Sentencia Social Nº 3262/...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Social Nº 3262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3000/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3262/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101386

Resumen:
Se inadmite el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, sobre despido. Desde el momento que la parte dispositiva de la sentencia es absolutoria y no hace pronunciamiento alguno que lesione derechos de la demandada recurrente, ni se contiene en la relación de probanza, dato alguno que tenga lesividad para la empresa que ha sido absuelta, ha de reconocerse su falta de legitimación para recurrir. Esta Sala no puede entrar en el análisis de un recurso que, como se dice en su propia parte dispositiva, trata de que se modifique el criterio del Juzgador, y es dicha dicción la que evidencia la falta de legitimación de la parte a la que no le afecta el contenido histórico de la decisión judicial ni, mucho menos, la parte dispositiva.

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3262/07

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3000/07, interpuesto por SENSIENTE FRAGANCES S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Junio de 2007 en Autos núm. 728/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El proceso, al que se refiere éste recurso, fue iniciado por demanda de Don Ramón contra las empresas SENSIENTE FRAGRANCES S.A, SENSIENT TECHONOLOGIES CORPORATION Y SENSIET FLAVOUJRS INTERNACIONAL INC, si bien desistió respecto de las primeras relacionadas manteniéndose la acción de despido contra Sensient Gragances SA.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada resolución dice, textualmente, lo que sigue:

"Desestimo la demanda interpuesta por DON Ramón CONTRA SENSIENT FRAGRANCES S.A.- SENSIENT TECHONOLOGIES CORPORATION Y SENSIET FLAVOUJRS INTERNACIONAL INC, en pretensión de que se declarase haber sido el actor despedido en fecha 27 de octubre de 2004, de la que se desistió respecto de Sensient Techonologies Corporation y Sensiet Flavours Internacional INC, y absuelvo a la demandada Sensient Fragances S.a de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone por la empresa que ha resultado absuelta, Sensient Fragrances SA, recurso de Suplicación al discrepar del razonamiento que hace el Juzgador en el Fundamento jurídico Segundo de su sentencia. Textualmente se pretende, Suplico del recurso que se analiza, lo siguiente: " Que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, a quien pido que dicte sentencia en su día por la que, dando lugar a este recurso, confirmando el fallo de la sentencia recurrida, revoque el criterio del Juzgador "a quo" contenido en el fundamento de Derecho "SEGUNDO", en el sentido de declarar que el momento en el que ha de entenderse reanudado el vinculo de la relación común previa a la de alta dirección es el 6 de Junio de 2003, fecha esta en la que "Sensiente Fragrances S.A", desistió de la relación laboral de carácter especial de alta dirección que mantenía con el demandante D. Ramón ".

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que, desestimando la demanda interpuesta por Don Ramón contra las empresas demandadas, habiéndose desistido de la pretensión deducida contra dos de ellas y mantenido la ejercitada contra Sensient Fragances SA, que ha resultado absuelta, se alza ésta ultima empresa invocando la legitimación que le viene dada no por la parte dispositiva, tampoco por los hechos contenidos en la relación de probanza, sino por los perjuicios que le puede irrogar el razonamiento jurídico segundo de la decisión judicial. Razona, en apoyo de su impugnación, que la sentencia, a la hora de concretar "cuando ha de entenderse reanudado el vinculo en la relación común" o, mas concretamente, el momento en que el directivo en promoción puede ejercitar su opción de reanudar la relación laboral de origen, no debe ser el de la fecha del auto por el que el TS inadmite el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de ésta Sala que, revocando la de Instancia, había entendido que el cese, por el que se accionaba entonces, no era despido y si desistimiento de la empresa en una relación que, si bien en un principio fue de carácter común, pasó a ser de Alta Dirección en un determinado momento. El Magistrado razona, en el citado FJ, que es la fecha de la notificación del auto del TS, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto, aquel que marca el dies a quo para que el actor pueda ejercitar la opción de reanudar la relación laboral de origen o común y, siendo así que la resolución del mas Alto Tribunal es de fecha 14 de Noviembre del 2006, es su notificación la que marca el inicio de la opción establecida en el Art. 9.3 del RD 1382/1985,de 1 de Agosto , y, contra dicha exposición del Segundo de los Fundamentos Jurídicos, el recurrente aduce que no es éste el caso y que dicho derecho de opción nace a raíz de la comunicación del desistimiento empresarial, ocurrido el día 6 de Junio del 2003. Pues bien, es evidente que ha de alcanzar éxito la argumentación del opositor al recurso por cuanto no estamos ante la parte dispositiva de la sentencia, absolutoria de la empresa que ahora acude a la Suplicación, ni tampoco ante un presupuesto fáctico que, aun cuando contenido en el inadecuado lugar de la Fundamentacion Jurídica, pueda perjudicar a la demandada. Se trata de una valoración jurídica, de una aplicación normativa y Jurisprudencial a unos datos de hecho que no se discuten ahora, y siendo esto así no se observa la legitimación precisa para recurrir en Suplicación. Los razonamientos jurídicos de una resolución, estén basados en doctrina Jurisprudencial o en la propia Ley, no son aquellos presupuestos fácticos que, en cuanto consentidos y ostentando rango de verdad, puedan perjudicar a una parte que ha sido absuelta en la sentencia. Esta Sala, para resolver el recurso, tendría que hacer unas valoraciones jurídicas, referidas al contenido del tan citado Fundamento Segundo, obteniendo un dictamen jurídico como, acertadamente, razona el opositor al recurso, no es la finalidad de la Suplicación, ni podía serlo, por lo que, desde el momento que la parte dispositiva de la sentencia es absolutoria y no hace pronunciamiento alguno que lesione derechos de la demandada ni se contiene, en la relación de probanza, dato alguno que tenga lesividad para la empresa que ha sido absuelta, ha de reconocerse su falta de legitimación para recurrir. Esta Sala no puede entrar en el análisis de un recurso que, como se dice en su propia parte dispositiva, trata de que se modifique el "criterio del Juzgador" y es dicha dicción la que evidencia la falta de legitimación de la parte a la que no le afecta el contenido histórico de la decisión judicial ni, mucho menos, la parte dispositiva. El recurso no puede ser estimado. Procediendo, por ende, la perdida del deposito para recurrir y el pago de los honorarios del Letrado opositor que, a la vista de su estudiado escrito, se fijan en la cuantía de 600 euros.

Fallo

Por lo que antecede la SALA DECIDE: Que debemos inadmitir el R. de S. interpuesto por la empresa SENSIENTE FRAGANCES S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE LOS DE GRANADA, de fecha 12 de Junio de 2007 , en proceso seguido por despido a instancias de Don Ramón contra aquella, y otras Sociedades respecto de las que desistió. Procede imponer las costas al recurrente con pérdida del depósito y pago de honorarios del Letrado opositor en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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