Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 3263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 4127/2006 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 3263/2007
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4127/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4127/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 4127/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 796/05, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de Dª María Dolores y Antonio (menor de edad), asistidos de la Letrada Dª. Mª José Richard Yagüe, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Just, S.A, asistida de la Letrada Dª. Amparo Merí Llovet, Mauricio , asistido del Letrado D. Jose E. García Camarena y Aridos Oliva, S.A, asistida del Letrado D. Enrique Gálvez Cortés, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a la parte actora por desistida de las pretensiones deducidas frente a Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SABADELL ASEGURADORA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, y no dando lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña María Dolores y don Antonio (menor de edad), contra don Mauricio , la Mutua LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, ARIDOS OLIVA S.A., SABADELL ASEGURADORA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONSTRUCCIONES JUST S.A., y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, contra debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día cuatro de julio de 2.003 se produjo un accidente de trabajo en una obra sita en Urbanización del sector 15 denominado "Clarisas", perteneciente a la Unidad de Actuación tres del Plan Parcial de la cuidad de Oliva (acondicionamiento de la zona para su posterior edificación). La promotora de la urbanización y constructora era la mercantil CONSTRUCCIONES JUST S.A. Para la fase de movimiento de tierras y capacitación del terreno se utilizaba zahorra que se adquiría por compra de la mercantil ÁRIDOS OLIVA S.A. El trasporte del material lo encargó ÁRIDOS OLIVA S.A. a la empresa SANTIAGO CANALES MORA, empleadora esta última del trabajador accidentado don Braulio . SEGUNDO.- El accidente se produjo sobre las 18 horas y 15 minutos del día indicado cuando el señor Braulio , conduciendo el camión articulado Renault modelo R380, matrícula D-....-QH , provisto de un semi-remolque basculante del tipo bañera, matrícula N-....-N , propiedad del señor Mauricio , acudió al camino L?Envic, Sector 15 (denominado "Clarisas"). con el objeto de descargar la zahorra que trasportaba desde la planta de áridos hasta una de las calles en construcción de dicha urbanización. Una vez descargada la arena al final de la calle, que estaba nivelando una retroexcavadora, y tras despedirse del trabajador don Carlos María , conductor de dicha retroexcavadora, arrancó el camión, el cual detuvo antes de salir del recinto donde se estaban desarrollando los referidos trabajos bajándose del mismo y situándose en la parte trasera de dicho camión. Don Carlos María , conductor de la retroexcavadora mixta marca JCB, matrícula E-3276-BCB, empleado de la mercantil CONSTRUCCIONES JUST S.A., propietaria de la retroexcavadora, y con el objeto de nivelar y alisar el terreno por el que había pasado el camión, procedió a avanzar con la retroexcavadora, hasta el final de la calle y tras bajar la pala inició una maniobra de marcha atrás, para así borrar las huellas dejadas por el camión. En un momento determinado y durante la referida maniobra de marcha atrás y al no percatarse el conductor de la retroexcavadora de la presencia de Braulio , la retroexcavadora golpeó al trabajador con el brazo articulado recogido situado en la parte trasera de la máquina. A resultas del accidente el señor Braulio sufrió traumatismo cráneo encefálico severo por fractura de base de cráneo, con resultado de fallecimiento. El análisis de orina practicado con las muestras obtenidas durante la práctica de la autopsia, dio resultado positivo a opiáceos. TERCERO.- El trabajador fallecido contrajo matrimonio con doña María Dolores el 18 de julio de 1.981. De dicho matrimonio nacieron y viven dos hijos, FRANCISCO nacido el 26 de septiembre de 1.982 y Antonio nacido el 20 de mayo de 1.987. CUARTO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente en fecha 25 de agosto de 2.003, que por obrar unido a Autos y dada su extensión se da por reproducido, concluyendo que habían concurrido sendos comportamientos imprudentes en los trabajadores implicados: el conductor de la retroexcavadora incumplió el apartado que hace referencia a "se prohíbe arrancar el motor sin antes cerciorarse que no hay nadie en la zona de la cuchara", y el accidentado incumplió el apartado que hace referencia a la prohibición de permanencia en la zona de realización de trabajos. La Inspección no apreció infracción de medidas de seguridad por ninguna de las empresas implicadas, por lo que no levantó Acta de Infracción y no se les ha impuesto sanción administrativa. QUINTO.