión del trabajador con el abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido (17/2/2017) a razón de 45'62 euros día; y debo condenar y condeno a la mercantil a satisfacer al trabajador demandante la cantidad de 2.932'95 euros brutos que devengarán el interés anual moratorio del 10%.
No se hace pronunciamiento frente al FOGASA'.
En el Rollo nº 354/2018 (Autos 209/2017 del Juzgado de lo Social nº 4): 'Estimando como estimo la demanda formulada por D. Benjamín contra la empresa IFO INSTALACIONES,S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor efectuado en fecha 17-02-2017, condenando a dicha empresa a la inmediata readmisión del trabajador así como al abono de los salarios dejados de percibir, así como a que proceda a abonarle la cantidad de 2.422#28.-€. por deudas salariales, con el incremento del 10% de interés sobre dicha cantidad.
No procede efectuar pronunciamiento respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.
SEGUNDO .- En las respectivas sentencias, figuran como hechos probados los del tenor literal: En el Rollo nº 230/2018: '
PRIMERO.- El demandante D. Victorino ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la mercantil demandada Vicram System S.L. (dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas) desde el 23/7/2015 al 17/6/2016, y para la mercantil IFO Instalaciones S.L. desde 20/6/2016 al 17/2/2017 en relación laboral indefinida.
Para ambas mercantiles con la categoría profesional de oficial de 3ª y retribución bruta diaria con prorrata de pagas extras de 45'62 euros.
Se aporta el informe de Vida Laboral.
SEGUNDO.- La mercantil IFO Instalaciones S.L. el 1/2/2017 le hace entrega de carta de despido objetivo por razones económicas, con fecha de efectos del 17/2/2017.
Se aporta la carta de despido y las nóminas de Enero y Febrero de 2017.
La mercantil IFO Instalaciones S.L. le reconoce en las nóminas una antigüedad de 20/6/2016.
Consta baja en TGSS el 17/2/2017.
El demandante no consta afiliado a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
TERCERO.- Se le adeuda el salario de los meses de Enero y Febrero de 2017 y las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2017; tampoco se le abonó indemnización alguna por su despido objetivo.
CUARTO.- El Acto de Conciliación lo fue con el resultado de celebrado sin efecto, no compareciendo la mercantil demandada.
QUINTO.- La mercantil Vicram System S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto de 6/3/2017 dictado por el Juzgado Social nº 5 de Barcelona .
Se amplió la demanda a la Administración Concursal y fue citado el FOGASA.
SEXTO.- La mercantil IFO Instalaciones S.L. en el periodo de los 90 días anteriores al despido del trabajador demandante contaba con una plantilla de más de 10 trabajadores y menos de 100.
Ha procedido al cese de los 33 trabajadores que integraban su plantilla, de los cuales, al menos 24 incluido el actor lo han sido mediando la entrega de carta individual de despido objetivo por razones económicas de contenido idéntico a la que ahora nos ocupa, fechada el 1/2/2017 y con fecha de efectos el 17/2/2017.
Se aportan las copias de las cartas de despido.
La empresa no ha seguido los trámites del despido colectivo.
SÉPTIMO.- Al menos 37 trabajadores que formaron parte de la plantilla de la demandada IFO Instalaciones S.L. habían prestado sus servicios profesionales previamente para la mercantil Vicram System S.L.; 33 de ello fueron baja en Vicram en Mayo y Junio de 2016 y causan alta en IFO apenas unos días después.
La mercantil Vicram System S.L. tiene en 2016 una plantilla de 94 trabajadores.
Se aporta el Informe de Vida Laboral de Vicram.
OCTAVO.- La empresa IFO consta de baja por carecer de trabajadores desde el 27/6/2017; consta de alta en CNAE en instalaciones de contrucción.
La mercantil Vicram System S.L. es baja en TGSS Por carecer de trabajadores el 29/12/2017'.
