Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1108/2018 de 25 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2774
Núm. Roj: STSJ M 2774/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: 1108/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: 598/2017
RECURRENTE/S: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES,
VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: DÑA. Francisca
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 326
En el recurso de suplicación nº 1108/18 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en
nombre y representación de AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES,
VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEICIOCHO,
ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 598/2017 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Francisca contra AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEICIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' ESTIMANDO la demanda formulada por Francisca contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora de percibir las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento personal transitorio, CONDENANDO al organismo demandado a abonarle la cuantía de 1.593,84 euros brutos por el periodo de enero a noviembre de 2016'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Francisca viene prestando sus servicios como personal laboral de la Comunidad de Madrid desde el 01-06-1997, con la categoría profesional de Trabajadora Social, percibiendo un salario de 2.073,74 euros, que se desglosan según consta en el Hecho Primero de la demanda que debe tenerse íntegramente por reproducido.
SEGUNDO .- La demandante suscribió con fecha 01-06-1997 contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado como Trabajadora con la empresa denominada Consorcio para el realojamiento de la población marginada de Madrid. Con fecha de efectos del 01-12-1998 dicha empresa fue absorbida por cesión por la entidad Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS), subrogándose en el contrato de Francisca , reconociéndole la antigüedad y demás derechos laborales.
TERCERO.- En el IRIS, Francisca venía percibiendo una retribución total de 2.261,16 euros, distribuidos en los siguientes conceptos: Salario Base 1.940,26 euros; antigüedad 266,30 euros y 54,60 euros de plus transporte.
CUARTO.- En virtud de la autorización conferida en el art. 61 de la Ley 3/2014 de 22 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2014, por el art. 7.4 del Decreto 72/2015 (BOCM 08-07-15) se acordó que el IRI se integraría en el Instituto de la Vivienda de Madrid, pasando a denominarse Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y por Decreto 244/2015 (BOCM 31-12-15), se reguló la organización, estructura y régimen de funcionamiento de dicha Agencia de la Comunidad de Madrid.
QUINTO.- Con fecha 30-12-15 a Francisca le fue comunicado que pasaría a depender de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, al integrarse en dicho organismo autónomo el antiguo IRIS, y que su puesto de trabajo en la Agencia de Vivienda Social sería el denominado Titulado Medio perteneciente al área D, Grupo II y nivel retributivo 7.
SEXTO.- Desde el 01-01-2016 en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la demandante por aplicación del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid percibió una retribución inferior a la que percibía en el IRIS, concretamente 1.807,44 euros de Salario Base y 266,30 euros por antigüedad, ascendiendo las diferencias dejadas de percibir por el concepto de salario base durante los meses de enero a noviembre del año 2016, a un total de 1.593,84 euros.
SÉPTIMO.- Durante el mismo periodo anterior y entre los meses de febrero y noviembre de 2016, la demandante percibió por el concepto de Plus de actividad definido en la Disposición Adicional 22 de dicho Convenio colectivo, en el año 2016 un total de 1.403,95 euros, según el desglose contenido en el Hecho Quinto de la demanda, que debe tenerse por reproducido en su integridad.
OCTAVO.- Con fecha 26-09-16 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 22 de esta localidad en procedimiento de Conflicto Colectivo por la cual se declaró la nulidad del citado plus de actividad, siendo confirmada dicha sentencia por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-03-17 '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.03.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, al condenar a la entidad demandada, la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE LA CAM - en adelante, la AGENCIA -, al abono de las diferencias retributivas reclamadas en concepto de salario base, por importe de 1.593,84 €, recurre en suplicación la entidad demandada, por considerar, en esencia, que o bien no adeuda a la demandante cantidad alguna por el concepto reclamado, o subsidiariamente que debe compensarse dicho importe con lo ya abonado en concepto de plus de actividad, y que la sentencia de instancia ha desestimado.
El recurso interpuesto se de dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS , en los que, y por este orden, denuncia en 1º lugar la infracción del art. 44.1 y 2 ET , por considerar, en síntesis, que no ha existido en el supuesto de autos una sucesión de empresas, ex art. 44 ET , por lo que, y a su juicio, la subrogación de la trabajadora en la AGENCIA debe realizarse conforme al convenio colectivo del personal laboral de la CAM, pues se trata de una mera reestructuración administrativa que no genera derechos económicos de ningún tipo para la administración autonómica; o subsidiariamente - motivo 2º -, de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, por considerar, en esencia, que de reconocerse el anterior derecho, habría que descontar lo que la actora ya ha cobrado en concepto de plus de actividad, que ha sido declarado nulo por sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo.
