Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100318
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:458
Núm. Roj: STSJ NA 458/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 326/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, en nombre y
representación de DOÑA Adelaida , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Adelaida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado al demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a optar, en el plazo legal, entre readmitir a la actor en sus mismas condiciones o a indemnizarle en la cuantía legalmente establecida.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por DÑA. Adelaida contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante DOÑA Adelaida , nacida el NUM000 /1978, con DNI nº NUM001 viene prestando sus servicios para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el hospital Reina Sofía de Tudela (Navarra), en virtud de la suscripción de contratos administrativos para la atención de otras necesidades de personal en la Unidad de Enfermería de Consultas Externas y de Onco- Hematología como enfermera, con una antigüedad del 10 de abril de 2008 y con un salario diario de 67,80€ (retribución percibida los 12 últimos meses 24.745,21 €/365 días). (Conformidad).
-
SEGUNDO.- 1.-La demandante ha suscrito contratos administrativos para la atención de otras necesidades de personal. -Los contratos obran en autos y su contenido se da por reproducidos y en ellos se hace constar la duración por sustitución y la naturaleza administrativa para cobertura de ausencias de profesionales de enfermería con reserva de puesto de trabajo, concretamente desde el 12/07/2004 hasta el 11/05/2008. 2.- La demandante también ha suscrito contratos para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, en los siguientes periodos de tiempo: -Del 10 de abril de 2008 a 10 de abril de 2008 -Del 24 abril de 2008 a 25 abril de 2008. -Del 12 de mayo de 2008 al 31 de diciembre 2008, contrato a tiempo parcial con una jornada al 75% - Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, contrato a tiempo parcial con una jornada al 75% 3. Con fecha de 1 de de enero de 2010, la demandante suscribió un contrato de naturaleza administrativa tiempo parcial al 75% para desempeñar un puesto de trabajo de enfermera en la Unidad de Cuidados Asistenciales de Consultas Externas y Onco-Hematología del Hospital Reina Sofía del Área de Salud de Tudela, en atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo a tiempo parcial siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas que finalizó el 31 de marzo de 2019 (número de plaza estructural 532240). -El objeto de este contrato era atender necesidades asistenciales de la actividad en el ámbito de consultas externas, tanto en horario de tarde como de mañana, cuya cobertura no resultaba posible atender con personal fijo, principalmente en las consultas de ginecología y obstetricia. -Constan en autos y se dan por reproducidos los registros correspondientes del aplicación informática WINSIGP, en los que consta que la trabajadora recibió diversas ofertas de contratación temporal de larga duración a tiempo completo como mejora de empleo, en los periodos comprendidos entre el 26/09/2009 y el 10/03/2014, que fueron rechazadas por la trabajadora.
-
TERCERO.- Por Orden Foral 85/2016, de 27 de octubre, del Consejero de Salud, por la que se nombra, con carácter interino a doña Brigida , Jefa de Servicio de Cuidados Asistenciales del Área de Salud de Tudela del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se nombró a doña Brigida , Jefa de Servicio de Cuidados Asistenciales del Área de Salud de Tudela, ante la renuncia de la persona que desempeñaba este puesto de trabajo con anterioridad. -
CUARTO.-1. A partir de esa fecha se comenzó a trabajar en uno de los objetivos más importantes en el ámbito de enfermería para esta legislatura: adecuar los perfiles de los profesionales a los nuevos roles de trabajo. Así y en esta línea, se inició un estudio de la estructura y los recursos de enfermería adscritos al Servicio de Cuidados Asistenciales del Área de Salud de Tudela y en concreto, en la unidad de consultas externas, con el fin de proceder a una mejor adecuación de los perfiles profesionales de los distintos colectivos que integran dicho servicio, en base a los roles y competencias asistenciales que se deben prestar en cada ámbito, todo ello, en aras de procurar la mayor optimización y racionalización de los recursos existentes.
