Sentencia Social Nº 3263/...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 3263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3108/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3263/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000902

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3263/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 294/2005 y siendo recurridos INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Catalán de la Salud, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del parte de alta correspondiente a DON Humberto expedido por facultativo el día 09 de Septiembre de 2.004, ABSOLVIENDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Catalán de la Salud de los pedimentos contra ellos formulados."

En fecha 21 de septiembre de 2005 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva de la cual era del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.- Procede aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 31/07/05 , en el sentido de rectificar el fallo de la Sentencia, en los siguientes extremos:

Que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Cataluña, y el número de cuenta donde se debe efectua la consignación y depósito es el número NUM000 ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante DON Humberto , con NIF número NUM001 , se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión la de electrónico industrial autónomo. En fecha 09 de marzo de 2003 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno Depresivo.

SEGUNDO.- En fecha 21 de Julio de 2004, se realiza informe psiquiátrico, solicitando por parte del médico evaluador del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, concluyendo el mismo: "...el proceso y la psicopatología observada no supondría, desde la perspectiva exclusivamente psiquiátrica, una causa suficiente de baja laboral...".

TERCERO.- En fecha 09 de septiembre de 2004, el actor es citado para revisión de la IT, entregándole parte de alta, indicando como causa de la misma, que se otorga por inspección médica.

CUARTO.- El mismo día 09 de septiembre de 2004, por el médico de cabecera del actor, se extiende nuevo parte de baja por recaída en el proceso de IT derivado de enfermedad común, parte de baja que no fue validado por el médico evaluador del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, al día siguiente de otorgarse el parte de baja.

QUINTO.- En fecha 07 de Octubre de 2004, se interpuso Reclamación Previa contra el Alta Médica de fecha 09 de Septiembre de 2004, ante el INSS y el ICAS, siendo que por resolución de fecha 07 de abril de 2005, se desestima la reclamación previa confirmando el alta médica.

SEXTO.- En el momento en que se expide el Alta, al actor presenta un trastorno depresivo distímico por el cual no recibe tratamiento psicofarmacológico alguno.

SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 61,91 euros diarios y la fecha de efectos es de 09 de septiembre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000902

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3263/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 294/2005 y siendo recurridos INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

PRIMERO.- Con fecha 07.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Catalán de la Salud, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del parte de alta correspondiente a DON Humberto expedido por facultativo el día 09 de Septiembre de 2.004, ABSOLVIENDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Catalán de la Salud de los pedimentos contra ellos formulados."

En fecha 21 de septiembre de 2005 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva de la cual era del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.- Procede aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 31/07/05 , en el sentido de rectificar el fallo de la Sentencia, en los siguientes extremos:

Que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Cataluña, y el número de cuenta donde se debe efectua la consignación y depósito es el número NUM000 ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante DON Humberto , con NIF número NUM001 , se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión la de electrónico industrial autónomo. En fecha 09 de marzo de 2003 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno Depresivo.

SEGUNDO.- En fecha 21 de Julio de 2004, se realiza informe psiquiátrico, solicitando por parte del médico evaluador del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, concluyendo el mismo: "...el proceso y la psicopatología observada no supondría, desde la perspectiva exclusivamente psiquiátrica, una causa suficiente de baja laboral...".

TERCERO.- En fecha 09 de septiembre de 2004, el actor es citado para revisión de la IT, entregándole parte de alta, indicando como causa de la misma, que se otorga por inspección médica.

CUARTO.- El mismo día 09 de septiembre de 2004, por el médico de cabecera del actor, se extiende nuevo parte de baja por recaída en el proceso de IT derivado de enfermedad común, parte de baja que no fue validado por el médico evaluador del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, al día siguiente de otorgarse el parte de baja.

QUINTO.- En fecha 07 de Octubre de 2004, se interpuso Reclamación Previa contra el Alta Médica de fecha 09 de Septiembre de 2004, ante el INSS y el ICAS, siendo que por resolución de fecha 07 de abril de 2005, se desestima la reclamación previa confirmando el alta médica.

SEXTO.- En el momento en que se expide el Alta, al actor presenta un trastorno depresivo distímico por el cual no recibe tratamiento psicofarmacológico alguno.

SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 61,91 euros diarios y la fecha de efectos es de 09 de septiembre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 31 de julio de 2.005, aclarada por auto de 21 de septiembre de 2.005, recaída en el procedimiento 294/05 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en impugnación de alta médica derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 31 de julio de 2.005, aclarada por auto de 21 de septiembre de 2.005, recaída en el procedimiento 294/05 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en impugnación de alta médica derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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