Sentencia Social Nº 3261/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3261/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3261/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103043

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03261/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101857, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001290 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Manuel

Recurrido/s: I.N.S.S, UMIVALE, T.G.S.S, ASTURIAS DEL MOTOR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000573 /2007

SENTENCIA Nº: 3261/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001290 /2008, formalizado por el Letrado OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000573 /2007, seguidos a instancia de Manuel frente al I.N.S.S. a la T.G.S.S. representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a UMIVALE representado por la Letrada Mª TERESA CANGA CANGA, y a ASTURIAS DEL MOTOR S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Don Manuel , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 25 de febrero de 1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Mecánico Ajustador, prestando servicios para la empresa ASTURIAS MOTOR, S.A., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con UMIVALE.

2º- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 2005, al sufrir un traumatismo sobre el dedo de la mano izquierda en su puesto de trabajo, siendo atendido por los Servicios médicos de la Mutua, con diagnóstico de fractura articular de la IFP, colocándole férula de inmovilización del digito y aines, iniciando proceso de Incapacidad Temporal. En fecha 12 de abril de 2004 se realiza RNM, cuyo informe es de fenómenos degenerativos artrosicos en interfalángica proximal del tercer dedo probablemente en relación con fractura previa con lesión del ligamento lateral por su borde radial En fecha 12 de julio de 2007 fue intervenido quirúrgicamente realizándose limpieza ampliada de la articulación y tenolisis flexora con liberación de la placa volar y ligamentos colaterales radiales, realizando posteriormente rehabilitación, siendo alta del proceso de Incapacidad Temporal por mejoría que permite trabajar fecha 19 de noviembre de 2006.

En fecha 11 de diciembre de 2006 inicio proceso de IT derivado de enfermedad común con diagnostico de artrosis artritis traumática.

3º- Se inicio a instancia de la Mutua actuaciones administrativas encaminadas a que se resuelva sobre el grado de incapacidad, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20 de abril de 2007, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de abril de 2007, que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, fijado la indemnización a percibir en 700 euros, baremo 110; estando disconforme con dicha resolución el actor, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18 de julio de 2007.

4º- El actor padece: Fx intraarticular IFP 3 dedo mano I (AT 12.05) Artrolisis 07/06. Secuelas deformidad IFP con ligera desviación radial. Cicatriz lineal de 4 cm. BA MCF 0-90, IFP -10-50 IFD 0-6 IFD 0-60.

A la exploración presenta:

Diestro BEG.

Mano izda: deformidad discreta a nivel de dorso de IFP y ligera angulación radial distal. Palpación dolorosa. Cicatriz lineal, fina, hipocrómica en borde radial de FP-FM de 4 cm. de longitud. Dolor inconstante a la palpación de pulpejo. No alteraciones neuro- vasculares.

BA: art. MCF 0-90 Art. IPF -10-50 . Art IFD 0-60 .

Faltan 4 cm. para completar puño con 3 dedos.

5º- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1848,59 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de ser declarado afectado de invalidez permanente parcial.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo ordinal, que sería el 6º, a fin de que, en base al documento unido al folio 109 de las actuaciones, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .

En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo del recurso ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, fractua intraarticular IFP tercer dedo mano izquierda. Artrolisis. Secuelas deformidad IFP con ligera desviación radical. Cicatriz lineal de cuatro centímetros. BA: MCF 0-90º, IFP -10º-50º, IFD 0-60º,(ordinal 4º), debe afirmarse, al igual que en la instancia, que no se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de las tareas de mecánico ajustador, que constituyen su profesión habitual, y cuya continuidad en las mismas, una vez dado de alta médica, le exijan, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que haga mas difícil y penoso su trabajo.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UMIVALE y empresa ASTURIAS DEL MOTOR SA, sobre declaración de invalidez permanente parcial, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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