En el Rollo nº 287/2018: '
PRIMERO.- El demandante Abelardo con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios profesionales de 7 de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2013 en la empresa EUROFIBRA TELECOM SL, de 3 de junio de 2013 a 20 de mayo de 2016 en la empresa VICRAM SYSTEM SL, y desde el 24 de mayo de 2016 a 17 de febrero de 2017 en la empresa IFO INSTALACIONES SL, con categoría profesional de Oficial de 1ª, con contrato indefinido, con percepción de salario diario de 47,50€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
La antigüedad del trabajador es de 3 de junio de 2013.
No es representante legal ni sindical ni está afiliado a ningún sindicato.
SEGUNDO.- Con fecha de efectos 17 de febrero de 2017, el trabajador recibió carta de la empresa por el que comunicaba el despido del trabajador por necesidad de amortizar el puesto de trabajo al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, y sin que se haya puesto a disposición del trabajador la indemnización (se da por reproducida la carta, unida como doc.1 de la demanda).
TERCERO.- IFO INSTALACIONES SL tiene su domicilio en Paseo Independencia, 22, planta 7ª de Zaragoza, centro de negocios donde se ubican oficinas de diversas empresas o se recibe el correo de las mismas. (doc.29 del ramo de prueba de la actora).
IFO INSTALACIONES SL tenía como centro de trabajo Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, y realizaba una actividad consistente en prestación de servicios a la empresa Jazztel, al igual que VICRAM SYSTEM.
CUARTO.- La empresa dio de baja con fecha 17 de febrero de 2017, al menos, a 21 trabajadores (además del trabajador demandante), mediante comunicación por carta de su despido individual por causas económicas, al amparo del art.52.c) ET (docs. 1 a 2 y 4 a 23 del ramo de prueba de la parte actora) La empresa tenía de alta 32 trabajadores en enero de 2017 (doc.24 prueba de la actora), de los cuáles fueron dados de baja 31 hasta el 28 de febrero de 2017.
QUINTO.- Todos los trabajadores de IFO INSTALACIONES SL que estaban de alta en la Seguridad Social en algún momento del periodo de noviembre de 2016 a 10 de abril de 2017 (37) habían estado de alta en VICRAM SYSTEM SL con anterioridad, salvo el trabajador Justino , que no lo estuvo.
De todos ellos, 31 trabajadores entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 1 y 4 días después de causar baja en VICRAM. Cuatro de ellos entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 4 y 7 meses después de causar baja en VICRAM, y uno, a los 51 días.
En el centro de trabajo de Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, VICRAM SYSTEM tenía de alta en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y 5 de abril de 2017, 94 trabajadores, de los que 15 continuaban de alta en dicha empresa a 5 de abril de 2017 (docs.24 y 25 de la prueba aportada en juicio por la parte actora).
SEXTO.- Adeuda la empresa 1.424,87€ por nómina de enero de 2017, 807,42€, por nómina por 17 días de febrero de 2017, así como 4 días de vacaciones pendientes (189,98€).
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de marzo de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto'.'.
En el Rollo nº 295/2018: '
PRIMERO.- El demandante D. Augusto ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la mercantil demandada Vicram System S.L. (dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas) desde el 29/9/2015 al 20/5/2016, en relación laboral temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (código contrato 402) y para la mercantil IFO Instalaciones S.L. desde 24/5/2016 al 17/2/2017 en relación laboral indefinida (código 100).
Para ambas mercantiles con la categoría profesional de oficial de 3ª y retribución bruta diaria con prorrata de pagas extras de 45'62 euros.
Se aporta el informe de Vida Laboral.
SEGUNDO.- La mercantil IFO Instalaciones S.L. el 1/2/2017 le hace entrega de carta de despido objetivo por razones económicas, con fecha de efectos del 17/2/2017.
Se aporta la carta de despido y las nóminas de Enero y Febrero de 2017.
La mercantil IFO Instalaciones S.L. le reconoce en las nóminas una antigüedad de 24/5/2016.
Consta baja en TGSS el 17/2/2017.
El demandante no consta afiliado a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
TERCERO.- Se le adeuda el salario de los meses de Enero y Febrero de 2017 y las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2017; tampoco se le abonó indemnización alguna por su despido objetivo.
