Sentencia SOCIAL Nº 3262/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3262/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 3262/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7242

Núm. Roj: STSJ CV 7242/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 0621/2017
Recursos de Suplicación - 000621/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3262/2017
En el Recursos de Suplicación - 000621/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-09-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000337/2015, seguidos
sobre procedimiento de oficio, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
FUNDACION FORMACION Y EMPRESA y CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA, asistidos por
el Letrado D. Francisco Ramón Lacomba Pérez, Andrea , asistida por la Letrada Dª Mª Cristina Muñoz Cuevas
y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO
VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes

RIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta de oficio por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a las empresas FUNDACIÓN, FORMACIÓN Y EMPRESA Y CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA, y DÑA. Andrea , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda en su contra formulada.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Que por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17-11-14 se levanto a la empresa FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPRESA, Acta de Infracción nº NUM000 y Acta de Liquidación nº NUM001 , por falta de afiliación o alta de la trabajadora DÑA. Andrea , en el periodo diciembre 2013 a junio 2014, por los hechos que constan en el acta y que se dan por reproducidos al obrar como doc nº 1 de la parte actora. ue frente al acta de liquidación por la empresa en fecha 11-12-14, se presento escrito de alegaciones, que al obrar como doc nº 4 acompañado a la demanda, se da por reproducido, alegando la inexistencia de relación laboral, lo que dio lugar al inicio del procedimiento de oficio.

SEGUNDO.- Que la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPRESA, era una entidad beneficiaria de subvenciones concedidas por la Administración Autonómica, para la realización de cursos de formación profesional para el empleo dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, conforme a la Orden 14/2013 de 29 de mayo. En virtud de la resolución de concesión de un determinado plan de formación, la Fundación venia obligada a facilitar aulas y material y equipo didáctico, apuntes elaborados por el docente.., controlaban la asistencia al curso y las altas y bajas de los alumnos y se informaba a la Administración de cualquier incidencia y a final de curso se pasaba una encuesta a los alumnos para valorar el curso, dándose por reproducidas el como doc nº7 de la empresa. También se informaba a la administración sobre el correcto desarrollo del curso y dar cumplida justificación de los gastos.La Administración se reservaba la capacidad de decisión sobre paralizar el curso, entre otros motivos si el docente no respondía al perfil señalada en cada uno de los respectivos programaa formativo o que hubieran sido objeto de valoraicón. La Conselleria, marcaba unas pautas sobre el nivel de cada curso a través de una memoria que determinaba las horas de duración del curso, los cuales eran gratuitos para los alumnos que recibían la formación. Los cursos se desarrollarían de lunes a viernes en horario ininterrumpido de mañana o de tarde. En el proyecto de Acción de Formación Profesional, figuraba en relación con el 'sistema de tutorias' que 'Atención a consultas y dudas individuales de los alumnos.' En la 'metodología didáctica' figuraba que 'la necesidad de interacción entre alumnos, profesor y materiales...primacía del concepto de adecuación comunicativa sobre la corrección gramatical ...la realización de distintas actividades...que comprenden la expresión, interacción, medicación y comprensión'. En lo referente a la aplicación del 'programa formativo' consta que 'Actividades de producción oral(individuales o grupales) a través de simulaciones, cuestionarios, discusiones, debates resolución de problemas. Actividades de compresión auditiva de discursos y mensajes...charlas, conversaciones...se trabajara la capacidad oral extensiva del alumnado'. En el apartado 'criterios de evaluación' figura que 'Se conjugara la evaluación continua con la final o sumativa...'. En el apartado 'Instrumentos de evaluación' figura que 'Se utilizara la observación sistemática por parte del docente...' (Doc nº 2 empresa).

TERCERO.- Que por Resolución de fecha 31-11-13 a la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPRESA, se le concedió subvención para impartir dentro de programa de formación profesional para desempleados, en la modalidad de formación para la inserción, un programa de 'Ingles: Atención al Público', Código A=033, nº de horas 200 y para 15 alumnos, modulo económico. Por Resolución de fecha 16-9-13 se le concedió subvención para impartir los cursos de: .-Ingles Gestión Comercial: 210€, nº alumnos 16, módulo económico 5,27. .-Alemán: gestión comercial: 210€, nº alumnos 16, modulo económico 5,27.