SEGUNDO.- Antes de proceder al examen del recurso de la AGENCIA, debe la Sala pronunciarse sobre la recurribilidad, o no, de la sentencia de instancia, pese a lo argumentado en la instancia sobre este particular en su F. de D. 3º, al afectar ello a la propia competencia funcional de la Sala, y ser por tal razón apreciable de oficio.
Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 21-5-18, recurso nº 20/18, posterior incluso a las otras dos de la Sección 1 ª, fechadas el 23-3-18 y el 6-4-18, en que se sustenta la resolución de instancia, en los siguientes términos: ' (1º).- Recurre en suplicación la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora condenando a la demandada a satisfacer como complemento personal transitorio el importe de 1.593,84 euros por diferencias en el salario base en el período de enero a noviembre de 2016, a razón de 132,82 euros al mes. La demandante ha impugnado el recurso.
Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.
El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la 'prestación' íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS .
(2º).- Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 , se declaró lo siguiente: '(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.
Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación , como postula el Ministerio Fiscal en su informe.
Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.
Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.
Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.
No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.
Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad'.
(3º).- En el mismo sentido cabe citar la sentencia del TS de 19-7-16 rec. 3900/14 , en los términos siguientes: '(...) 2.- Con independencia de que esta última petición de atrasos se trate de una pretensión declarativa (reconocimiento de derecho) o de condena derivada del previo reconocimiento, y de que esté o no cuantificada la pretensión de condena (lo que en el presente caso no acontece), entendemos que, tras la entrada en vigor de la LRJS, en la que se regula en su art. 192 LRJS la ' Determinación de la cuantía del proceso ', entre otras y específicamente, en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente a los precisos fines de fijar, con reglas de fácil y rápida concreción, si la cuantía litigiosa de la reclamación excede o no del límite de los 3.000 euros que marca el acceso, en su caso, al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ), cabe concluir, -- matizando la doctrina jurisprudencial anterior a entrada en vigor LRJS que, por razones temporales, no aplicaba sus preceptos --, que: a) Ya no es dable atribuir a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa al existir una regla unificada que fija los exclusivos conceptos a tener en cuenta a dicho exclusivo fin de acceso al recurso, y b) Debe entenderse con carácter general, -- como ya cabe deducir se adelantaba en la citada STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ) sobre los pretendidos atrasos (' En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior ') --, que existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso ' computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (arg. ex art. 192.45 in fine) y como la real reclamación versa 'sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas ' (en este caso, prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente), ' ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora' (arg. ex art. 192.3 LRJS ), excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre ' el importe reconocido previamente en vía administrativa ' y lo reclamado en la demanda, como las resultantes tanto de las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables a tales diferencias anuales, ni los intereses o recargos por mora, ni, en consecuencia, los posibles atrasos que normalmente incluirían conceptos como los de actualizaciones o mejoras y/o intereses o recargos por mora'.
(4º).- La aplicación del criterio de la anualización da como resultado que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, puesto que el importe del complemento salarial controvertido es de 132,82 € al mes y 1.859,48 € al año' - en el caso de autos, 144,39 € al mes, y 1753,73 € al año -.
Por ello la posibilidad de recurso - sigue argumentando la citada sentencia - vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues, y pese a que en el caso de autos así fue alegado por las partes, por el contrario no hay ningún elemento que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', ni tampoco le consta a la Sala, pese a aquellos otros pronunciamientos, que exista una conflictividad generalizada sobre diferencias de salario base del personal procedente del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID integrado en la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
' En el mismo sentido dictó esta Sala (sección 6ª) la sentencia de 12-2-18 rec. 65/18 . Es cierto que en el caso actual la sentencia de instancia afirma que el asunto concierne a gran número de trabajadores, pero no consta cuál era la plantilla del extinguido Instituto, ni que a todos sus empleados les afecte una situación semejante.
Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los motivos del recurso son de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna comprendida en el mencionado precepto en relación con el art.
193 a) de la LRJS .
En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, y la aquiescencia de la parte recurrida, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución '.
Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, procede inadmitir el recurso interpuesto por la AGENCIA, sin entrar por ello a conocer los concretos motivos del recurso, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución , Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID en fecha 3 de septiembre de 2.018 en autos 598/17 seguidos por la demandante Dª Francisca , declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1108/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1108/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