CUARTO.- El Acto de Conciliación lo fue con el resultado de celebrado sin efecto, no compareciendo la mercantil demandada.
QUINTO.- La mercantil Vicram System S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto de 6/3/2017 dictado por el Juzgado Social nº 5 de Barcelona .
Se amplió la demanda a la Administración Concursal y fue citado el FOGASA.
SEXTO.- La mercantil IFO Instalaciones S.L. en el periodo de los 90 días anteriores al despido del trabajador demandante contaba con una plantilla de más de 10 trabajadores y menos de 100.
Ha procedido al cese de los 33 trabajadores que integraban su plantilla, de los cuales, al menos 24 incluido el actor lo han sido mediando la entrega de carta individual de despido objetivo por razones económicas de contenido idéntico a la que ahora nos ocupa, fechada el 1/2/2017 y con fecha de efectos el 17/2/2017.
Se aportan las copias de las cartas de despido.
La empresa no ha seguido los trámites del despido colectivo.
SÉPTIMO.- Al menos 37 trabajadores que formaron parte de la plantilla de la demandada IFO Instalaciones S.L. habían prestado sus servicios profesionales previamente para la mercantil Vicram System S.L.; 33 de ello fueron baja en Vicram en Mayo y Junio de 2016 y causan alta en IFO apenas unos días después.
La mercantil Vicram System S.L. tiene en 2016 una plantilla de 94 trabajadores.
Se aporta el Informe de Vida Laboral de Vicram.
OCTAVO.- Consta el que Juzgado Social nº 3 requirió informe a la Inspección de Trabajo en Pto de despido objetivo nº 219/2017 seguido por el trabajador D. Alfredo (que había trabajado para Vicram del 15/1/2015 al 20/5/2016 y para IFO del 24/572016 al 17/2/2017 por despido objetivo, con idéntica carta que la ahora analizada (f. 67).
La empresa IFO consta de baja por carecer de trabajadores desde el 27/6/2017; consta de alta en CNAE en instalaciones de contrucción. actividad declarada es la de instalaciones en obra de construcción.
La Inspección de Trabajo en su informe de fecha de 8/1/2018 refiere que no puede constatar ningún dato (f. 87).
NOVENO.- La mercantil Vicram System S.L. es baja en TGSS Por carecer de trabajadores el 29/12/2017 (f. 104)'.
En el Rollo nº 354/2018: '
PRIMERO.- El demandante, D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM001 , ha venido prestando servicio para las siguientes empresas y en los siguientes periodos: -Para la empresa EUROFIBRA TELECOM,S.L. desde el 17-04-2013 al 16-07-2013 mediante contrato de duración determinada, por acumulación de tareas.
-Para la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. desde el 17-07-2013 al 28-02-2014; desde el 1-03-2014 al 16-04-2014; y desde el 17-04-2014 al 17-06-2016, mediante contratos de duración determinada, por acumulación de tareas.
-Para la empresa IFO INSTALACIONES,S.L., desde 20-06-2016 al 17-02-2017, mediante contrato de duración indefinida.
La categoría profesional del actor es la de Oficial 1ª y percibe un salario diario de 47#50.-€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Se declara probado que la antigüedad del actor es de 17-07-2013.
No consta que el demandante haya ostentado ni ostente cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha 10-02-2017 la empresa demandada IFO INSTALACIONES,S.L. comunicó al actor su despido mediante carta con el siguiente cotenido: 'Por el presente escrito le comincamos la decisión de la Dirección de la Empresa en extinguir el contrato de trabajo que le une a la misma, causando baja a todos los efectos en fecha 17 de febrero de 2017.
Dicha decisión ha sido adoptada por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo preceptuado en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas.
Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 17/02/2017, por lo que queda cumplido el periodo de preaviso de 15 días establecido en el art. 53.c del Estatuto de los Trabajadores . Además, hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semananes sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.b) del mismo cuerpo legal , y habida cuenta de su antigüedad en la Empresa de 20 de Junio de 2016, le corresponde una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que en su caso asciende a la suma de 664#86 € Debido a la situación económica de la Empresa, pondrá a disposición del trabajador el abono de la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva, tal como se establece, en el artículo 53.b del Estatuto de los Trabajadores '.
