Sentencia SOCIAL Nº 3261/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2017 de 19 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3261/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104253

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6657

Núm. Roj: STSJ CAT 6657/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8044714
mm
Recurso de Suplicación: 675/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3261/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 1 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 790/2014 y siendo recurridos HDI Hannover
International (España) Seguros y Reaseguros, S.A. y Prefabricaciones y Contratas, S.A.. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra la empresa PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A.U. y contra la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en materia de reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Hermenegildo , ha prestado servicios para la empresa PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A.U., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con las condiciones de antigüedad desde el 7-9-07 y categoría profesional de oficial 1ª.



SEGUNDO. El 7-10-11, sobre las 18:00 horas, el actor y otro compañero (D. Pascual ) se encontraban en la pista 5 de la nave 2, dedicada a la fabricación de elementos prefabricados de hormigón, manipulando un molde denominado DT-Serie A (molde de amplia longitud, que tenía 36 metros, para el lateral de una viga de 'doble T'), mediante tres puentes-grúa accionados conjuntamente por ellos (el actor manejaba uno y su compañero los otros dos de forma sincronizada).



TERCERO. El molde que se estaba manipulando estaba formado por la unión de 4 tramos, de los cuales tres tenían una longitud de 10 metros y uno de 6 metros (36 metros en total).

Dicho molde se debía depositar sobre una solera, situada a 22 centímetros de altura, formada por una plancha con la anchura de la viga que se apoya sobre unos perfiles metálicos denominados en la fábrica con el nombre de 'silletas', que son como las traviesas de una vía.

Para evitar movimientos del molde, las 'silletas' tienen cuatro agujeros donde se colocan los 'snoids' (topes metálicos que evitan que el molde se salga de la solera).

Una vez depositado el molde sobre la solera, especialmente en las vigas de 'doble T', éste no encaja completamente, por lo que los operarios deben destensar un poco la eslinga de cadenas para poder cambiar el gancho de agujero y volverlo a tensar, aplomando de esta manera el molde a la solera.



CUARTO. Con la ayuda de las grúas, el actor y su compañero depositaron el molde en posición horizontal sobre la solera de la pista. Una vez depositado, el compañero del actor cambió el gancho de la eslinga a otro agujero del accesorio de izado para aplomar el molde sobre la solera. Cuando estaba realizando esta operación, en el extremo del molde, un tramo de unos 7 metros de largo se cayó de la solera (ubicada a unos 22 cm del nivel del suelo) sobre el empeine del pie izquierdo del demandante, que accionó el botón de izado del puente-grúa evitando de esta manera consecuencias mayores.



QUINTO. A consecuencia del accidente el actor sufrió aplastamiento del pie izquierdo, con resultado de fractura cerrada de 2º, 3º, 4º y 5º metatarsianos.



SEXTO. La empresa PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A.U. disponía de un servicio de prevención propio para todos sus centros de trabajo (incluído el de Lérida), en las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada; la vigilancia de la salud la tenía concertada con la sociedad de prevención FREMAP; y en el centro de trabajo de Lérida contaba con una técnico superior de prevención de riesgos laborales.

SÉPTIMO. Asimismo, la empresa contaba con una evaluación de riesgos del puesto de trabajo y de la fábrica donde ocurrió el accidente.

En concreto en la preparación de pistas, pretensados (tesado y destesado), desmolde de piezas, mantenimiento de cuñas, etc, contemplaba como riesgo el de que 'los objetos que se transportan no siempre tienen la resistencia adecuada, o no se transportan adecuadamente'. Y como medida correctora señalaba que 'Antes de transportar las cargas, se deberá verificar el estado de los elementos de tiro y elementos auxiliares (carga máxima, cadenas, pestillos de seguridad, etc), y verificar el correcto funcionamiento del puente-grúa y mandos', y que 'La carga se deberá transportar correctamente amarrada y lo más baja posible, acompañándola para dirigirla con las manos o con estribos de cuerda (cuando exista riesgo de atrapamiento al colocarla en posición definitiva). Queda PROHIBIDO transportar piezas que no cumplan la resistencia mínima (del hormigonado), exigida en la Ficha de Fabricación'.

