Sentencia SOCIAL Nº 3263/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1387/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3263/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103058

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4972

Núm. Roj: STSJ CAT 4972/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001546
EMA
Recurso de Suplicación: 1387/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3263/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 27 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 24/2016 y siendo recurrido CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A.E. y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda d'acomiadament instada per la Sra. Flora contra Correos y Telégrafos, SAE, tot confirmant la procedència de l'acomiadament de 19 de novembre de 2015.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Flora , les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per a Correos y Telégrafos, SAE com a operativa-atenció al client a la sucursal núm. 25 de Barcelona des del 1-2-2012 per substitució de treballadora amb dret de reserva de lloc de treball, per bé que havia estat contractada temporalment amb diversos contractes des del 16-8-2004.

La retribució diària de la treballadora era de 55€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries (fet conforme).

En concret pel que fa a la contractació temporal, la demandant amb caràcter previ al contracte d'1-2-2012 la demandant havia celebrat un contracte interí i trenta-nou eventuals per a prestar serveis com a personal operatiu. En l'encadenament de contractes no hi ha interrupcions significatives, excepte entre el 10-12-2005 i l'1-6-2006 en què es produí un període de 174 dies entre la finalització del contracte i la nova contractació (foli 33 del tom II de les actuacions).

Segon. El 19-11-2015 l'empleadora comunicà a través d'escrit, què per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduït, la decisió de sancionar-la amb l'acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia. La comunicació de sanció atribuïa a la treballadora la comissió de falta tipificada a l'art. 86 c) del conveni col·lectiu aplicable com a frau, deslleialtat i abús de confiança en les gestions encomanades. En concret, la comunicació de sanció atribueix a la treballadora haver utilitzat en benefici propi fons de l'oficina que se li havien confiat per dur a terme la seva feina. (folis 10 a 18).

Tercer. El 17-6-2015 el recompte fet per l'auditor a les caixes del personal de l'oficina núm. 25 de Barcelona posà de manifest que a la caixa de la Sra. Flora havia 118,99€ dels 300€ que tenia assignats per atendre les operacions. Així mateix, el recompte dels productes de magatzem assignats a l'ara demandant, havia una diferencia per valor de 89,8€, resultant que, en total, la treballadora tenia un descobert de 270,81€ en relació a l'assignat (folis 10 a 12 del tom II i ratificats per la testifical del Sr. Teofilo ).

Quart. Dels recomptes fets de les caixes i efectes assignats a la resta de treballadors de l'oficina no resultà cap desquadrament (testifical Sr. Teofilo , folis 13 i 14 del tom II i ratificats per la testifical del Sr.

Teofilo ).

Cinquè. Els treballadors de l'oficina disposaven de 300€ en dipòsit per lesoperacions, diners que custodiaven, sota la seva responsabilitat, en una caixa forta amb clau (testifical Sra. Petra , jefa de equipo).

Sisè. A petició del Director de l'oficina la 'jefa de equipo' del torn de tarda havia anat revisant de forma aleatòria la caixa de la Sra. Flora , del que resultà els següents desquadres: 31-3-2015: mancava 241,95€ dels 300€ assignats; 1-4-2015: mancava 241,95€ dels 300€ assignats; 8-4-2015: mancava 34,95€ dels 300€ assignats; 9-4- 2015: mancava 246,90€ dels 300€ assignats; 10-4-2015: mancava 247,73€ dels 300€ assignats; 15-4-2015: mancava 248,22€ dels 300€ assignats; 16-4-2015: mancava 249,10€ dels 300€ assignats; 17-4-2015: mancava 253,35€ dels 300€ assignats. (folis 15 i 16 del tom II de les actuacions).

Sisè. El 30-6-2015 el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, a la vista de l'informe del Director del la Auditoria e Inspección, acordà incoar expedient disciplinari a l'ara demandant. Es nombrà com a instructor de l'expedient al Sr. Luis Pedro . El 13-7-2015 l'instructor cità a la demandant per a que comparegués per ser escoltada, així com al director de la sucursal núm. 25 i la jefa de equipo del torn de tarda. El 23-7-2015 l'instructor formulà plec de càrrecs contra l'ara demandant per entendre que podria haver comés falta/es greu/ o molt greu/s. El 31-7-2015 la Sra. Valle registrà escrit d'al·legacions que tingueren entrada el 4-8-2015. El 17-8-2015 l'instructor acordà practicar la prova sol·licitada per la demandant. El 6-10-2015 l'ara demandant registrà escrit d'al·legacions. Finalment, el 28-10-2015 l'instructor acordà declarar a la Sra. Valle autora d'una falta molt greu què havia de corregir-se amb la sanció d'acomiadament (folis 31, 32, 39 a 61, 112 a 125).