El trabajador firmó copia de la carta como 'no conforme'.
TERCERO.- La empresa demandada ha dejado de abonar al demandante las siguientes cantidades salariales: - Nómina del mes de Enero 2017 1.424#87.-€ - Nómina del mes de Febrero de 2017 (17 días) 807#43.-€ -Vacaciones no disfrutadas (4 días) 189#98.-€ TOTAL 2.422#28.-€
CUARTO.- La empresa IFO INSTALACIONES,S.L. tiene radicado su domicilio en el Pª De La Independencia nº 22, planta 7 de Zaragoza, dentro de un centro de negocios que consta de varias oficinas.
El Centro de trabajo de la Empesa IFO INSTALACIONES,S.L. se encuentra en el Polígono de Malpica (Zaragoza), calle E, nave 6, realizando la prestación de servicios de instalaciones para la empresa JAZTEL.
La empresa VICRAM SYSTEM,S.L. se ha dedicado a la misma actividad, para el mismo cliente JAZTEL, con las mismas herramientas y furgonetas, las que pasaron de estar rotuladas a nombre de ésta y después al de aquella, en el momento en que pasaron los trabajadores de una empresa a otra.
QUINTO.- La empresa demandada, IFO INSTALACIONES,S.L., con fecha 17-2-2017 dio de baja al menos a 21 trabajadores, además del demandante, por despido objetivo individual por causas económicas.
En el mes de enero de 2017, la demandada tenía en alta a 32 trabajadores, de los que a 28-02-2017 habían sido dados de baja en la empresa.
SEXTO.- Los trabajadores de la empresa demandada que constan en los archivos de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 al 10-04-2017, en total de 37, estuvieron con anterioridad de tal periodo dados de alta en la empresa VICRAM SYSTEM,S.L., a excepción del trabajador D. Justino .
De la plantilla de VICRAM SYSTEM,S.L., en número de 31 trabajadores pasaron a ser contratados por IFO INSTALACIONES,S.L. entre uno cuatro días de causar baja en la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. Cuatro de los trabajadores de Vicram pasaron a IFO INSTALACIONES;S.L. entre cuatro y siete meses despues, y uno de los trabajadores pasó 51 días después.
SÉPTIMO.- La Empresa VICRAM SYSTEM,S.L., en el periodo comprendido entre 1-01-2015 y 5-04-2017, tenía en alta a 94 trabajadores. A fecha 5-04-2015 continuaban en alta 15 trabajadores.
OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación el día 15-03-2017, resultó intentado sin efecto'.
TERCERO .- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes y por FOGASA, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.
CUARTO .- En fecha 16 de mayo de 2018 por esta Sala se dictó auto de acumulación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'LA SALA ACUERDA: La acumulación de los recursos 230/2018, 287/2018, 295/2018 y 354/2018, para los que será designado el Magistrado ponente de los recursos acumulados el que hubiera sido primeramente nombrado, siguiendo la tramitación de los mismos, señalándose fecha para la votación y fallo de los mismos'
Fundamentos
PRIMERO .- 1) El actor D. Victorino interpuso demanda de despido objetivo contra las empresas IFO INSTALACIONES S.L. Y VICRAM SYSTEM S.L., su Administración concursal JAUSAS LEGAL Y TRIBUTARIO S.L.P. y el FOGASA. Habiendo sido desistida la demanda respecto de VICRAM SYSTEM S.L.
Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 estimando la demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la mercantil IFO Instalaciones S.L. declarando la nulidad del despido del trabajador, condenando a la mercantil a la readmisión del trabajador con el abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido (17/2/2017) a razón de 45'62 euros día; y debo condenar y condeno a la mercantil a satisfacer al trabajador demandante la cantidad de 2.326'80 euros brutos que devengarán el interés anual moratorio del 10%.
