Sentencia SOCIAL Nº 3264/...il de 2002

Última revisión
23/03/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3264/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6513/2001 de 19 de Abril de 2002

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3264/2002

Núm. Cendoj: 08019340012002100057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:5236

Núm. Roj: STSJ CAT 5236:2002


Encabezamiento

Rollo núm. 6513/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 19 de abril de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3264/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina y Otros y Sud América Vida y Pensiones Cia de Seguros y Reaseguros S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 247/2000 y siendo recurrido/a Smithkile Beecham S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7-4-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las demandadas.

Estimar en parte la demanda presentada por Martín Pedro Marcos González Graduado Social en nombre y representación Marcelina , Felipe y Baltasar , contra Sud América Vida y Pensiones, Cia de Seguros y Reaseguros, Smithkile Beecham, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Condenar a contra Sud América Vida y Pensiones, Cia de Seguros y Reaseguros a que abone a la parte actora Marcelina la indemnización por fallecimiento por valor de 11.570.130 ptas, que se incrementaran anualmente con el tipo correspondiente al interés legal del dinero más el 50%, desde la fecha del siniestro, es decir del 6,37% para 1999 y el mismo para 2000, y del 8,25 para el año 2001.

Absolver a Smithkile Beecham, S.A., de todas las peticiones formuladas en la demanda.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial por no tener ninguna clase de responsabilidad legal ni subsidiaria respecto de los conceptos reclamados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante Marcelina , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y sus hijos Felipe , nacido el 30-11-93, actúan en calidad de herederos legales (viuda e hijos) de Cristobal , fallecido el día 22-8-99.

2º.- Cristobal , prestó sus servicios por cuenta de la sociedad Smithkile Beecham, S.A., con antigüedad de 13-10-76, categoría profesional de Agente de Propaganda.

3º.- La retribución del Sr. Cristobal estaba formada por un salario fijo de 5.785.065 ptas anuales (1999) y otro variable, en concepto de incentivos, que el último año (1988) ascendió a 2.293.573 ptas.

4º.- La retribución variable de mayo a agosto de 1999, ascendió a 1.087.729 ptas, importe que fue ofrecido y abonado a la demandante en fecha 16-11-00, en concepto de incentivos, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 1999. Mediante acuerdo privado formalizado el 11- 10-00, por la representación de Smithkile Beecham, S.A. y el graduado social Martín Pedro Marcos González, en representación de los demandantes, se comprometió la empresa al abono del importe antes citado, aplicando la retención correspondiente, y la parte actora renunció a cambio a reclamar el 10% por mora y los gastos de representación, dándose por saldadas y finiquitadas las partes en concepto de incentivos y gastos y reconociendo ambas partes como únicas cantidades discutidas en el presente procedimiento las de indemnización por fallecimiento y 'salario seguro de vida', de los apartados 3 y 5 del Hecho tercero de la demanda.

5º.- la empresa demandada tiene reconocido un sistema de mejoras de prestaciones de seguridad social, que incluye un seguro de vida y accidentes y un plan de jubilación (doc. 10 empresa). En este contexto, tenía concertada una póliza de seguro de vida colectivo, (núm. 0424-C), con Sud América Vida y Pensiones, Cia. de Seguros y Reaseguros, siendo el importe del capital asegurado, para el causante y año 1999, de 11.570.130 ptas. Estaba designada como beneficiaria, en la póliza, 'su esposa, Marcelina en su defecto los hijos.'

6º.- La base de cotización, por contingencias comunes, de Cristobal era de 399.780 ptas, al mes, por aplicación de topes legales. El salario anual para 1999, fue comunicado al fallecido por la empresa, mediante escrito de fecha mayo 99.

7º.- Sud América Vida y Pensiones reconoció, mediante certificado interno de 11-11-99, el importe de 11.570.130 ptas, a favor de la esposa del fallecido. Sin embargo, no consta que se hubiera ofrecido dicho importe a la demandante, en ningún momento.

8º.- En la publicidad del sistema de previsión de la empresa se indicaba como punto 4 que el 'Capital Asegurado', era de:

'una o dos anualidades del salario bruto oficialmente comunicado, quedando excluidos conceptos tales como primas, pluses, gratificaciones o premio de ventas'.

El importe por el riesgo de fallecimiento era de 'dos anualidades de sueldo' para empleados mayores de 30 años.