CUARTO.- Para impartir el curso de 'Ingles. Atención al Publico', se suscribió entre la trabajadora y la empresa en fecha 27-12-13 un contrato denominado 'Contrato de prestación de servicios'(Docencia), en cuya clausula primera se indicaba que se impartirán 196 horas en el domicilio sito en la calle Músico Peydro, nº 36, los días de lunes a viernes de 9.30h. a 14.00 h. y durante el periodo 27-12-13 al 27-3-14. Que por la impartición de dicho curso, emitió la correspondiente factura, dándose por reproducida al obrar como doc nº 8 de la demandada, siendo el precio de la horas 25€, la cual correspondía a 15 alumnos (1,67€ x 15 alumnos). Que a lo largo del curso el total de alumnos inscritos fue de 17, y durante el mismo pero se dieron de baja 2, dándose por reproducido el doc nº 9 de la empresa. Para impartir estos cursos de 'Alemán. Gestión Comercial' se suscribió en fecha 17-2-14, un contrato con igual denominación, en el que al igual que el anterior, en la clausula primera se indicaba que se iban a impartir 200h. de docencia, en el mismo centro y durante los días lunes a viernes de 15.00h. a 19.30h. y en el periodo comprendido entre 17-2-14 al 25-4-14. La actora emitió la correspondiente factura como contraprestación por los servicios prestados, por ese periodo a 30€/hora. Para impartir estos cursos de 'Ingles: Gestión Comercial' se suscribió en fecha 17-2-14, un contrato con igual denominación, en el que al igual que en los anteriores en la clausula primera se indicaba que se iban a impartir 200h. de docencia, en el mismo centro y durante los días lunes a viernes de 9.00h. a 14.00h. y en el periodo comprendido entre 7-4-14 al 10-6-14. La actora emitió la correspondiente factura como contraprestación por los servicios prestados, por ese periodo a 30€/hora. En los tres contratos suscritos se indicaba en el apartado III de 'Exponen' que el contrato era de naturaleza civil, en la cláusula tercera que 'Tanto la preparación y desarrollo de los contenidos didáctico del curso como la metodología de la impartición, evaluación y seguimiento de la acción formativa del alumno será de exclusiva responsabilidad del profesor. Por este motivo el docente asume la obligación de preparar y/o determinar, a su libre elección, el material didáctico y de apoyo que considere conveniente o necesario según sus criterios profesionales, y que resulte adecuado al curso a impartir, no admitiéndose...' Quinta.- Como contraprestación por la impartición de las horas contratadas, FFE, se obliga a satisfacer al docente 1,87€ en los contratos de 'Alemán: Gestión Comercial', 2€ en el de 'Ingles. Gestión Comercial' y 1,67€ en el de 'Ingles: Atención al Público' por hora impartida y alumno finalizado. Dichos honorarios se entienden con impuestos incluidos.

QUINTO.- Que la Sra. Andrea , participo en la selección del alumnado del curso de 'Ingles: Atención al Público'. (Doc nº 4 empresa).

SEXTO.- Que la Sra. Andrea mando a sus alumnos correo electrónico desde su cuenta de correo particular. (Doc nº 5 empresa). SEPTIMO.- Que la Sra. Andrea , firmaba en las hojas de control de asistencia, dándose por reproducidas al obrar como doc nº 6 de la empresa. En el curso de 'Ingles: Atención al público', pese a que su jornada diaria era de 4h, y media en horario de 9.30 a 14.00h, si bien los días 7 a 10 y 13 a 17, impartió 4 h. y el 27-3-14, 2,5h. Interrogatorio Sra. Andrea ). CTAVO.- La codemandada se dio de alta en el RETA, en la actividad 'personal docente enseñanzas diversas', en el momento de la contratación efectuada por la empresa, y como exigencia para ello, en fecha 23-1-14 con fecha de inicio de actividad el 3-1-14, con posterioridad al inicio del curso que fue el 27-12-13. o llevaba libros de contabilidad, ni tenia local para desarrollar su actividad productiva por cuenta propia.NOVENO.- Que en la vida laboral de la trabajadora que obra como doc n.º 10 de la empresa, consta de alta en los siguientes periodos: 1-12-12 al 31-7-13 y del 1-1-14 al 31-7-14,DÉCIMO.- Que por Resolución de fecha 1-6-16 de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana se ha acordado la extinción y liquidación de la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPRESA DE LA COMUNITAT VALENCIANA, siendo destinataria del remanente de los bienes resultantes de la liquidación de la Fundación la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las empresas Fundación Formación y Empresa y Confederación Empresarial Valenciana, y contra la profesora Sra. Andrea , y declara no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda formulada. Frente a ello la parte actora interpone recurso de suplicación, que es impugnado por las partes demandadas y en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1º del mismo texto legal , así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de julio de 2.008 , aplicada a un supuesto similar, y considera que la relación que vincula a la empresa demandada y a la Sra. Andrea en el periodo de diciembre de 2013 a junio de 2014 reviste los caracteres definitorios de la relación de naturaleza laboral. Estima la parte recurrente que la relación contractual que vincula a la empresa y a la Sra. Andrea reúne las notas definitorias de la relación laboral. Las codemandadas sostienen que se trata de un arrendamiento de servicios de naturaleza civil.