Analizadas las tareas que se realizan en una consulta médica por el personal de enfermería, se concluye que no es necesario que todas las consultas médicas deban realizarse con el acompañamiento de la enfermera ya que en algunos casos esas tareas pueden desempeñarse por otros profesionales. 2. El citado estudio finalizó con una propuesta de actuación en el ámbito de consultas externas del hospital Reina Sofía del área de salud de Tudela, cuya puesta marcha se inició en el año 2017, para continuar implementándose en los años 2018, 2019 y siguientes, en función de la disponibilidad de espacios que se vayan dotando tras las reformas correspondientes. La puesta en marcha de este nuevo modelo va a suponer tres tipos de atención asistencial en el ámbito de las consultas: consulta de enfermería propiamente dicha, atención en consultas de especialidades quirúrgicas con personal de enfermería o TCAE y atención de enfermería en consultas de especialidades médicas mediante la puesta en marcha de un pool de enfermería y/o personal TCAE. -El informe obra en autos y su contenido se da por reproducido -
QUINTO.- Con fecha 1 de abril de 2019, se materializó en el Área de Salud de Tudela, la reordenación de las prestaciones que regula el Decreto Foral 103/2016, 16 de noviembre por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva con una ubicación del Centro de Atención Sexual y Reproductiva, que supuso a su vez una adecuación de perfiles y roles profesionales. En este sentido, se mantuvo el personal de enfermería en las consultas especializadas (consulta de fertilidad, consulta de prevención y consulta diagnóstico prenatal) y se sustituyó el personal de enfermería por el personal TCAE en las consultas monográficas de obstetricia y ginecología. -Esto supuso la reordenación del excedente de personal funcionario de enfermería de estas consultas de ginecología, en otras consultas especializadas y la finalización de dos contratos temporales en atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, al 75% de la jornada de dos enfermeras, que prestaban servicios en la unidad consultas externas, entre ellas la demandante.
-
SEXTO.- La finalización del contrato se llevó a efecto en base a lo establecido en el acuerdo 9 de junio de 2003, suscrito por la administración sanitaria con las centrales sindicales AFAPNA, CCOO, ELA y SAE, por el que se establecen los criterios aplicables a la renovación y al cese de contratos temporales a los centros y establecimientos de SNS-O que establece: 'B) criterios de cese de contratos temporales: En orden a determinar los criterios para el cese de los contratos temporales con ocasión de la cobertura de la plaza o puesto por el procedimiento reglamentario, se aplicarán las siguientes reglas: a) con carácter general, cuando se produzca la cobertura de una plaza o puesto de trabajo en virtud de los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo legalmente establecidos, se acordará el cese del contratado temporal que venía desempeñando la plaza objeto de cobertura. A estos efectos, en los procedimientos de provisión mediante concurso de méritos y en los procedimientos de ingreso, la elección de los aspirantes abarcará el centro y la unidad orgánica del destino.
b) En caso de que conforme al apartado anterior no pueda ser identificada la plaza afectada por el cese, por existir dentro de la misma unidad orgánica un número de plazas vacantes cubiertas temporalmente superior al de aspirantes en el procedimiento de ingreso y provisión que hubiera solicitado plaza en dicha unidad orgánica, se acordará el cese del personal que acredite mayor tiempo de contrato en la concreta plaza objeto de cobertura.
c) De modo excepcional, el Servicio Navarro de Salud-Osansubidea podrá utilizar criterios objetivos distintos de los señalados en los apartados a) y b) anteriores, informando previamente a la Mesa sectorial de salud de los criterios que vayan a ser aplicadas y de los motivos de su decisión. -Los criterios señalados en los apartados a), b) y c) anteriores se aplicarán por analogía los supuestos de cese de contratos temporales por causadistinta a la cobertura de la plaza vacante cuando la extinción puede afectar a una pluralidad de contratos'. -SEPTIMO.- Con fecha 23/04/2019 la demandante interpuso demanda de reclamación de despido frente al SNS-O, al entender que concurre un supuesto de fraude de la contratación iniciada el 01/01/2010. -Mediante correo electrónico de fecha 30/05/2019 el Servicio del Régimen Jurídico del SNS-O indica 'no tenemos constancia de ninguna reclamación previa ni recurso de alzada contra la extinción de su contrato'. -OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, del artículo 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, del artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre, del artículo 7.3.c del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero y del mismo artículo 7.3.c del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre que derogaba al Decreto Foral 1/2002.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estima la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la Administración demandada y, tras declarar incompetente al Juzgado de lo Social para conocer de la demanda deducida por Dª. Adelaida contra el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, declara -sin resolver sobre el fondo del asunto- que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión controvertida es el contencioso- administrativo.