En demanda se postulaba a los efectos oportunos una antigüedad desde el 27-3-2015, fecha en que comenzó la prestación de servicios para la empresa VICRAM SYSTEM S.L. por entender que se había producido una sucesión de empresa, a la que se opuso el FOGASA, alegando que la antigüedad a tener en cuenta era la de 20-6-2016 fecha en la que consta el inicio de la prestación de servicios para la empresa IFO INSTALACIONES S.L. La pretensión sostenida por el actor fue desestimada en la sentencia.
Interpuesto recurso de suplicación nº 230/2018 por el actor, únicamente respecto de la pretensión relativa a la antigüedad, fue impugnado por el FOGASA.
2) En el mismo sentido respecto de la antigüedad se ha pronunciado en demanda interpuesta por D.
Augusto , contra las mismas demandadas el mismo Juzgado de lo Social nº 6 en sentencia de 12-2-2018 , autos 205/2017. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, únicamente respecto de la pretensión relativa a la antigüedad, fue impugnado por el FOGASA 3) Respecto de la antigüedad a tener en cuenta a efectos de despido, en la demanda interpuesta por D.
Abelardo , se ha pronunciado el Juzgado de lo Social nº 2 en sentencia de fecha 22-1-2018, autos 213/2017, estimando la postulada por el actor, al apreciar la existencia de sucesión de empresas, por la que se tramita recurso de suplicación nº 287/2018, interpuesto por el FOGASA e impugnado por la parte actora, 4) Respecto a la antigüedad a tener en cuenta a efectos de despido, en la demanda interpuesta por D.
Benjamín , se ha pronunciado el Juzgado de lo Social nº 4 en sentencia de fecha 22-2-2018 , autos 209/2017, estimando la postulada por el actor, al apreciar la existencia de sucesión de empresas, por la que se tramita recurso de suplicación nº 354/2018 interpuesto por el FOGASA e impugnado por la parte actora En el mismo sentido que el de las sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 referidas, se pronunció con antelación el Juzgado de lo Social nº 1 en sentencia de fecha 21-11-2017, autos 207/2017, que ha adquirido firmeza, reconociendo la parte actora que en el mismo no se aportó suficiente prueba que pudo ser obtenida posteriormente.
SEGUNDO .- Por auto de fecha 16 de mayo de 2018 se acordó la acumulación de los recursos 230/2018 , 287/2018, 295/2018 y 354/2018 Habiendo sido acumulados los recursos antes citados deben discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas Así la cuestión objeto de los recursos es la de la determinación de si hubo o no sucesión de empresa al objeto de la antigüedad que debe de tenerse en cuenta a efectos de despido.
TERCERO .- Previamente debe de resolverse sobre la admisión de la documental aportada junto al escrito de interposición del recurso por la parte recurrente en los recursos 230/2018 y 295/2018 y de la parte impugnante del recurso en el recurso 287/2018.
En todos los casos los documentos que se aportan son sentencias de Juzgados de lo Social que no han adquirido firmeza.
El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dispone que: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Dicho precepto ha sido interpretado por el TS en sentencias de fecha 17 de febrero de 2015 Rec.
1408/2013 y 14-5-2013 Rec. 96/2012 , afirmando en esta última que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS (RCL 2011, 1845) se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.' No siendo firmes las sentencias que se pretenden aportar no procede su admisión, sin perjuicio de que deban tenerse en cuenta las sentencias dictadas en los procedimientos cuyos recursos se acumulan.
CUARTO .-La revisión fáctica solicitada en los recursos 287/2018 y 354/2018 por parte del FOGASA, no es sino el resultado de la apreciación o no de la existencia de sucesión por lo que está subordinada al análisis y resolución de la cuestión de fondo objeto de los recursos, y la mera constatación en nómina de una determinada antigüedad, no supone en sí misma la existencia de error en el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador viene determinada por la existencia o no de sucesión empresarial, lo que exige la concurrencia de determinados requisitos que son los que son analizados en las sentencias recurridas.
QUINTO .- Los recurrentes postulan, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 44 del ET .