De partirse de la inalterada resultancia fáctica de la sentencia impugnada, por cuanto no han sido discutidos, y de ella resulta que la empresa Fundación Formación y Empresa era una entidad beneficiaria de subvenciones concedidas por la Administración Autonómica para la realización de cursos de formación profesional para el empleo dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, viniendo obligada la Fundación a facilitar aulas y material y equipo didáctico, controlaba la asistencia al curso y las altas y bajas de los alumnos y se informaba a la Administración de cualquier incidencia y al final del curso se pasaba una encuesta a los alumnos para valorar el curso, también se informaba a la Administración sobre el correcto desarrollo del curso y se daba cumplida justificación de los gastos. La Administración se reservaba la capacidad de decisión sobre paralizar el curso, entre otros motivos si el docente no respondía al perfil señalado en cada uno de los respectivos programas formativos. Marcaba las pautas sobre el nivel de cada curso a través de una memoria que determinaba las horas de duración del curso, se desarrollaban los cursos de lunes a viernes en horario ininterrumpido de mañana o de tarde. En el proyecto de formación profesional figuraba en relación con el sistema de tutorías atención a consultas y dudas individuales de los alumnos. Entre la Fundación y la Sra. Andrea se suscribió contrato de prestación de servicios (docencia) donde se indicaban las horas de duración del curso y el domicilio donde se realizarían y los días y horario. Junto a lo anterior debe tenerse en cuenta que en los hechos declarados probados tanto los asentados en la premisa histórica, como los establecidos en la fundamentación jurídica con valor factico, que la profesora por haber impartido cada curso emitió la correspondiente factura como contraprestación a los servicios realizados, si bien la retribución que percibía la referida profesora no era fija ni garantizada por cuanto dependía de que los alumnos que iniciaban el curso lo finalizaran, de modo que si no lo finalizaban se reducía la retribución en función de los que lo habían finalizado, corriendo el riesgo a cargo de la profesora, a la cual le correspondía la preparación y desarrollo de los contenidos didácticos, la metodología y el seguimiento de la acción formativa de los alumnos, asumiendo el docente de forma exclusiva la obligación de preparar el material didáctico, siendo el profesor autónomo para impartir las clases, llevando el material y sus fichas, no había tutorías en el centro porque no había despachos para ello, no disponía de cuenta de correo electrónico de la empresa, proporcionando la profesora a los alumnos la suya. No se coordinaba su trabajo, ni se le daban instrucciones para realizar su trabajo salvo las directrices generales del contrato, no participaba en la actividad de la Fundación, podía seleccionar alumnos, preparaba y decidía el material didáctico, lo que implica autonomía en su trabajo. Si bien en el contrato se fijaron los días y horas en que se debía impartir la clase y aunque hubiera un horario marcado, si en algún momento dio menos horas de las que figuraban en el contrato, tal y como se fija en las hojas de control, no se acredita que por la empresa sea adoptara medida alguna, ni tampoco consta que pidiera vacaciones o permisos a la empresa. Se encontraba dada de alta en el RETA en la actividad de personal docente enseñanzas diversas en el momento de la contratación efectuada por la empresa y como exigencia para ello con fecha de inicio de la actividad. Para percibir su retribución facturaba a la Fundación.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social ( SSTS de 14-2-2000 y 3-10-2000 ). Y si bien el contrato de trabajo se presume existente entre todo aquel que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél ( art. 8.1 del E.T .). Se trata de una presunción 'iuris tamtum' que admite prueba en contrario, siendo una presunción reducida en la aplicación práctica. Se hace necesario que concurran todas las notas que acreditan la laboralidad y en el caso que nos ocupa no se acreditan todas esas notas que permiten considerar que existe un contrato de trabajo si atendemos a los hechos declarados probados concurre en el presente caso un notorio margen de autonomía profesional por parte del profesor, sin el menor atisbo de dependencia o intromisión en el ámbito organizativo de la Fundación demandada, de la que se reclamó y abonó la remuneración asumiendo el profesor el riesgo de la baja de alumnos tras el inicio del curso, y consiguiente reducción de la retribución, confeccionando el docente la preparación y desarrollo de los contenidos didácticos, la metodología, el seguimiento de la acción formativa , de forma exclusiva aportó el material didáctico, proporcionado a los alumnos su correo electrónico particular.

No tenía limitación para realizar otra actividad. No ejercía la Fundación el poder directivo y organizativo, salvo indicar los días y horas de clase, en función de lo establecido por la Conselleria, y aun así si en algún momento la profesora dio menos horas de las que figuraban en el contrato y consta en las hojas de control, no se acredita que por la Fundación se pusiera reparo alguno. Razones por las que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2016 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0621 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

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