OCTAVO. La Instrucción Técnica de Seguridad elaborada por la empresa para las operaciones de tesado y destesado únicamente indicaba, en el apartado de normas de seguridad (generales y en moldeo) que 'para evitar el riesgo de caída del molde de la peraltada u otros tipos de molde, se emplearán elementos metálicos atados a los Snoids en todas las fabricaciones y para la sujeción de moldes y piezas terminadas en pista'; no contenía más referencias relativas al proceso de colocación de moldes mediante puentes-grúa.

NOVENO. Tanto el actor como su compañero (D. Pascual ) habían recibido un curso de formación inicial de 8 horas de duración del sector de la construcción, y un curso específico de formación para operaciones con puentes-grúa de 10 horas de duración.

DÉCIMO. El informe de investigación del accidente emitido por el servicio de prevención de la empresa demandada concluyó lo siguiente: 'Como causa principal observamos la falta de estabilización del molde. El molde debe estar estabilizado antes de proceder a eliminar tensión del puente grúa, no se le puede dejar suelto en ningún momento. Esta estabilización en pista se hace mediante los frenos (snois). Las silletas (apoyos trasversales de pista donde van colocados los frenos) tienen longitud suficiente para la colocación de todos los moldes que se fabrican en esa pista sujetos con los snois. En este caso, si no se ven los huecos para sujeción con los snois es porque el molde no estaba suficientemente cerca de la solera (base inferior del molde) es decir, no estaba bien colocado'.

UNDÉCIMO. El 15-11-11 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe concluyendo lo siguiente: 'La versión de la empresa es que el trabajador no colocó los 'snoids' antes de hacer la manipulación con la eslinga (descrita en el apartado anterior).

Los trabajadores entrevistados declararon que la manipulación de moldes tan largos era compleja, ya que no encajaban perfectamente sobre la solera en el primer intento, por lo que debían ajustar el molde sobre la solera tras varias maniobras. De hecho, el trabajador accidentado declaró que el molde estaba colocado de tal manera que se podían colocar los 'snoids', ya que todos los agujeros de las 'silletas' estaban tapados por el propio molde.

Según él, influyó el hecho de que ese día había prisa para acabar un pedido, razón por la que no hicieron más maniobras de colocación.

En la investigación del accidente no se pudo comprobar cuál de las dos versiones era la verdadera, al no poder constatar si se debió a la inexistencia de espacio libre para colocar los 'snoids' por las dimensiones del molde empleado o a la mala colocación del molde sobre la solera de la pista, tapando los agujeros donde se tenían que colocar los 'snoids'.

Como consecuencia de ello, no se estima la imputación de responsabilidad administrativa de la empresa por incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sin embargo, se ha requerido a la empresa la adopción de las siguientes medidas: Que evalúe la longitud máxima de molde que se puede alzar simultáneamente mediante varios puentes- grúa, así como el voladizo máximo que puede quedar en un molde desde la última eslinga de sujeción.

Que tenga en cuenta las dimensiones de este tipo de moldes para alargar, si procediera, la longitud de las 'silletas', y así poder instalar los 'snoids' de forma apropiada'.

DUODÉCIMO. El 31-8-12 el demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada, por causa de 'baja no voluntaria'.

DECIMO

TERCERO. El 5-9-12 el demandante firmó un documento con el siguiente contenido: 'Yo, Hermenegildo , recibo en este acto, de PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. la cantidad de 2.738,69.-€ en concepto de liquidación de haberes por la prestación de mis servicios a la citada empresa.

En tal cantidad líquida queda comprendido el importe del ajuste de pagas extras devengadas que asciende a 208.57.-€ brutos y las vacaciones no disfrutadas, que son 620,49.-€ brutos. Y 338,87.-€ brutos por 7 días de falta de preaviso en el despido.

Igualmente percibo la cantidad de 8.015,73.-€, correspondiente a la indemnización que fija el decreto 1989/84 regulador del contrato laboral ahora extinguido.

Con el cobro de los citados importes, declaro expresamente haber sido debidamente liquidado y finiquitado en todos mis derechos, doy por concluida la relación laboral y a la vez afirmo no tener concepto alguno por reclamar, por tanto, firmo este recibo de liquidación y finiquito.