Por el recurrente de los recursos 230/2018 y 295/2018, se postula la existencia de sucesión empresarial, en base a la prueba practicada y en concreto a los documentos obrantes a los folios 114 a 120 de autos del recurso 230/2018 y 92 a 102 del recurso 295/2018 .
Por el FOGASA, recurrente en el recurso 287/2018 y 354/2018 se alega que no se dan los requisitos de transmisión que exige el art. 44, habiendo coexistido con actividad laboral ambas empresas.
1) Juzgado de lo Social nº 6 En el hecho probado séptimo de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 se declara como probado que: 'Al menos 37 trabajadores que formaron parte de la plantilla de la demandada IFO Instalaciones S.L. habían prestado sus servicios profesionales previamente para la mercantil Vicram System S.L.; 33 de ello fueron baja en Vicram en Mayo y Junio de 2016 y causan alta en IFO apenas unos días después.
La mercantil Vicram System S.L. tiene en 2016 una plantilla de 94 trabajadores.' La sentencia entiende que no se ha probado la existencia de sucesión empresarial no dando veracidad a las testificales practicadas.
2) Juzgado de lo Social nº 2 En el hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, se declara como probado que: ' Todos los trabajadores de IFO INSTALACIONES SL que estaban de alta en la Seguridad Social en algún momento del periodo de noviembre de 2016 a 10 de abril de 2017 (37) habían estado de alta en VICRAM SYSTEM SL con anterioridad, salvo el trabajador Justino , que no lo estuvo.
De todos ellos, 31 trabajadores entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 1 y 4 días después de causar baja en VICRAM. Cuatro de ellos entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 4 y 7 meses después de causar baja en VICRAM, y uno, a los 51 días.
En el centro de trabajo de Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, VICRAM SYSTEM tenía de alta en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y 5 de abril de 2017, 94 trabajadores, de los que 15 continuaban de alta en dicha empresa a 5 de abril de 2017 (docs. 24 y 25 de la prueba aportada en juicio por la parte actora).
Con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento de derecho cuarto) se declara que: 'De la información de TGSS se infiere que efectivamente la plantilla de la demandada a partir de noviembre de 2016 estaba formada exclusivamente por trabajadores que lo habían sido de VICRAM (produciéndose el cambio de empresa fundamentalmente entre mayo y julio de 2016), salvo uno que fue contratado en julio de 2016. Se infiere también que VICRAM SYSTEM SL mantiene en su plantilla 15 trabajadores, al menos a fecha 5 de abril de 2017. Es decir, que en un periodo de tres meses la mayor parte de la plantilla de VICRAM pasó a formar parte de IFO INSTALACIONES.
Se acredita, a través de la testifical practicada en las personas de Benjamín y Carlos Antonio , extrabajadores de la demandada en similar situación que el actor, que en VICRAM desempeñaban su trabajo en el mismo centro de trabajo en el polígono de Malpica en el que continuaron desempeñando sus funciones para IFO INSTALACIONES. Que realizaban el mismo trabajo, y obedecían órdenes de la misma persona, Jesús Luis . Que utilizaban las mismas furgonetas, si bien se cambiaron las pegatinas distintivas de la empresa, y que único cambio fue la identidad del empleador. Señalan que en el caso de ambas empresas se prestaba un servicio u obra para Jazztel.' 3) Juzgado de lo Social nº 4 En el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, se declara probado que: 'Los trabajadores de la empresa demandada que constan en los archivos de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 al 10-04-2017, en total de 37, estuvieron con anterioridad de tal periodo dados de alta en la empresa VICRAM SYSTEM, S.L., a excepción del trabajador D. Justino .
