Sentencia SOCIAL Nº 326/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 326/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 396/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8038

Núm. Roj: SJSO 8038:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre de 2021 .

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IKERNE AZNAR MALO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000396/2021 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Adelina contra CIRMAUTO SA,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de abril de 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 27 de abril de 2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 22 de octubre de 2021 , al que previa citación en legal forma comparecieron Adelina asistido por el/la Letrado D/Dª JOSE GOMEZ CASTELL por el demandado CIRMAUTO SA el/la Letrado D/Dª ANDRES PERCAZ NAPAL; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Adelina ha venido prestando servicios para la empresa demandada CIRMAUTO S.A. con la categoría profesional de oficial primero de administración y una antigüedad de 3 de marzo de 1995, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 29.065,68 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La trabajadora desempeñaba sus funciones en la administración comercial y se dedicaba, en concreto, a la administración de ventas.

SEGUNDO.-El 7 de abril de 2021 se notificó a la trabajadora, con efectos desde ese mismo día, la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas poniendo a su disposición una indemnización de 28.667,52 euros a razón de veinte días por año de servicio, prorrateándose los periodos inferiores al año, y 1.211,07 euros por compensación por falta de preaviso de quince días.

Además de a la demandante, ese mismo día, se despidió a otros seis trabajadores. El día 26 de abril de 2021 se despidió a un trabajador más.

TERCERO.-La empresa demandada, que se dedica a la actividad de venta y servicio técnico de vehículos a motor, al no ser considerada como esencial, cesó en su actividad el 16 de marzo de 2020 por orden del Gobierno en el marco de la crisis sanitaria por COVID-19 y se reanudó el 11 de mayo de 2020. Desde el 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021, la empresa demandada mantuvo a toda su plantilla -cuyos nombres constan al folio 53 de las actuaciones-, en ERTE por fuerza mayor al amparo de lo previsto en el artículo 22 del real decreto 8/2020.

En la memoria explicativa se hace constar por la empresa demandada que 'si no hay clientela que atender (tanto porque no se puede desplazar al taller como por consecuencia en las averías por la menor circulación de vehículos) ello conduce necesariamente a que no hay servicio alguno que atender en el taller lo que obliga irremediablemente a cesar en la actividad. Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Gobierno, esta empresa no puede proceder a desarrollar su actividad de venta de vehículos, resultando también afectada en su capacidad productiva de reparación de vehículos por la limitación establecida a los potenciales clientes derivada de su obligación de confinamiento, así como que concurre el riesgo sanitario derivado de la necesaria intervención de varios operarios simultáneamente en los trabajos mecánicos sin poder garantizar distancias de seguridad para evitar contagios'.

CUARTO.-La extinción de la relación laboral de la demandante y de otros seis trabajadores fue comunicada a los delegados de personal de la empresa el 7 de abril de 2021.

QUINTO.-La empresa demandada ha arrastrado pérdidas que, en el ejercicio 2016 alcanzaron los 20.675,33 euros; en el año 2017, 83.273,64 euros; en el 2018, 150.219,79 euros; en el 2019, 195.226 euros y; en el 2020, 134.848,61 euros.

Por su parte, el IVA devengado en 2019 ascendió a 8.716.980,75 euros; en el año 2020 a 6.338.951,10 euros; y en los dos primeros meses de 2021 a 825.043,31 euros conforme al desglose por meses que obra en la carta de despido, desglose que se da por reproducido a efectos de integrar los hechos probados de la presente resolución.

En los meses de enero y febrero de 2020 el número de horas facturadas en taller fue de 3.436 y en los meses de enero y febrero de 2021 de 2.451.

El número de horas improductivas de taller fue de 183 durante los meses de enero y febrero de 2020 y de 295 durante los meses de enero y febrero de 2021.

En el año 2019 el importe por la venta de recambios ascendió a 1.618.870,57 euros y en el año 2020 a 1.138.108,48 euros. En los meses de enero y febrero de 2020 el importe de las ventas de recambios ascendió a 270.829,88 euros y en los meses de enero y febrero de 2021 a 193.772,89 euros.

En el año 2019 los vehículos vendidos por la demandada fueron 447 y en el año 2020 fueron 287. Durante los meses de enero y febrero de 2020 se vendieron 64 vehículos y durante los meses de enero y febrero de 2021 se vendieron 31 vehículos.

SEXTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el 26 de abril de 2021, con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO.-La demandante no es ni ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores en el último año.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone demandada la parte actora a fin de que su despido, practicado por la empresa demandada en virtud de carta notificada el 7 de abril de 2021 y en la que se aludía a motivos económicos y productivos, se considere improcedente (en el acto de la Vista se renunció a la declaración de nulidad) y ello en la consideración de que, dado que la empresa tuvo a la trabajadora en situación de ERTE por fuerza mayor al amparo de lo previsto en el artículo 22 del R.D. 8/2020, no cabe ampararse en los mismos motivos económicos, técnicos u organizativos para extinguir la relación contractual. Se añade, además, que el despido no se ha comunicado, como es preceptivo, a los representantes de los trabajadores y que el contenido de la carta es insuficiente para fundamentar el despido, siendo que se desprende de la misma que el puesto de trabajo no ha sido amortizado.

Por parte de la empresa se opuso a la pretensión deducida de adverso argumentando, en síntesis, que concurren las causas alegadas en la carta de despido -siendo que se han amortizados dos puestos más de la sección de ventas además del de la demandante- y que es dable el despido por causas económicas cuando las mismas ya concurrieran con anterioridad a la crisis sanitaria, como en el caso de autos. Se añade que el contenido de la carta es claro y detallado y que se comunicó a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los siguientes elementos de convicción:

El Hecho probado Primero queda acreditado por las nóminas obrantes en autos, la conformidad de las partes y el interrogatorio de la demandante en relación a sus funciones en la empresa.