9º.- Interpretando la citada cláusula, el capital asegurado por la empresa para todos los empleados mayores de 30 años ha sido siempre de 2 anualidades del salario fijo, excluyendo el cómputo de incentivos por ventas.

10º.- La empresa abonó a la demandante en la nómina de agosto 99, junto con la liquidación, el importe de 50.000 ptas en concepto de 'auxilio por defunción.'

12º.- La demandante presentó demanda de conciliación ante el SCI, en fecha 11-2-00, habiéndose celebrado sin avenencia el acto de conciliación administrativa previo el día 3-3-00, respecto de la empresa y sin efecto respecto de la aseguradora que no compareció ni alegó ninguna causa justificativa de inasistencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y Sudamérica Vida y Pensiones, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandadas; estima en parte la demanda presentada por la representación de Dña. Marcelina , Felipe y Baltasar , frente a SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, Cía. de Seguros y Reaseguros, SMITHKILE BEECHAM S.A. y el Fondo de Garantía Salarial; condenando a SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, Cía. de Seguros y Reaseguros, a que abone a la parte actora Marcelina la indemnización por fallecimiento por valor de 11.570.130,- ptas., que se incrementarán anualmente con el tipo correspondiente al interés legal del dinero más el 50%, desde la fecha del siniestro, es decir del 6,37% para 1999 y el mismo para 2000, y del 8,25 para el año 2001; absolviendo a SMITHKILE BEECHAM, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, y al Fondo de Garantía Salarial por no tener ninguna clase de responsabilidad legal ni subsidiaria respecto a los conceptos reclamados; interponen Recurso de Suplicación la parte demandante, y la codemandada SUDAMÉRICA Vida y Pensiones, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados; siendo ambos impugnados.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan ambas partes recurrentes la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

A.- Por la parte actora:

a)Para que el hecho probado primero quede redactado como sigue:

'Primero.- La demandante Marcelina , mayor de edad con DNI núm. NUM001 , y sus hijos Felipe , nacido el 17-4-68 y Baltasar , nacido el 30-11-73, actúan en calidad de heredero legales (viuda e hijos) de Cristobal , nacido el 18-9-1942, fallecido el 22-8-1999'; designando los documentos obrantes a los folios 68 a 72 y 51 (acta de juicio) de los autos.

b)Que se añada un nuevo hecho probado redactado como sigue:

'Decimoprimero.- El Sr. Cristobal fallecido por muerte natural el día 22.08.99, ha percibido durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento el importe de 7.140.002,- ptas., en concepto de salarios brutos recibidos desde agosto-98 a julio-99'; designando el escrito de demanda y aclaración (folios 2 y 3, 15 y 16 de los autos);

c)Que se suprima el hecho probado noveno, y que el octavo quede redactado como sigue:

'Octavo.- La empresa había contraído con el trabajador la obligación de indemnizar a su esposa e hijos, en caso de fallecimiento, con el importe de dos anualidades de salario.

En relación con el compromiso recogido en el párrafo anterior, la empresa había suscrito una Póliza de Seguro de Vida Colectivo núm. 424-C, en la que tanto en la Condición Tercera de las Condiciones Particulares como en la condición tercera del Apéndice Segundo se indica que:

'Para el resto del personal, el capital asegurado equivaldrá a dos anualidades de sueldo (...)'.

Si bien en los importes asegurados por el causante no se había tenido en cuenta la partida de incentivos.

Conforme al art. 10 de la referida póliza la demora en el pago de la indemnización se penaliza de acuerdo con lo siguiente: (...) (...)'ždesignando los documentos obrantes a los folios 118, 102, 259, 341 a 360, 260 a 273, 274 a 280, 258, y 343 vto. de los autos;

B.- Por SUDAMÉRICA VIDA Y PENSIONES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.:

a)Que el hecho probado quinto quede redactado del siguiente tenor:

'La empresa demandada tiene reconocido un sistema de mejoras de prestaciones de seguridad social, que incluye un seguro de vida y accidentes y un plan de jubilación (doc. 10 empresa). En este contexto, tenía concertada una póliza de seguro de vida colectivo (núm. 424-C), con Sud América Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros, siendo el capital asegurado según la Condición Particular Tercera de la póliza y según certificación individual de seguro emitido por la aseguradora a favor de Cristobal , equivalente a una anualidad de sueldo para aquellos productores que sea solteros, tengan menos de 30 años y no pertenezcan a la Fuerza de Ventas. Para el resto de personal, el capital asegurado, equivale a dos anualidades de sueldo.'; designando los documentos obrantes a los folios 156 y 102 de los autos;

b)Que se adicione un hecho doceavo con la siguiente redacción:

'La aseguradora tramitó el parte del siniestro, recibido en fecha 2 de noviembre de 1999, emitiendo en fecha 11 de noviembre de 1999, certificado en el que se reconoce el derecho a percibir la indemnización por importe de 11.570.535,- ptas. a favor del beneficiario.'; designando los documentos obrantes a los folios 123 y 139 de los autos;

c)Que se adicione un hecho treceavo, con la siguiente redacción:

'En fecha 11 de octubre de 2000 la actora y la tomadora del seguro reconocieron la discrepancia en orden a la cuantía del salario seguro vida, manifestando que era objeto de la controversia y cantidad discutida.'; designando el documento obrante al folio 213 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha estimarse en parte la pretensión actora, respecto al hecho probado 1º, salvado el error que se aprecia en las fechas de nacimiento de los hijos de la actora, pero no del nº de su DNI al coincidir el señalado con el fijado por la propia parte en su escrito de demanda, ni tampoco ha de accederse a la revisión de la fecha de nacimiento del causante, por cuanto del documento obrante al folio 72 (testimonio del Libro de familia), resulta que es 18-09-1943, y no la que se pretende de 18-9-1942.

Respecto a las restantes pretensiones ha de rechazarse la revisión, señalándose que las retribuciones del causante que se pretenden adicionar, no coinciden con las que se constatan en el ordinal tercero; el contenido del hecho probado octavo que se propone es predeterminante del fallo; la referencia a la póliza que se pretende adicionar como hecho doceavo, ya figura en el quinto, siendo inhábil a efectos revisorios los documentos de parte con los que se pretende acreditar el reconocimiento de derecho de la actora al recibo de determinada cantidad en la fecha que señala; la interpretación del contenido de la póliza es una cuestión jurídica; y por otro lado se designan en apoyo de la pretensión unos documentos que ya fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, sin que se aprecie error alguno en aquella valoración.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan ambos recurrentes el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando:

A.- La parte actora:

a)Infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Derogatoria única del mismo texto legal, en relación con el art. 2.2 del Código Civil; al entender vigente el Decreto de 2 de Marzo de 1944, sobre muerte natural del trabajador, BOE.del 16-3-1944;

b)Infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 1281 del Código Civil, inaplicación del art. 1288 del mismo y del art. 26-2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los conceptos a tener en cuenta para determinar la indemnización del seguro de vida;

c)Infracción en la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que deben aplicarse los recargos por mora previstos en el art. 10;

d)Infracción por inaplicación del art. 1278 del Código Civil, en relación con el art. 3, ap. 1c) y art. 4 aps. f) y g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al derecho de la parte actora a reclamar de la empresa las deudas con el causante.

B.- Por la Cía. Aseguradora:

Infracción del artículo 20, párrafo 8 de la LCS, y jurisprudencia que lo interpreta; al imponer la sentencia recurrida los intereses previstos en el art. 20,3º y 6º de la LCS., al entender que existió causa justificada, y que no le es imputable.

Examinando en primer lugar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora:

Postula la parte actora una indemnización por fallecimiento, establecida en el Decreto de 2 de marzo de 1944, conforme al cual, se reconoce a los derechohabientes en caso de fallecimiento del trabajador, debido a causa natural, el derecho al percibo de una indemnización equivalente a 15 días de salario o jornal. La norma reguladora de dicha indemnización, ha de estimarse derogada, a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por L.8/1980 de 10 de marzo, al señalar que quedaban derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan al mismo; de modo que regulada la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador, sin derecho a indemnización, salvo las prestaciones convencionales, contractuales y de Seguridad Social, en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, como con acierto señala la resolución recurrida; no puede prosperar la pretensión actora que se apoya en la referida norma derogada.