También declaro expresamente no haber solicitado la presencia en este acto de un representante legal de los trabajadores, según el derecho que me otorga la Ley 2/1991'.

DECIMO

CUARTO. A consecuencia de las lesiones derivadas del accidente (fractura cerrada de huesos metatarsianos del pie izquierdo), el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 7-10-11 hasta el 6-3-13, habiendo percibido la cantidad total de 25.686,48 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal.

DECIMO

QUINTO. El 14-6-13 el INSS dictó resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 920 euros, siendo responsable del pago de la misma la Mutua FREMAP.

El cuadro residual valorado fue 'Secuela de fractura segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsianos por aplastamiento de pie izquierdo. Injertos dérmicos, dolor a la sobrecarga'.

DECIMO

SEXTO. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa, que a su vez fue desestimada el 8-8-13. Asimismo impugnada dicha resolución desestimatoria del INSS, fue confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida de fecha 26-5-15 (procedimiento nº 1117/2013).

DECIMOSÉPTIMO. El demandante reclama, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente, la cantidad de 99.218,32 euros.

DECIMOCTAVO. La empresa PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A.U. tenía suscrita con HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de seguro, que cubría el riesgo de responsabilidad civil patronal, con un límite 400.000 euros por víctima, con una franquicia de 30.000 euros.

DECIMONOVENO. El 5-9-14 el actor presentó contra la empresa PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A.U. papeleta de conciliación previa, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 30-9-14 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda se presentó en el Juzgado el 6-10-14.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la reclamación en materia de indemnización de daños y perjuicios, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 7 de octubre de 2011.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita del artículo 191.b) del mismo cuerpo legal ), como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal quinto, se postula la siguiente redacción alternativa: 'A consecuencia del accidente el actor sufrió aplastamiento del pie izquierdo, con resultado de fractura cerrada de 2º, 3º, 4º y 5º metatarsianos.

En la actualidad el trabajador presenta las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en pie, deformidad postraumática del pie, limitación funcional de los dedos del pie, metatarsalgia, parestesias partes caras en pie y perjuicio estético ligero'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca tanto el informe pericial del Dr. Anselmo , como el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 65 y siguientes). Ahora bien, no siendo este último documento hábil a los efectos postulados, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990 , 23 de abril de 1.994 , y 10 de julio de 1.995 ), tampoco el informe pericial resulta sustentador de tal pretensión.

Así, tomando la magistrada a quo como elemento de convicción para el original redactado del factum el informe aportado como documento 4 junto a la demanda, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, debe prevalecer la imparcial valoración de la prueba practicada efectuada por la juzgadora a quo, de carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte, lo que hace decaer la revisión solicitada en relación a este particular.

B) Por lo que respecta al hecho probado octavo, se interesa que su redactado quede como sigue: 'La instrucción de seguridad elaborada por la empresa para las operaciones de tesado y destesado únicamente indicaba, en el apartado de normas de seguridad (generales y en moldeo) que 'para evitar el riesgo de caída del molde de la peraltada u otros tipos de molde, se emplearán elementos metálicos atados a los snoids en todas las fabricaciones y para sujeción de moldes y piezas terminadas en pista', no contenía más referencias relativas al proceso de colocación de moldes mediante puentes-grúa'.

Invocándose idéntica documental y pericial a la que se pretendía sustentadora de la anterior revisión, dado que la redacción propuesta coincide con la del original redactado, procede desestimar tal pretensión, que parece obedecer a un error material.

C) En cuanto al hecho probado noveno, se postula la siguiente redacción alternativa: 'Tanto el actor como su compañero (D. Pascual ) habían recibido un curso de formación inicial de 8 horas de duración del sector de la construcción, y un curso específico de formación para operaciones con puentes-grúa de 10 horas de duración.

Examinada la Instrucción Técnica de Seguridad elaborada por la empresa para las operaciones de tesado y destesado, se comprobó que ésta era muy genérica, ya que sólo indica, en el apartado de normas de seguridad generales y en moldeo que 'para evitar el riesgo de caída del molde de la peraltada u otros tipos de molde, se emplearán elementos metálicos atados a los snoids en todas las fabricaciones y para sujeción de moldes y piezas terminadas en pista', sin hacer más referencias concretas en lo relativo al proceso de colocación de moldes mediante puentes'.