El hecho segundo queda acreditado por la carta de despido (folios 6 a 23 de las actuaciones) y la conformidad de las partes.

. El hecho Tercero queda acreditado por la memoria explicativa del ERTE presentada por la empresa en abril de 2020.

El Hecho Cuarto, por el documento nº 1 de los aportados por la empresa en el acto de la vista que no fue impugnado por la parte demandante.

El Hecho Quinto queda probado a tenor de los datos contenidos en la carta de despido que no son puestos en duda por la demandante que cuestiona la procedencia del despido en base a los motivos ya expuestos en el expositivo anterior. En todo caso los datos se refrendan por la documental que se aporta junto con la carta de despido.

El Hecho Sexto quedó acreditado por el acta de conciliación que obra en autos.

El Hecho Séptimo por conformidad.

TERCERO.-En el caso de autos se da la circunstancia de que la trabajadora fue despedida con fecha 7 de abril de 2021 y la empresa había permanecido en ERTE por fuerza mayor del 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que señala que 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.

Por su parte el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 establece que 'la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

La jurisprudencia menor, que en un primer momento se decantó por considerar que el precepto blindaba la posibilidad de despedir a los trabajadores que habían estado en ERTE, incluso en el supuesto de que se atendiera a razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que ya existían con anterioridad a la situación de crisis sanitaria, se va decantando por considerar que es procedente el despido que se fundamenta en causas de tal índole preexistentes. Exponente de esta última doctrina es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 12 de julio de 2021 o la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 612/2021 de 18 junio.

Por tanto, en el caso de que se alegue y acredite la existencia de causas anteriores a la crisis sanitaria que puedan fundamentar el despido objetivo éste ha de ser declarado procedente.

CUARTO.-El artículo la 52 c) ET en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal señala que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Tal y como señala la reciente STS Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección1ª) de 29 de septiembre de 2017 'La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 (RJ 1996, 5162) ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').

De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 (AS 2009, 207) -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas, (transformación del organigrama de empresa) - STSJ Asturias 3 marzo 2006 (AS 2006, 3281) -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades, - STSJ Cataluña 1 junio 2006 (AS 2006, 2911) -; reducción de alumnos matriculados, -STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 (RJ 1998, 7586) y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 (RJ 2007, 4648) , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 (RJ 2011, 4879) ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 (RJ 2000, 8291) ).

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 (RJ 2012, 7626) ).

Concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, o episódico, o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender, u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios, y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales. Pero, como no puede ser de otra manera, el reajuste de la plantilla debe guardar proporción con el descenso en la producción. No cabe así considerar justificado el despido si la reducción de las obras en ejecución es poco significativa.'

QUINTO.-Pues bien, descendiendo al supuesto que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que los hechos que se han declarado probados en la presente resolución son los siguientes:

'La empresa demandada ha arrastrado pérdidas que, en el ejercicio 2016 alcanzaron los 20.675,33 euros; en el año 2017, 83.273,64 euros; en el 2018, 150.219,79 euros; en el 2019, 195.226 euros y; en el 2020, 134.848,61 euros.

Por su parte, el IVA devengado en 2019 ascendió a 8.716.980,75 euros; en el año 2020 a 6.338.951,10 euros; y en los dos primeros meses de 2021 a 825.043,31 euros conforme al desglose por meses que obra en la carta de despido, desglose que se da por reproducido a efectos de integrar los hechos probados de la presente resolución.

En los meses de enero y febrero de 2020 el número de horas facturadas en taller fue de 3.436 y en los meses de enero y febrero de 2021 de 2.451.

El número de horas improductivas de taller fue de 183 durante los meses de enero y febrero de 2020 y de 295 durante los meses de enero y febrero de 2021.

En el año 2019 el importe por la venta de recambios ascendió a 1.618.870,57 euros y en el año 2020 a 1.138.108,48 euros. En los meses de enero y febrero de 2020 el importe de las ventas de recambios ascendió a 270.829,88 euros y en los meses de enero y febrero de 2021 a 193.772,89 euros.

En el año 2019 los vehículos vendidos por la demandada fueron 447 y en el año 2020 fueron 287. Durante los meses de enero y febrero de 2020 se vendieron 64 vehículos y durante los meses de enero y febrero de 2021 se vendieron 31 vehículos.'

De tales datos ni los relativos al IVA, a las horas facturadas, a las horas improductivas ni al importe de la venta de recambios sirven a los efectos que nos ocupan dado que se refieren a periodos en los que la empresa se encontró en situación de ERTE. No sirve como elemento comparador datos que ponen en contraste enero y febrero de 2020 con enero y febrero de 2021 cuando el ERTE duró hasta el 31 de enero de 2021. Los únicos datos que podrían servir son los relativos a las pérdidas de 2016, 2017, 2018 y 2019. Ciertamente evidencian un descenso en la actividad de la empresa, pero no pueden justificar el despido que se analiza porque, por un lado, no desglosan a qué tipo de actividad van referidas las pérdidas (si a taller de reparación o a venta de vehículos) siendo que la demandante trabaja en venta y, en segundo lugar, porque si con tales datos la empresa mantenía a los ocho trabajadores en plantilla, utilizar los mismos ahora no parece sino una excusa para evitar la pérdida de subvenciones y bonificaciones que comportaría asumir que las causas reales son las utilizadas para el ERTE.

En consecuencia, se declara la improcedencia del despido, habiendo manifestado la empresa en el acto de la Vista que, en tal supuesto, opta por la readmisión de la trabajadora.

SEXTO.-En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Adelina contra la empresa CIRMAUTO S.A. declarando su despido improcedente y condenado a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones así como al abono de los salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0396 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0396 21. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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