Sentencia Social Nº 3263/...il de 2006

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Social Nº 3263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2005 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3263/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103212

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4875

Núm. Roj: STSJ CAT 4875/2006


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

IS

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3263/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Estíbaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria, absolviendo a la mencionada entidad gestora de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Estíbaliz con D.N.I. NUM000 nacida el 24- 05-53 está afiliada y en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . La profesión habitual de la actora es empleada del hogar.

2.- En fecha 20-12-02 inició un periodo de incapacidad temporal.

Reconocida por el Centre de Reconeixements i Avaluació Médics (CRAM) en fecha 02-02-04 emitió informe por el que determinó que se hallaba afecta de: fractura D-12 y de espina tibial anterior a la rodilla izquierda en 12-02. Actualmente movilidad en rodilla izda y en raquis lumbar conservado. Hipotrofia cuádriceps izda.

3.-La parte actora inició la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provicial del INSS.,y por la misma se declaró en fecha 27-02-04 no haber lugar a declarar a la trabajadora en grado alguno de incapacidad permante derivada de accidente no laboral. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS. de forma expresa por resolución de 31-03-04.

4.- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido.

5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 467,81 euros. La fecha de efectos de la prestación es 2-2-04 para el caso de la I.P. Absoluta y la I.P. Total.

6.- Estíbaliz sufrió en diciembre de 2002 un accidente de tráfico causándole fractura espina tibial ant. rodilla izquierda y fractura L-2 quedando tras el tratamiento secuelas: movilidad rodilla izquierda en flexión hasta 130º, leve cojera y leve gonalgia izquierda, hipotrófia cuadriceps izdo. Movilidad raquis lumbar conservada. Así mismo la actora se halla afecta de un síndrome psicotico de características paranoides de años de evolución en tratamiento farmacológico con periodos de descompesación, y tras el accidente de tráfico la actora sufrió una nueva descompensación contenida farmacológicamente. Presenta así mismo Hipoacusia en O.I y Cofosis en el O.D y algias en rodillas secundarias a un proceso degenerativo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda mediante la que se interesaba que se declarase a la actora en situación de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente total. Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la parte demandante formulando un único motivo, que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio).

Efectivamente, una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias de la parte demandante que deben de atenderse son las descritas en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, y configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos valora esta Sala que puede seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, ya que no se aprecia que trasciendan en una limitación funcional, ni las dolencias físicas ni las síquicas, tal y como razona la Juzgadora de instancia en el cuarto de los fundamentos jurídicos, el cual damos por reproducido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos seguidos con el nº307/2004, a instancia de Estíbaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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