Constituyendo la adición pretendida una reiteración del redactado obrante en el ordinal fáctico quinto, al que se solicita adicionar una valoración de parte -su carácter genérico-, impropia del relato de hechos probados, procede su desestimación.

Todo ello conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 16 del Convenio 155 de la OIT. Se aduce, en síntesis, que el deber genérico de velar por la integridad física de los trabajadore/as impuesto al empresario/a comporta un deber de vigilancia en materia de prevención de siniestros laborales que debe graduarse de acuerdo a las circunstancias ordinarias y normales en el trabajo; por lo que, en el presente supuesto, habiendo quedado probado que el trabajador carecía de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales para el desarrollo de las funciones que llevaba a cabo el día que ocurrió el accidente, procede concluir que la falta de formación en materia de riesgos fue la causa del accidente, y condenar a las codemandadas a indemnizar al actor en el importe de noventa y nueve mil doscientos dieciocho euros con treinta y dos céntimos (99.218,32 euros).

Opone la entidad aseguradora codemandada, al impugnar el recurso, que, encontrándose la sentencia de instancia sólidamente fundamentada, y no habiendo resultado controvertidos en el recurso los criterios de valoración de la juzgadora, procede desestimar el recurso interpuesto.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso el inmodificado relato fáctico de la resolución recurrida, de la que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia- se colige: 1º.- El actor prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad Prefabricaciones y Contratas, S. A. U., con las condiciones laborales obrantes al ordinal fáctico primero, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 7 de octubre de 2011, sobre las 18:00 horas, el actor y otro compañero se encontraban en la pista 5, de la nave 2, dedicada a la fabricación de elementos prefabricados de hormigón, manipulando un molde denominado DT-Serie A, mediante tres puentes-grúa accionados conjuntamente por ellos. Con la ayuda de las grúas, el actor y su compañero depositaron el molde en posición horizontal sobre la solera de la pista. Una vez depositado, el compañero del actor cambió el gancho de la eslinga a otro agujero del accesorio de izado para aplomar el molde sobre la solera. Cuando estaba realizando esta operación, en el extremo del molde, un tramo de unos 7 metros de largo se cayó de la solera sobre el empeine del pie izquierdo del demandante, que accionó el botón de izado del puente-grúa, evitando de esta manera consecuencias mayores.

3º.- La empresa contaba con servicio de prevención propios, y con evaluación de riesgos del puesto de trabajo, y de la fábrica donde ocurrió el accidente.

4º.- La instrucción de seguridad elaborada por la empresa para las operaciones de tesado y destesado únicamente indicaba, en el apartado de normas de seguridad (generales y en moldeo) que 'para evitar el riesgo de caída del molde de la peraltada u otros tipos de molde, se emplearán elementos metálicos atados a los snoids en todas las fabricaciones y para sujeción de moldes y piezas terminadas en pista', no contenía más referencias relativas al proceso de colocación de moldes mediante puentes-grúa.

5º.- Tanto el actor como su compañero habían recibido un curso de formación inicial de ocho horas de duración del sector de la construcción, y un curso específico de formación para operaciones con puentes - grúa de diez horas de duración.

6º.- Fue emitido informe de investigación del accidente por el servicio de prevención de la empresa, con el contenido que obra al ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, con el contenido que obra al ordinal fáctico undécimo de la sentencia de instancia, que, asimismo, damos por reproducido.

7º.- A consecuencias de las lesiones derivadas del accidente, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 7-10-11 al 6-3-13, habiendo percibido la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (25.686,48 euros) en concepto de incapacidad temporal.

8º.- El actor ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 14 de junio de 2013, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, resolución confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida de 26 de mayo de 2015 (autos 1117/2013).

Expuestos, en síntesis, los presupuestos fácticos determinantes, con objeto de dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo.

Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en sentencia de 30 de junio de 2.010 , la que considera 'oscilante doctrina' en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que ' es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101, 1103 y 1902 CCl.

Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)' .

Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 , ' esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 - rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec.

2933/03 -)'.