- Seguida causa penal, recayó sentencia número 155 de 23 de junio de 2.004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia , que obrando incorporada a autos se da por reproducida, que condeno a Carlos María como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y le impuso como condena por responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a doña María Dolores en la cantidad de 79.444,67 euros, con responsabilidad civil directa y solidaria de CASER (aseguradora de la retroexcavadora) y subsidiaria de CONSTRUCCIONES JUST S.A. (propietaria de la retroexcavadora), siendo confirmada en lo relativo a la responsabilidad civil por Sentencia de la Audiencia de 17 de diciembre de 2.004 . La señora María Dolores recibió la cantidad indicada, mas 3.869,60 euros en concepto de intereses y 22.517 euros como mejora de Convenio, de la Compañía aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA. SEXTO.- A resultas del accidente con el resultado luctuoso señalado, la señora María Dolores es preceptora de las siguientes prestaciones de seguridad social: 1) 30,05 euros en concepto de auxilio de defunción. 2) 7.784,18 euros de indemnización especial a tanto alzado. 3) Pensión de viudedad con una base reguladora de 1.112,02 euros en catorce pagas al año y con efectos económicos de 8 de julio de 2.003. Igualmente fue reconocida pensión de orfandad calculada sobre la misma base y con los mismo efectos económicos. SEPTIMO.- La señora María Dolores interpuso demanda en reclamación de cantidad contra las empresas Mauricio , ÁRIDOS OLIVA S.A., CONSTRUCCIONES JUST S.A., SABADELL ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER en solicitud de responsabilidad civil por ilícito laboral por el fallecimiento de su esposo, por entender que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la falta de coordinación de las actividades empresariales, así como por incumplimiento de lo estipulado en el Plan de Seguridad y Salud de la Obra. Seguidos en el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia los autos 721/04 recayó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.005, desestimatoria de la pretensión actora. OCTAVO.- El Plan de Seguridad y Salud de la Obra incluía las siguientes previsiones: "se prohíbe en la zona de realización de trabajos la presencia de personas" y se prohíbe "arrancar motor sin antes cerciorarse de que no hay nadie en el área de operación de la cuchara". La máquina retroexcavadora disponía de las medidas de seguridad reflejadas en el plan en especial en lo que se refiere a señal acústica y luminosa de marcha atrás. El conductor de la retroexcavadora había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, estando en posesión del oportuno certificado. NOVENO.- Con fecha uno de junio de 2.004 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL escrito de iniciación de actuaciones a instancias de los herederos de Braulio , en el que se solicitaba se declarase responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el señor Braulio . Tramitado expediente administrativo y por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 26 de abril de 2.005, se denegó la petición de responsabilidad empresarial. Disconformes los herederos interpusieron reclamación previa el cinco de julio de 2.005, solicitando se declarase responsabilidad de las tres empresas y, en consecuencia, que las prestaciones derivadas del accidente fueran incrementadas en un 50%, que les fue desestimada por Resolución de fecha 29 de agosto de 2.005. DÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 20 de octubre de 2.005 , en solicitud de reconocimiento de recargo del 50% sobre las pensiones de viudedad y orfandad, con declaración de responsabilidad solidaria de las tres empresas demandadas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por las demandadas Construcciones Just, SA, Mauricio y Áridos Oliva, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
5