Novè. A començaments de març de 2015 la relació entre la demandant i alguns dels treballadors del torn de tarda de la sucursal núm. 25, entre els quals la jefa de equipo, era de tensió.

Situació en la què intentà fer de mediador el delegat sindical del sindicat SiPcte- USOC (foli 69, testifical Sr.

Alberto ).

Desè. És d'aplicació el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.

Onzè. La treballadora no era i ni va ser legal representant dels treballadors el darrer any.

Dotzè. El 19-1-2016 es celebrà el preceptiu acte de conciliació administrativa prèvia, què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Flora , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue notificado por su empresa, Correos y Telégrafos, S.A.E., el día 19 de noviembre de 2015, en que procede al mismo por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello en aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , tratándose de una falta tipificada como muy grave por el art. 86.c) del III Convenio Colectivo de empresa aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de junio de 2011. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la trabajadora recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado décimo tercero del siguiente tenor literal 'Los descuadres de las cajas asignadas al puesto de atención al cliente en Correos son habituales, y las jefas de oficina también tienen acceso a la caja'. Fundamenta su pretensión en las pruebas que cita, tratándose de pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral, así como de declaraciones obrantes en el expediente disciplinario instruido por la empresa que también la naturaleza jurídica de pruebas testificales, todas ellas inhábiles a los fines pretendidos, tal como se desprende directamente del propio apartado b) del art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 de la LRJS en que la modificación/revisión de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social se basa exclusivamente 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', pudiendo citar al respecto de esta inhabilidad la sentencia de esta Sala de lo Social número 5732/2017, de 29 de septiembre . Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial: 1)Lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 54 de la misma ley , respecto a la extinción del contrato de trabajo por cuanto la causa de extinción alegada por la empleadora es ineficaz, alegando al respecto que solamente se trata de un único descuadre de caja que puede ser atribuido a errores de sus compañeros o a descuadres normales, habiéndosele aplicado una presunción de mala fe y responsabilidad que no se corresponde con la con la realidad, existiendo una relación de tensión con la Sra.

Petra , responsable de caja, y también con otros trabajadores que tenían igual acceso a la caja, sin que se haya probado la rotura de la buena fe contractual por su parte.

2)Del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores al haber prescrito la acción disciplinaria impuesta, dado que se trata de hechos acaecidos entre el 31 de marzo al 17 de abril de 2017 y el despido se produjo en fecha 19 de noviembre de 2015 por lo que habían pasado más de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los mismos, cuya actividad probatoria principal fue la auditoría de 17 de junio de 2015, habiendo transcurrido más de 60 días desde que la empresa los conoció.

La recurrente termina por solicitar que se revoque la sentencia con la anulación de la sanción impuesta de despido, con el resto de efectos legales de dicha declaración, sin pedir en esta fase de recurso de suplicación que su despido sea declarado nulo por tratarse de una represalia que va en contra de su garantía de indemnidad reconocida en el art. 24 de la Constitución y también contra su derecho a la libertad sindical reconocido en su art. 28, motivo de no alegación por el que la Sala no puede entrar a incidir en dichas posibilidades, tratándose de un recurso extraordinario por las causas regadas por el/la recurrente.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, no habiendo sido admitida la adición pretendida por la recurrente en el fundamento de derecho anterior.

La Sala analiza en primer lugar el segundo motivo de recurso alegado por la trabajadora, ya que en caso de que esté prescrita la facultad sancionadora de la empresa en aplicación del art. 60.2 de la LRJS , no cabría entrar a conocer su autoría o su gravedad como justificadora de un despido procedente.