Respecto a la indemnización correspondiente al seguro de vida, respecto a la que sólo se discute su importe, siendo incontrovertido el derecho a la indemnización, ha de señalarse que, del relato fáctico de instancia resulta que: a) la empresa demandada tiene reconocido un sistema de mejoras de prestaciones de seguridad social, que incluye un seguro de vida y accidentes y un plan de jubilación; en este contexto tenía concertada una póliza de seguro de vida colectivo (núm. 0424-C) con Sud América Vida y Pensiones, Cía de Seguros y Reaseguros, siendo el importe del capital asegurado para el causante y año 1999 (H.probado quinto), de 11.570.130,- pesetas; b) la Aseguradora reconoció, mediante certificado interno de fecha 11-11-99, el importe de 11.570.130,- pesetas, a favor de la esposa del fallecido; sin que conste que se hubiere ofrecido dicho importe a la demandante, en ningún momento; c) la obligación establecida unilateralmente por la empresa, comprendía, en el caso (h.p.9º) dos anualidades, para cuyo cómputo habrá de tenerse en cuenta 'el salario bruto oficialmente comunicado, quedando excluidos conceptos tales como primas, pluses, gratificaciones o premio de ventas'(h.p. octavo).

La cuestión que plantea la parte actora-recurrente, queda limitada a determinar si ha de computarse como salario a tener en cuenta para el cálculo de dicha indemnización, los incentivos. Ha de rechazarse la pretensión, por el propio contenido del acuerdo obligacional antes referido, y por la reiterada práctica empresarial, que excluye de forma expresa y en relación abierta, (señalando 'tales como') las primas, pluses o premio de ventas, de igual naturaleza que los incentivos, que retribuye un mayor nivel de ventas realizadas.

Al respecto ha de señalarse, siguiendo la doctrina reiterada y pacífica de la Sala que, conforme al contenido del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, 'si los términos de un contrato con claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', y con abstracción del particular juicio que las opiniones y dudas interpretativas expuestas por el recurrente puedan merecer, es lo cierto que sea cual fuere el significado o trascendencia que a las palabras utilizadas en aquel particular del 'Sistema de Previsión' quiera dárseles, tanto gramatical como usualmente sus expresiones ni resultan ambiguas, ni imprecisas, ni obscuras ni de variado significado sino al contrario con toda claridad expresan y determinan la voluntad o intención de quienes lo suscribieron, por lo que conforme al viejo aforismo de 'in claris non fit interpretatio' a lo libremente consignado en aquel particular ha de estarse, que deviene obligatorio a virtud del principio ya tradicional de 'pacta sunt servanda' que como afirmó ya la Sala en su sentencia de 23 de octubre de 1992, informa nuestro sistema jurídico-laboral (R. 7216/99).

Examinando el motivo de censura jurídica, relativo a los intereses, formulado por la Aseguradora, juntamente con el correspondiente de la parte actora, por cuanto ambas partes discuten cuáles sean los intereses aplicables, ha de señalarse que, respecto al interés por mora, señala la Sala en sentencia de fecha 11-02-1998 (R. 1319/1997): '(...) Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la Compañía de Seguros recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 17 del mismo cuerpo legal.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, junto con la modificación que ha sido eventualmente admitida, tenemos por lo que importa a la resolución del presente recurso de suplicación, lo siguiente: 1) La interposición de la demanda rectora de los presentes autos le fue notificada a la Entidad recurrente el día 20.10-95; 2) La indicada demanda, suscrita inicialmente por la madre del trabajador fallecido en accidente de trabajo, a la que posteriormente se le acumuló la suscrita por el padre del mismo, dio lugar a los autos 419/95 y 216/96, acumulados, del Juzgado de lo Social de Lleida, cuya celebración del juicio oral fue suspendida a petición de la parte actora los días 2.12.95 y 5.3.96, habiendo concurrido la recurrente, celebrándose finalmente en fecha 4 6 96, dando lugar a la sentencia recurrida, en la que se absolvía a los codemandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua A. y a la empresa para la que trabajaba el hijo de los actores, condenando a la Compañía de Seguros recurrente, a indemnizar a los actores con la cantidad de 3.500.000,-pts., cantidad en la que no existe controversia entre las partes, y que fue depositada y por la recurrente en fecha 14.5.96. 3) La escritura pública por la que se declaró a los actores herederos ab intestato de su hijo fallecido se otorgó en fecha 28.2 96.