La representación letrada de la Sra. Adelaida no está conforme con la decisión adoptada en la instancia y, por ello, recurre en suplicación, planteando el recurso a través de cuatro motivos suplicatorios distintos que deben ser analizados y resueltos de forma independiente.
SEGUNDO: Lo primero que pide la parte recurrente es la revisión del relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida. A tales efectos, y amparándose en el artículo 193.b) de la LRJS, solicita la modificación de su hecho probado segundo, en un doble sentido.
Así, por un lado, se pide que se añada al primer párrafo del punto '3' del mencionado hecho, la siguiente frase: 'Junto al contrato y a sus prórrogas obra propuesta de contratación únicamente para los años 2000 a 2015 y con el apartado de informe de necesidad de contratación sin completar ni especificar'.
Por otro lado, también se solicita que se suprima del hecho segundo el siguiente párrafo: 'El objeto de este contrato era atender necesidades asistenciales de la actividad en el ámbito de consultas externas, tanto en horario de tarde como de mañana, cuya cobertura no resultaba posible atender con personal fijo, principalmente en las consultas de ginecología y obstetricia'.
La primera modificación mencionada (adición de una frase) tiene su justificación en el contrato de trabajo y en las prórrogas del mismo que constan a los folios 25 a 38 y 48 a 55 de las actuaciones; y la segunda (supresión de un párrafo) se basa en la misma prueba documental referida, así como en el informe de 03/06/2019 de la Jefa de Servicios Profesionales del Área de Salud de Tudela que aparece al folio 59 de los autos.
Pues bien, la primera variación postulada debe ser acogida al tener su sustento en documentos hábiles para ello y aportar al relato fáctico de la resolución recurrida un dato que sirve de fundamento a la posición jurídica mantenida por la recurrente. El hecho de que consten en las actuaciones propuestas de contratación solo para los años 2010 a 2015, y que en el apartado correspondiente al 'informe sobre necesidad de la contratación' no aparezca referencia o especificación alguna, es un dato trascendente para determinar si la contratación de la demandante responde o no a una de las necesidades que viabilizan la contratación administrativa formalmente suscrita, motivo por el cual el texto propuesto debe constar en el relato fáctico de la sentencia.
Por el contrario, la segunda petición revisora no puede acogerse. El párrafo que pretende ser suprimido consta en el informe de 03/06/2019 de la Jefa de Servicios Profesionales del Área de Salud de Tudela, y por lo tanto, tiene su base en la prueba aportada a las actuaciones, cuya valoración corresponde a la Juez de instancia. El afirmar que el texto que quiere suprimirse no encuentra su fundamento en ninguna de las pruebas obrantes en autos, contraría el contenido de informe mencionado, a lo que hay que añadir que intentar modificar el relato de hechos probados sobre la base de alegar la ausencia de pruebas no resulta posible pues, sabido es, que la prueba negativa no puede servir de fundamento a peticiones sobre revisión de hechos probados.
TERCERO: Los tres últimos motivos de suplicación, que vamos a abordar conjuntamente, tienen amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral y, a través de ellos, la parte que los plantea denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 2 de la LRJS; el 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre; el artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre; el 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos; y el mismo artículo 7.3.c) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre que deroga el Decreto Foral 1/2002.
En el parecer de quien recurre, la jurisdicción competente para conocer de la reclamación por despido interpuesta por la Sra. Adelaida es la 'jurisdicción social' pues, a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida.
Para resolver esta cuestión debemos considerar, como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).
Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.