A este respecto, resulta que fue el día 17 de junio de 2015 en que el auditor de la empresa puso de manifiesto que existía un descubierto de un total de 270,81 euros en la Caja de la oficina número 25 de Barcelona a cargo de la trabajadora recurrente, acordando la empresa incoar un expediente disciplinario el día 30 de junio de 2015 (sin haber transcurrido apenas 15 días), con la tramitación que se detalla en el hecho probado sexto (debe ser realmente el séptimo o el octavo), con nombramiento de instructor, formulación de pliego de cargos, escrito de alegaciones formulado por la demandante, práctica de la prueba solicitada por la misma, finalizando en fecha 28 de octubre de 2015 acordando el instructor declarar a la trabajadora como autora de una falta muy grave que debía corregirse con la sanción de despido disciplinario, lo que le fue comunicado el día 19 de noviembre de 2015. Tal como razona el magistrado de instancia no existe la prescripción alegada por la recurrente ya que entre la falta por la que se sanciona ocurrida el día 17 de junio de 2015 y la incoación del expediente disciplinario el siguiente día 30 de junio de 2015 no han transcurrido el plazo de prescripción de dos meses establecido para las faltas muy graves por el art. 60.2 del ET , así como tampoco ha transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente disciplinario que, de conformidad con el art. 88 del Convenio Colectivo de la empresa 'Deberá realizarse en un plazo no superior a seis meses, contados desde la fecha de la orden de incoación hasta la de su resolución, excepto si mediasen circunstancias excepcionales que justifiquen su paralización, o que éstas se produzcan por causas exclusivamente imputables al expedientado/a, en cuyo caso deberá dejarse constancia de las mismas en el expediente, mediante acuerdo motivado del instructor/a, con notificación de ello al interesado/a'. Por lo anteriormente procede desestimar este motivo de recurso, teniendo en cuenta, además, que la obligación por parte de la empresa de instruir un expediente disciplinario para sancionar las faltas graves y muy graves, en los términos tasados en el art. 88 del Convenio (que no se denuncian), constituye una mayor garantía de la preservación de los derechos del trabajador. En cuanto al segundo motivo de recurso, la inexistencia de la falta imputada, la posibilidad de que fueran los descuadres de caja algo habitual en la empresa, que la imputación lo hubiera sido por una situación interna de la sucursal o que el hecho mismo no tiene la gravedad suficiente para justificar un despido procedente, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , ha razonado suficientemente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la autoría y responsabilidades de la actora en las irregularidades de caja que le son atribuidas, siendo su conducta un claro caso de abuso de confianza y de trasgresión de la buena fe contractual, incardinables en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 86.6 del Convenio Colectivo , sancionable con despido disciplinario procedente del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , resultando aplicable la doctrina jurisprudencial existente al respecto, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010, RCUD 2643/2009 , en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente: 'B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

En definitiva, habiéndose desestimado todos los motivos del recurso de suplicación formulados por la trabajadora, procede confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

' Desestimo la demanda d'acomiadament instada per la Sra. Flora contra Correos y Telégrafos, SAE, tot confirmant la procedència de l'acomiadament de 19 de novembre de 2015.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Flora , les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per a Correos y Telégrafos, SAE com a operativa-atenció al client a la sucursal núm. 25 de Barcelona des del 1-2-2012 per substitució de treballadora amb dret de reserva de lloc de treball, per bé que havia estat contractada temporalment amb diversos contractes des del 16-8-2004.

La retribució diària de la treballadora era de 55€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries (fet conforme).

En concret pel que fa a la contractació temporal, la demandant amb caràcter previ al contracte d'1-2-2012 la demandant havia celebrat un contracte interí i trenta-nou eventuals per a prestar serveis com a personal operatiu. En l'encadenament de contractes no hi ha interrupcions significatives, excepte entre el 10-12-2005 i l'1-6-2006 en què es produí un període de 174 dies entre la finalització del contracte i la nova contractació (foli 33 del tom II de les actuacions).

Segon. El 19-11-2015 l'empleadora comunicà a través d'escrit, què per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduït, la decisió de sancionar-la amb l'acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia. La comunicació de sanció atribuïa a la treballadora la comissió de falta tipificada a l'art. 86 c) del conveni col·lectiu aplicable com a frau, deslleialtat i abús de confiança en les gestions encomanades. En concret, la comunicació de sanció atribueix a la treballadora haver utilitzat en benefici propi fons de l'oficina que se li havien confiat per dur a terme la seva feina. (folis 10 a 18).

Tercer. El 17-6-2015 el recompte fet per l'auditor a les caixes del personal de l'oficina núm. 25 de Barcelona posà de manifest que a la caixa de la Sra. Flora havia 118,99€ dels 300€ que tenia assignats per atendre les operacions. Així mateix, el recompte dels productes de magatzem assignats a l'ara demandant, havia una diferencia per valor de 89,8€, resultant que, en total, la treballadora tenia un descobert de 270,81€ en relació a l'assignat (folis 10 a 12 del tom II i ratificats per la testifical del Sr. Teofilo ).

