Sentencia Social Nº 3260/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 3260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3260/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103073


Encabezamiento

Recurso nº54/07 -AC- Sentencia nº3260/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

En Sevilla, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3260/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, en sus autos nº 411/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gabriel contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-10-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: El actor, D. Gabriel , solicitó el 11 de junio y el 23 de noviembre de 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) información sobre sus bases de cotización correspondientes al periodo de 20 de julio de 1964 a 31 de diciembre de 1987, las cuales le fueron facilitadas por dicha entidad el 20 de enero de 2005 por el periodo correspondiente a julio de 1987 en adelante, comunicándole que sus ficheros informáticos no le permitían acceder a cotizaciones anteriores a julio de 1987.

SEGUNDO: El actor reiteró su solicitud el 25 de mayo y el 22 de junio de 2005, recibiendo idéntica respuesta.

TERCERO: Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor solicitó el 11 de junio y 23 de noviembre de 2004 a la Tesoreria General de la Seguridad Social. informe sobre sus bases de cotización correspondientes al periodo de 20 de julio de 1964 a 31 de diciembre de 1987, las cuales le fueron efectivamente facilitadas el 20 de enero de 2005 sobre el periodo correspondiente a julio de 1987 en adelante, comunicándosele que sus ficheros informatizados no le permitian acceder a cotizaciones anteriores. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de 3 de octubre de 2006 que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo en la instancia a los codemandados y remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso administrativa; interpone recurso el actor.

SEGUNDO.-En el único motivo de recurso, se alega al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de norma por aplicación indebida del artículo 3.1 b) de aquél Cuerpo Legal. Considera básicamente la recurrente que debió haberse aplicado el artículo 2 b) de aquélla Ley , que atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las cuestiones que se promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo. Reclama la recurrente el reconocimiento de su derecho a que se le facilite información sobre las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes -como seria la Institución Telefónica de Previsión aunque después se procediese a su integración en el Régimen General- en el periodo de 1964 a 1987 para en su caso impugnarlas si no se estuviese de acuerdo con ellas.

La sentencia impugnada aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción considerando que la solicitud formulada se refiere a la determinación de los importes cotizados por el actor, lo que constituiría un genuino acto de gestión recaudatoria. Ello no debe considerarse acertado sin embargo a la vista de la petición formulada por el demandante. La petición de información por parte del propio órgano de la jurisdicción social a los efectos propios del proceso que ante ella se plantea, resulta perfectamente admisible en nuestro ordenamiento. No debe olvidarse que el de la cotización constituye uno de los requisitos precisos para la obtención del derecho a la mayor parte de las prestaciones de Seguridad Social, siendo atribuido el conocimiento de las controversias que se planteen sobre las mismas, a este orden jurisdiccional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Ya la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1991, de 22 de noviembre en un supuesto en que la demandante, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que certificase que el causante, en situación de alta, reunía el requisito de cotización legalmente exigible, contestando dicho Instituto que no era posible facilitar el informe de cotización solicitado "por tratarse de un período prescrito a efectos de cotización y por encontrarse los datos inaccesibles"-, declaró el Tribunal Constitucional, con respecto a la prueba de la existencia de cotización y los informes sobre la misma, que ante una situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia, no pudiendo hacer recaer la prueba de la existencia de la cotización en la demandante.

TERCERO.-Debe considerarse en consecuencia que la jurisdicción social tiene competencia para conocer de las cotizaciones correspondientes al trabajador en tanto que ello se plantee en relación con acciones incluso meramente declarativas, siempre que contengan un interés concreto, efectivo y actual, como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-1992, 20-6-1992, 6-10-1994 y 6-5-1996 entre otras; así como del Tribunal Constitucional (20-3-1984 y 8-4-1991 ). Las mismas han establecido que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas ha de ponerse en conexión con la existencia de un interés digno de tutela. Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción, de forma que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, sin que quepa solicitar de los Tribunales opiniones, consejos, dictámenes o acuerdos de seguridad, y en tal sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-1999 , entre otras.

Independientemente de lo anterior, y debiéndose rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, procede, con estimación del recurso de suplicación interpuesto, declarar la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, declarar la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, para que por la Juez de lo Social se dicte nueva sentencia, con plenitud de competencia y libertad de criterio. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de 3 de octubre de 2006 , dictada en autos promovidos por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social:

I.-Debemos declarar y declaramos la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda.

II.-Debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo as actuaciones al estado en que se encontraban en el momento anterior a dictarla, para que por la Juez de lo Social se dicte nueva sentencia, con plenitud de competencia y con libertad de criterio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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