Pues bien, el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el articulo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal: a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos: a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por otro lado, el artículo 93 de aquella Ley determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
El desarrolló reglamentario de la norma se realizado a través del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
En el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley 11/1992, de 20 de octubre, establece que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Y la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades', supeditándolas de todas formas a su debida justificación y a la acreditación de la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por su parte, el Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, transcribe dentro de los supuestos de contrataciones del artículo 2.1, los generales para las Administraciones Públicas de Navarra y en el punto 3, como específico para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, recoge 'para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'.
Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, regula el Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estableciendo QUE: 1. Se considera contrato de atención de otras necesidades de personal el celebrado entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el contratado para hacer frente a otras necesidades de personal, no contempladas en los supuestos anteriores, debidamente justificadas y siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente: a) Su duración inicial, no superior a un año, será establecida en el contrato; pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo entre las partes, por periodos no superiores a un año.
b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.
En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a su extinción, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pretenda nuevamente utilizar esta modalidad de contratación de personal en régimen administrativo para cubrir las mismas necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.
c) En todo caso, la duración del contrato, junto con sus prórrogas, no podrá ser superior a cinco años.
Transcurrido dicho plazo, no podrá prorrogarse nuevamente el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo.
d) De las previsiones contenidas en el apartado anterior se excluyen expresamente los contratos suscritos para cubrir la atención continuada y aquellos otros que se realicen para cubrir puestos o funciones no susceptibles de conversión en plazas de carácter fijo en la plantilla orgánica.
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. De esta forma es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa.
En el caso enjuiciado, la discusión que se plantea en el recurso se centra en determinar si el contrato suscrito entre los litigantes el 1 de enero de 2010, reúne las exigencias mínimas para su consideración como tal o si, por el contrario, encubre la realidad de un contrato laboral.
En el parecer de esta Sala el Contrato administrativo al que hacemos referencia y las prórrogas del mismo, aunque formalmente conforman una contratación administrativa, encubren una relación de trabajo que determina que el conocimiento de la cuestión controvertida deba recaer en los órganos judiciales del orden jurisdiccional social.
La contratación formalizada no se ajusta a la normativa legal ni material ni formalmente, incumpliendo las exigencias del artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992 y la establecidas en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009 que antes hemos transcrito.
Ni en el contrato al que venimos haciendo referencia, ni en sus prórrogas, ni en el expediente obrante en autos, consta justificación causal alguna en la que se sustente la contratación. A este respecto, no cabe confundir la descripción de funciones o la concreción sobre el destino de la demandante, extremos que constan en el contrato, con la justificación causal de la contratación, extremo este respecto del que no existe manifestación o prueba alguna. Es suficiente acudir al tenor literal del contrato y de sus prórrogas para confirmar tales afirmaciones. A mayores, a partir del año 2015 ni siquiera aparecen propuestas de contratación, y en las existentes no se especifica necesidad alguna en la que basar la contratación de la demandante.
La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.
La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social.
Dicho esto, debe rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción admitida por la Juzgadora de instancia, declarando competente a los órganos judiciales del orden social para conocer del conflicto entablado.
Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, es criterio de esta Sala que, habiéndose declarado en la instancia la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada y siendo revocada tal decisión por considerar competentes para aquel conocimiento a los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, debe declarase la nulidad de la decisión controvertida aun sin haberlo solicitado la parte recurrente, para que la Juez de instancia, con libertad de criterio, pueda analizar el resto de cuestiones litigiosas planteadas en la demanda inicial y después en el plenario. De este modo, no se hurta a las partes litigantes la posibilidad de que la totalidad de las reclamaciones sobre el fondo de la cuestión controvertida sean analizadas en la instancia y sean luego recurridas en suplicación si a las partes conviene, evitando la eliminación de la decisión de instancia y posibilitando el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Adelaida , frente a la sentencia nº 301/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra en el Procedimiento nº 356/19, seguido a instancias de la recurrente frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debemos declarar y declaramos indebidamente apreciada la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción en relación con la pretensión contenida en demanda, y en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado de referencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a examinar las cuestiones de fondo planteadas, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