Quart. Dels recomptes fets de les caixes i efectes assignats a la resta de treballadors de l'oficina no resultà cap desquadrament (testifical Sr. Teofilo , folis 13 i 14 del tom II i ratificats per la testifical del Sr.

Teofilo ).

Cinquè. Els treballadors de l'oficina disposaven de 300€ en dipòsit per lesoperacions, diners que custodiaven, sota la seva responsabilitat, en una caixa forta amb clau (testifical Sra. Petra , jefa de equipo).

Sisè. A petició del Director de l'oficina la 'jefa de equipo' del torn de tarda havia anat revisant de forma aleatòria la caixa de la Sra. Flora , del que resultà els següents desquadres: 31-3-2015: mancava 241,95€ dels 300€ assignats; 1-4-2015: mancava 241,95€ dels 300€ assignats; 8-4-2015: mancava 34,95€ dels 300€ assignats; 9-4- 2015: mancava 246,90€ dels 300€ assignats; 10-4-2015: mancava 247,73€ dels 300€ assignats; 15-4-2015: mancava 248,22€ dels 300€ assignats; 16-4-2015: mancava 249,10€ dels 300€ assignats; 17-4-2015: mancava 253,35€ dels 300€ assignats. (folis 15 i 16 del tom II de les actuacions).

Sisè. El 30-6-2015 el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, a la vista de l'informe del Director del la Auditoria e Inspección, acordà incoar expedient disciplinari a l'ara demandant. Es nombrà com a instructor de l'expedient al Sr. Luis Pedro . El 13-7-2015 l'instructor cità a la demandant per a que comparegués per ser escoltada, així com al director de la sucursal núm. 25 i la jefa de equipo del torn de tarda. El 23-7-2015 l'instructor formulà plec de càrrecs contra l'ara demandant per entendre que podria haver comés falta/es greu/ o molt greu/s. El 31-7-2015 la Sra. Valle registrà escrit d'al·legacions que tingueren entrada el 4-8-2015. El 17-8-2015 l'instructor acordà practicar la prova sol·licitada per la demandant. El 6-10-2015 l'ara demandant registrà escrit d'al·legacions. Finalment, el 28-10-2015 l'instructor acordà declarar a la Sra. Valle autora d'una falta molt greu què havia de corregir-se amb la sanció d'acomiadament (folis 31, 32, 39 a 61, 112 a 125).

Novè. A començaments de març de 2015 la relació entre la demandant i alguns dels treballadors del torn de tarda de la sucursal núm. 25, entre els quals la jefa de equipo, era de tensió.

Situació en la què intentà fer de mediador el delegat sindical del sindicat SiPcte- USOC (foli 69, testifical Sr.

Alberto ).

Desè. És d'aplicació el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.

Onzè. La treballadora no era i ni va ser legal representant dels treballadors el darrer any.

Dotzè. El 19-1-2016 es celebrà el preceptiu acte de conciliació administrativa prèvia, què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Flora , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue notificado por su empresa, Correos y Telégrafos, S.A.E., el día 19 de noviembre de 2015, en que procede al mismo por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello en aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , tratándose de una falta tipificada como muy grave por el art. 86.c) del III Convenio Colectivo de empresa aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de junio de 2011. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la trabajadora recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado décimo tercero del siguiente tenor literal 'Los descuadres de las cajas asignadas al puesto de atención al cliente en Correos son habituales, y las jefas de oficina también tienen acceso a la caja'. Fundamenta su pretensión en las pruebas que cita, tratándose de pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral, así como de declaraciones obrantes en el expediente disciplinario instruido por la empresa que también la naturaleza jurídica de pruebas testificales, todas ellas inhábiles a los fines pretendidos, tal como se desprende directamente del propio apartado b) del art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 de la LRJS en que la modificación/revisión de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social se basa exclusivamente 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', pudiendo citar al respecto de esta inhabilidad la sentencia de esta Sala de lo Social número 5732/2017, de 29 de septiembre . Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial: 1)Lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 54 de la misma ley , respecto a la extinción del contrato de trabajo por cuanto la causa de extinción alegada por la empleadora es ineficaz, alegando al respecto que solamente se trata de un único descuadre de caja que puede ser atribuido a errores de sus compañeros o a descuadres normales, habiéndosele aplicado una presunción de mala fe y responsabilidad que no se corresponde con la con la realidad, existiendo una relación de tensión con la Sra.