De la plantilla de VICRAM SYSTEM, S.L., en número de 31 trabajadores pasaron a ser contratados por IFO INSTALACIONES, S.L. entre uno cuatro días de causar baja en la empresa VICRAM SYSTEM, S.L. Cuatro de los trabajadores de Vicram pasaron a IFO INSTALACIONES; S.L. entre cuatro y siete meses después, y uno de los trabajadores pasó 51 días después.' Con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento de derecho segundo) se declara que: 'De la prueba practicada, respecto de la documental consistente en vida laboral de las empresas VICRAM SYSTEM, S.L. e IFO INSTALACIONES, S.L., se infiere que, desde el mes de noviembre del año 2016 la plantilla de IFO INSTALACIONES estaba formada por trabajadores procedentes de VICRAM, habiendo mediado, en la baja en ésta y alta en aquella, entre uno y cuatro días, produciéndose tal cambio de empresa de dichos trabajadores entre los meses de mayo y junio de 2016, excepción hecha de un trabajador que lo hizo en el mes de julio de 2016. Por su parte, VICRAM SYSTEM, S.L. ha mantenido a 15 de sus trabajadores a fecha 5-04-2017.
Y de la prueba testifical, practicada en dos trabajadores de dichas empresas, Sres. Abelardo y Edemiro , ha quedado acreditado que, con el trabajador coincidieron en ambas empresas, que el centro de trabajo se encontraba en el mismo lugar en ambas, sito en el Polígono de Malpica, de Zaragoza; que las herramientas utilizadas, siendo éstas martillos, escaleras, todo tipo de herramienta y vehículos consistentes en furgonetas eran las mismas, de suerte que con el cambio de empresa fueron así también cambiados los rótulos de dichas furgonetas que eran adhesivos. Que el cliente para el que trabajaron en una y otra empresa resultó ser el mismo, la empresa JAZTEL y el mismo tipo de trabajo y equipos formados por los trabajadores, siendo también el encargado que les impartía órdenes en las dos empresas la misma persona, D. Jesús Luis .
Aporta además la parte actora, correos electrónicos (folios 90 a 96) remitidos por D. Jesús Luis (con dirección electrónica de VICRAM SYSTEM) a la misma empresa en su sede de Barcelona, con el fin de tramitar la baja en la misma de varios trabajadores, ello en fecha 20-05-2016 (viernes), para tramitar el alta en IFO con fecha del lunes. Así como trámites con los reconocimientos médicos para la Mutua aseguradora de trabajadores, entre los que se encuentra el actor, que pasan de VICRAM a IFO.'
SEXTO .- En cuanto a la existencia de sucesión de empresa la STS 27-2-2018 R. 112/2016 , recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre la misma afirmando que 'El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , bajo el epígrafe 'La sucesión de empresa' contempla, en su apartado 1, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Por su parte el apartado 2 del precepto puntualiza que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.
La sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2017, recurso 229/2015 , citando la sentencia de 23 de septiembre de 2014, recurso 4514/2007 , señala que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente: «Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal' Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.).
Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.)' La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)».' SÉPTIMO .- Ahora bien, debe de tenerse en cuenta que dicha transmisión de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, presenta para los trabajadores dificultades probatorias en los supuestos en los que las mismas lo que buscan es eludir responsabilidades o actuar en perjuicio de los trabajadores.
Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1, debe de tenerse en cuenta que la misma no ha sido recurrida, y que por la propia defensa de los actores, en los diversos recursos, se ha reconocido que en aquel procedimiento la prueba practicada fue insuficiente, por no disponer en dicho momento de otros elementos de prueba.
Las sentencias dictadas en los recursos acumulados, ante un mismo supuesto incurren en contradicción, habiendo valorado de forma diferente la prueba practicada, siendo un hecho no controvertido el que un número importante de trabajadores pasaron de una empresa a otra, por lo que es preciso analizar si la misma constituye la transmisión de una empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma.
De los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, contenidos con valor fáctico en la fundamentación jurídica, es claro que constituye un supuesto de transmisión de una unidad productiva autónomo pues se declara que ' que en VICRAM desempeñaban su trabajo en el mismo centro de trabajo en el polígono de Malpica en el que continuaron desempeñando sus funciones para IFO INSTALACIONES. Que realizaban el mismo trabajo, y obedecían órdenes de la misma persona, Jesús Luis . Que utilizaban las mismas furgonetas, si bien se cambiaron las pegatinas distintivas de la empresa, y que único cambio fue la identidad del empleador. Señalan que en el caso de ambas empresas se prestaba un servicio u obra para Jazztel'.