Rec.c/sent.nº 4127/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4127/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 4127/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 796/05, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de Dª María Dolores y Antonio (menor de edad), asistidos de la Letrada Dª. Mª José Richard Yagüe, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Just, S.A, asistida de la Letrada Dª. Amparo Merí Llovet, Mauricio , asistido del Letrado D. Jose E. García Camarena y Aridos Oliva, S.A, asistida del Letrado D. Enrique Gálvez Cortés, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a la parte actora por desistida de las pretensiones deducidas frente a Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SABADELL ASEGURADORA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, y no dando lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña María Dolores y don Antonio (menor de edad), contra don Mauricio , la Mutua LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, ARIDOS OLIVA S.A., SABADELL ASEGURADORA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONSTRUCCIONES JUST S.A., y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, contra debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día cuatro de julio de 2.003 se produjo un accidente de trabajo en una obra sita en Urbanización del sector 15 denominado "Clarisas", perteneciente a la Unidad de Actuación tres del Plan Parcial de la cuidad de Oliva (acondicionamiento de la zona para su posterior edificación). La promotora de la urbanización y constructora era la mercantil CONSTRUCCIONES JUST S.A. Para la fase de movimiento de tierras y capacitación del terreno se utilizaba zahorra que se adquiría por compra de la mercantil ÁRIDOS OLIVA S.A. El trasporte del material lo encargó ÁRIDOS OLIVA S.A. a la empresa SANTIAGO CANALES MORA, empleadora esta última del trabajador accidentado don Braulio . SEGUNDO.- El accidente se produjo sobre las 18 horas y 15 minutos del día indicado cuando el señor Braulio , conduciendo el camión articulado Renault modelo R380, matrícula D-....-QH , provisto de un semi-remolque basculante del tipo bañera, matrícula N-....-N , propiedad del señor Mauricio , acudió al camino L?Envic, Sector 15 (denominado "Clarisas"). con el objeto de descargar la zahorra que trasportaba desde la planta de áridos hasta una de las calles en construcción de dicha urbanización. Una vez descargada la arena al final de la calle, que estaba nivelando una retroexcavadora, y tras despedirse del trabajador don Carlos María , conductor de dicha retroexcavadora, arrancó el camión, el cual detuvo antes de salir del recinto donde se estaban desarrollando los referidos trabajos bajándose del mismo y situándose en la parte trasera de dicho camión. Don Carlos María , conductor de la retroexcavadora mixta marca JCB, matrícula E-3276-BCB, empleado de la mercantil CONSTRUCCIONES JUST S.A., propietaria de la retroexcavadora, y con el objeto de nivelar y alisar el terreno por el que había pasado el camión, procedió a avanzar con la retroexcavadora, hasta el final de la calle y tras bajar la pala inició una maniobra de marcha atrás, para así borrar las huellas dejadas por el camión. En un momento determinado y durante la referida maniobra de marcha atrás y al no percatarse el conductor de la retroexcavadora de la presencia de Braulio , la retroexcavadora golpeó al trabajador con el brazo articulado recogido situado en la parte trasera de la máquina. A resultas del accidente el señor Braulio sufrió traumatismo cráneo encefálico severo por fractura de base de cráneo, con resultado de fallecimiento. El análisis de orina practicado con las muestras obtenidas durante la práctica de la autopsia, dio resultado positivo a opiáceos. TERCERO.- El trabajador fallecido contrajo matrimonio con doña María Dolores el 18 de julio de 1.981. De dicho matrimonio nacieron y viven dos hijos, FRANCISCO nacido el 26 de septiembre de 1.982 y Antonio nacido el 20 de mayo de 1.987. CUARTO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente en fecha 25 de agosto de 2.003, que por obrar unido a Autos y dada su extensión se da por reproducido, concluyendo que habían concurrido sendos comportamientos imprudentes en los trabajadores implicados: el conductor de la retroexcavadora incumplió el apartado que hace referencia a "se prohíbe arrancar el motor sin antes cerciorarse que no hay nadie en la zona de la cuchara", y el accidentado incumplió el apartado que hace referencia a la prohibición de permanencia en la zona de realización de trabajos. La Inspección no apreció infracción de medidas de seguridad por ninguna de las empresas implicadas, por lo que no levantó Acta de Infracción y no se les ha impuesto sanción administrativa. QUINTO.