Petra , responsable de caja, y también con otros trabajadores que tenían igual acceso a la caja, sin que se haya probado la rotura de la buena fe contractual por su parte.

2)Del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores al haber prescrito la acción disciplinaria impuesta, dado que se trata de hechos acaecidos entre el 31 de marzo al 17 de abril de 2017 y el despido se produjo en fecha 19 de noviembre de 2015 por lo que habían pasado más de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los mismos, cuya actividad probatoria principal fue la auditoría de 17 de junio de 2015, habiendo transcurrido más de 60 días desde que la empresa los conoció.

La recurrente termina por solicitar que se revoque la sentencia con la anulación de la sanción impuesta de despido, con el resto de efectos legales de dicha declaración, sin pedir en esta fase de recurso de suplicación que su despido sea declarado nulo por tratarse de una represalia que va en contra de su garantía de indemnidad reconocida en el art. 24 de la Constitución y también contra su derecho a la libertad sindical reconocido en su art. 28, motivo de no alegación por el que la Sala no puede entrar a incidir en dichas posibilidades, tratándose de un recurso extraordinario por las causas regadas por el/la recurrente.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, no habiendo sido admitida la adición pretendida por la recurrente en el fundamento de derecho anterior.

La Sala analiza en primer lugar el segundo motivo de recurso alegado por la trabajadora, ya que en caso de que esté prescrita la facultad sancionadora de la empresa en aplicación del art. 60.2 de la LRJS , no cabría entrar a conocer su autoría o su gravedad como justificadora de un despido procedente.

A este respecto, resulta que fue el día 17 de junio de 2015 en que el auditor de la empresa puso de manifiesto que existía un descubierto de un total de 270,81 euros en la Caja de la oficina número 25 de Barcelona a cargo de la trabajadora recurrente, acordando la empresa incoar un expediente disciplinario el día 30 de junio de 2015 (sin haber transcurrido apenas 15 días), con la tramitación que se detalla en el hecho probado sexto (debe ser realmente el séptimo o el octavo), con nombramiento de instructor, formulación de pliego de cargos, escrito de alegaciones formulado por la demandante, práctica de la prueba solicitada por la misma, finalizando en fecha 28 de octubre de 2015 acordando el instructor declarar a la trabajadora como autora de una falta muy grave que debía corregirse con la sanción de despido disciplinario, lo que le fue comunicado el día 19 de noviembre de 2015. Tal como razona el magistrado de instancia no existe la prescripción alegada por la recurrente ya que entre la falta por la que se sanciona ocurrida el día 17 de junio de 2015 y la incoación del expediente disciplinario el siguiente día 30 de junio de 2015 no han transcurrido el plazo de prescripción de dos meses establecido para las faltas muy graves por el art. 60.2 del ET , así como tampoco ha transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente disciplinario que, de conformidad con el art. 88 del Convenio Colectivo de la empresa 'Deberá realizarse en un plazo no superior a seis meses, contados desde la fecha de la orden de incoación hasta la de su resolución, excepto si mediasen circunstancias excepcionales que justifiquen su paralización, o que éstas se produzcan por causas exclusivamente imputables al expedientado/a, en cuyo caso deberá dejarse constancia de las mismas en el expediente, mediante acuerdo motivado del instructor/a, con notificación de ello al interesado/a'. Por lo anteriormente procede desestimar este motivo de recurso, teniendo en cuenta, además, que la obligación por parte de la empresa de instruir un expediente disciplinario para sancionar las faltas graves y muy graves, en los términos tasados en el art. 88 del Convenio (que no se denuncian), constituye una mayor garantía de la preservación de los derechos del trabajador. En cuanto al segundo motivo de recurso, la inexistencia de la falta imputada, la posibilidad de que fueran los descuadres de caja algo habitual en la empresa, que la imputación lo hubiera sido por una situación interna de la sucursal o que el hecho mismo no tiene la gravedad suficiente para justificar un despido procedente, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , ha razonado suficientemente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la autoría y responsabilidades de la actora en las irregularidades de caja que le son atribuidas, siendo su conducta un claro caso de abuso de confianza y de trasgresión de la buena fe contractual, incardinables en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 86.6 del Convenio Colectivo , sancionable con despido disciplinario procedente del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , resultando aplicable la doctrina jurisprudencial existente al respecto, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010, RCUD 2643/2009 , en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente: 'B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

En definitiva, habiéndose desestimado todos los motivos del recurso de suplicación formulados por la trabajadora, procede confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona el día 27 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento 26/2016, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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