A la misma conclusión fáctica llega la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, pues declara que: 'que el centro de trabajo se encontraba en el mismo lugar en ambas, sito en el Polígono de Malpica, de Zaragoza; que las herramientas utilizadas, siendo éstas martillos, escaleras, todo tipo de herramienta y vehículos consistentes en furgonetas eran las mismas, de suerte que con el cambio de empresa fueron así también cambiados los rótulos de dichas furgonetas que eran adhesivos. Que el cliente para el que trabajaron en una y otra empresa resultó ser el mismo, la empresa JAZTEL y el mismo tipo de trabajo y equipos formados por los trabajadores, siendo también el encargado que les impartía órdenes en las dos empresas la misma persona, D. Jesús Luis .' Aporta además la parte actora, correos electrónicos (folios 90 a 96) remitidos por D. Jesús Luis (con dirección electrónica de VICRAM SYSTEM) a la misma empresa en su sede de Barcelona, con el fin de tramitar la baja en la misma de varios trabajadores, ello en fecha 20-05-2016 (viernes), para tramitar el alta en IFO con fecha del lunes. Así como trámites con los reconocimientos médicos para la Mutua aseguradora de trabajadores, entre los que se encuentra el actor, que pasan de VICRAM a IFO' Cierto que dicho resultado fáctico en parte se basa en prueba testifical, valorada de forma diferente por los Juzgados 6 y 2 y 4, pero consta la misma prueba documental en autos del Juzgado de lo Social nº 6, que no ha sido impugnada por la otra parte, que la obrante en el Juzgado nº 4 , en concreto las documentales obrantes a los folios folios 114 a 120 de autos del recurso 230/2018 y 92 a 102 del recurso 295/2018, y en los autos del Juzgado de lo Social nº 4, que si que ha sido tenida en cuenta por dicho Juzgado (obrante a los folios 90 a 96 de sus autos, recurso 354/2018) en su relato fáctico. El contenido de dichos documentos (e- mails), acreditan el acuerdo de voluntades entre ambas empresa para el pase de un grupo de trabajadores de una a otra, pero es que, además, por parte de la empresa VICRAM actúa como interlocutor D, Jesús Luis que figuraba como trabajador de la empresa VICRAM y que es quien daba órdenes a los trabajadores figurando como responsable, y el mismo, según consta en lo documentos de vida laboral (folios 99 a 103 de los autos del recurso 230/2018 , folios 81 a 85 de los autos del recurso 295/2018 , folios 179 a 183 de los autos del recurso 287/2018 y folios 77 a 81 de los autos del recurso 354/2018)) causó baja en VICRAM el 31-7-2016 y alta en IFO INSTALACIONES el 1-8-2016 , por lo que consta plenamente acreditado el traspaso de una unidad productiva, responsable y trabajadores dependientes del mismo, y de los elementos materiales del trabajo, furgonetas, siguiendo desempeñando su trabajo en las mismas instalaciones, para los mismos clientes, concurriendo los elementos que determinan la existencia de una sucesión de empresas, y el traspaso de personal en perjuicio de los trabajadores, respecto de los que se ha minorado su antigüedad de forma ficticia. Por lo expuesto procede la estimación del recurso nº 230/2018 y 295/2018, y la desestimación de los recursos 287/2018 y 354/2018.
OCTAVO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos los recursos nº 230/2018 y 295/2018, interpuesto por D. Victorino y D. Augusto , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fechas 12-de febrero de 2018 , autos 208/2017 y 12 de febrero de 2018, autos 205/2017 , que revocamos, exclusivamente en cuanto a la fecha de antigüedad, declarando que la antigüedad a todos los efectos de D. Victorino es la de 23-7- 2015 y la de D. Augusto es la de 29-9-2015. Desestimamos los recursos nº 287/2018 y 354/2018, interpuestos por el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 22-1- 2018, autos 213/2017, y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 22-2-2018 que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por cada recurso, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante de los recursos de suplicación en la cantidad de 600 euros cada uno.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