- Seguida causa penal, recayó sentencia número 155 de 23 de junio de 2.004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia , que obrando incorporada a autos se da por reproducida, que condeno a Carlos María como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y le impuso como condena por responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a doña María Dolores en la cantidad de 79.444,67 euros, con responsabilidad civil directa y solidaria de CASER (aseguradora de la retroexcavadora) y subsidiaria de CONSTRUCCIONES JUST S.A. (propietaria de la retroexcavadora), siendo confirmada en lo relativo a la responsabilidad civil por Sentencia de la Audiencia de 17 de diciembre de 2.004 . La señora María Dolores recibió la cantidad indicada, mas 3.869,60 euros en concepto de intereses y 22.517 euros como mejora de Convenio, de la Compañía aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA. SEXTO.- A resultas del accidente con el resultado luctuoso señalado, la señora María Dolores es preceptora de las siguientes prestaciones de seguridad social: 1) 30,05 euros en concepto de auxilio de defunción. 2) 7.784,18 euros de indemnización especial a tanto alzado. 3) Pensión de viudedad con una base reguladora de 1.112,02 euros en catorce pagas al año y con efectos económicos de 8 de julio de 2.003. Igualmente fue reconocida pensión de orfandad calculada sobre la misma base y con los mismo efectos económicos. SEPTIMO.- La señora María Dolores interpuso demanda en reclamación de cantidad contra las empresas Mauricio , ÁRIDOS OLIVA S.A., CONSTRUCCIONES JUST S.A., SABADELL ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER en solicitud de responsabilidad civil por ilícito laboral por el fallecimiento de su esposo, por entender que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la falta de coordinación de las actividades empresariales, así como por incumplimiento de lo estipulado en el Plan de Seguridad y Salud de la Obra. Seguidos en el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia los autos 721/04 recayó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.005, desestimatoria de la pretensión actora. OCTAVO.- El Plan de Seguridad y Salud de la Obra incluía las siguientes previsiones: "se prohíbe en la zona de realización de trabajos la presencia de personas" y se prohíbe "arrancar motor sin antes cerciorarse de que no hay nadie en el área de operación de la cuchara". La máquina retroexcavadora disponía de las medidas de seguridad reflejadas en el plan en especial en lo que se refiere a señal acústica y luminosa de marcha atrás. El conductor de la retroexcavadora había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, estando en posesión del oportuno certificado. NOVENO.- Con fecha uno de junio de 2.004 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL escrito de iniciación de actuaciones a instancias de los herederos de Braulio , en el que se solicitaba se declarase responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el señor Braulio . Tramitado expediente administrativo y por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 26 de abril de 2.005, se denegó la petición de responsabilidad empresarial. Disconformes los herederos interpusieron reclamación previa el cinco de julio de 2.005, solicitando se declarase responsabilidad de las tres empresas y, en consecuencia, que las prestaciones derivadas del accidente fueran incrementadas en un 50%, que les fue desestimada por Resolución de fecha 29 de agosto de 2.005. DÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 20 de octubre de 2.005 , en solicitud de reconocimiento de recargo del 50% sobre las pensiones de viudedad y orfandad, con declaración de responsabilidad solidaria de las tres empresas demandadas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por las demandadas Construcciones Just, SA, Mauricio y Áridos Oliva, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Dolores y Antonio (menor de edad) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 24 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Just, S.A, Mauricio y Aridos Oliva, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Dolores y Antonio (menor de edad) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 24 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Just, S.A, Mauricio y Aridos Oliva, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