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 , que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual 'si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual' , mereciendo únicamente la consideración de extracontractual 'cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato', matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la ' absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del Código Civil , y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual' .

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, se ha subrayado que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre» ; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

En definitiva, 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ); o dicho de otro modo, 'aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 -recurso 1257/2013 -).

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la responsabilidad empresarial, que la parte actora recurrente considera que deriva de la carencia de formación específica en materia de formación por parte del trabajador, imputable a la empresa, del pacífico (en relación a este extremo) ordinal fáctico noveno de la sentencia de instancia se colige que tanto el actor, como el compañero de trabajo que realizaba con él la tarea en cuya ejecución se produjo el accidente de trabajo, habían recibido un curso de formación inicial de ocho horas de duración del sector de la construcción, y otro específico para operaciones con puentes-grúa de diez horas de duración. El recurso no concreta en qué medida tal formación habría resultado insuficiente, limitándose a aducir la carencia de la misma, alegación que resulta contradicha por el expuesto relato de hechos probados.

En relación a que la instrucción técnica de seguridad de la empresa resultaba genérica por lo que hacía a las operaciones de tesado y destesado, la evaluación de riesgos empresarial incluía el riesgo acaecido, y la empresa había proporcionado tanto al actor como a su compañero la correspondiente formación e información en materia de prevención de riesgos laborales (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico). Por ello, no estimamos que el referido carácter genérico de la instrucción de seguridad coadyuvase al resultado producido.

Se aduce, asimismo, que, en virtud de la normativa invocada, la empresa debió prever la imprudencia temeraria o distracción del trabajador, arbitrando las medidas de seguridad al efecto. Ciertamente la Instrucción técnica de seguridad elaborada por la empresa para las operaciones de tesado y destesado únicamente indicaba, en el apartado de normas de seguridad (generales y en moldeo) que, para evitar el riesgo de caída del molde de peraltada u otros tipos de molde, se emplearían elementos metálicos atados a los snoids en todas las fabricaciones y para la sujeción de moldes y piezas terminadas en pista, sin referencia adicional alguna al proceso de colocación de moldes mediante puentes-grúa. Ahora bien, concluye en su informe la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en conclusión que hace suya la juzgadora de instancia (y no desvirtuada en esta sede), que no pudo constarse si el accidente se debió a la inexistencia de espacio libre para colocar los 'snoids' por las dimensiones del molde empleado, o a la mala colocación del molde sobre la solera de la pista, tapando los agujeros donde se tenían que colocar aquéllos.

En definitiva, no resulta acreditado si resultó determinante de la producción del accidente el que las dimensiones de la pieza fueran excesivas para el molde (por lo que no habría espacio para colocar los 'snoids'), o la mala colocación del molde sobre la solera de la pista, tapando los agujeros donde se tenían que colocar los 'snoids'; lo que impide apreciar la responsabilidad empresarial imputada.

Al respecto, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, ha de ponderarse si es dable presumir que ' la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso (...), lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido' y el resultado acaecido (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2 . 012). Ciertamente, tal como concluye la sentencia de instancia, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hizo constar que se había requerido a la empresa la adopción de varias medidas, cuales eran la evaluación e la longitud máxima de molde que se puede alzar simultáneamente mediante varios puentes-grúa, y voladizo máximo que puede quedar en un molde desde la última eslinga de sujeción, y tener cuenta las dimensiones de este tipo de moldes para alargar, si procediera, la longitud de las silletas, y así poder instalar los 'snoids' de forma apropiada. Ahora bien, tras ello se concluyó que no se estimaba la imputación de responsabilidad administrativa de la empresa por incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, que tampoco advierte la sentencia de instancia, y sobre la que, en ausencia de datos fácticos adicionales, no podemos concluir.

Por todo lo expuesto, no se colige que el incumplimiento empresarial en materia formativa y/o preventiva elevase o incidiese en las probabilidades del acaecimiento del accidente laboral, dada la ausencia de acreditación de las circunstancias en que éste se produjo. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el último de los motivos del recurso, y, con ello, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida en fecha 1 de junio de 2016 , en autos seguidos con el número 790/2014, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Prefabricaciones y Contratas, S. A. U. y HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.