El presente recurso de suplicación ha de ser desestimado, y ello en base a los siguientes razonamientos 1) El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador ha de pagar al asegurado, o a sus beneficiarios, un interés del 20 por 100 del capital asegurado si deja transcurrir tres meses desde que ocurrió el siniestro o desde que le fue notificado, y la fecha en la que efectivamente repara el daño, dicho precepto, que concreta en este ámbito la mora del deudor, ha de ser puesto en consonancia con lo que dispone el artículo 1.100 del Código Civil, en el sentido de que incurren en mora los obligados a entregar una cosa, en este caso, una cantidad de dinero, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, lo que en el supuesto de autos tuvo lugar el día 20.10,95, primera fecha en que consta que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia de posibles beneficiarios del riesgo que cubría, por haberle sido notificada la demanda rectora de los presentes autos. 2) Dado que nadie está obligado a cumplir algo que no puede, incluidas las compañías de seguros, el dato fundamental a tener en cuenta es el relativo a si la recurrente pudo a partir del indicado día 20.10.95, o en los tres meses siguientes, cumplir con su obligación de pago a la parte actora, o al menos, depositar la posible responsabilidad que asumía en el Juzgado de lo Social, para que en su momento, si procedía, se hiciera pago a la parte actora. La respuesta ha de ser afirmativa, y para ello han de tenerse en cuenta las particularidades generales del proceso laboral, y las concretas de este procedimiento, Así, el proceso laboral se inicia mediante demanda, que ha de ser admitida a trámite por el Juzgado de lo Social; dicha demanda, que surte todos sus efectos, debe ser ampliada respecto a terceras personas que no fueron codemandadas inicialmente, pero a quienes puede alcanzar responsabilidad, las partes son convocadas a los actos de conciliación y juicio, que pueden ser suspendidos por una sola vez, y excepcionalmente por circunstancias graves, por segunda vez, siguiendo su curso, evidentemente, el mismo procedimiento. La Compañía recurrente supo en todo momento que los actores eran los padres del beneficiario de la póliza de seguros, siendo éste soltero y sin descendencia, motivo por el que no se opuso a la suspensión del juicio oral, por primera vez el día 2.12.95, cuando todavía no había transcurrido desde el día 20.10.95 el plazo de tres meses establecido por la Ley de Contrato de Seguro para reparar el riesgo asegurado, al no existir problemas de fondo, sino únicamente de tipo formal, consistiendo éstos en el otorgamiento de la Escritura pública de declaración de herederos 'ab intestato', declaración que otorga a la parte actora los derechos que a los mismos corresponde desde el momento mismo del fallecimiento de su causante, subsanando, desde un inicio, los problemas de forma previamente existentes, de modo que en dicho día 2.12.95, junto con la aceptación de la suspensión del juicio oral, la Compañía recurrente debió depositar en el Juzgado de lo Social la cantidad reclamada, al tener datos más que suficientes en el sentido de que los actores eran los auténticos beneficiarios del aseguramiento del que respondía, motivo por el que al no haber actuado de esta manera, contrajo la responsabilidad a la que ha sido condenada.(...)'

Asimismo en sentencia de 10 de Octubre de 2000 (R.2628/2000), señalamos: '(...) Respecto al interés por demora, como señala la Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (R. 2214/2000), '(...) el Tribunal Supremo en sentencia dictada en unificación de doctrina, de fecha 23 de julio de 1998 (R.169/1998), desestima la pretensión de intereses por demora del 20%, señalando que 'En cuanto al abono del recargo por demora, la Sala se inclina por la solución de que tal recargo no corresponde en el caso. En una valoración objetiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento debe considerarse litigiosa y de solución no enteramente clara a primera vista, como queda sobradamente acreditado'.

El TSJ Andalucía (Málaga), en sentencia de 5/7/1999, ha abordado esta cuestión señalando:

'La obligación de abono inmediato del importe de la indemnización se refuerza con la disposición contenida en el art. 20 LCS, anteriormente desconocida en la actividad de seguros, cuya aplicación a las mejoras directas concertadas con el contrato de seguro colectivo laboral ha estimado la jurisprudencia, no sin ciertas discrepancias, pues '... que el seguro realizado por la empresa sea subsumible dentro del artículo 181 de la Ley de la Seguridad Social (actual art. 191 TRLGSS) no empece sino al contrario exige aplicar las normas de regulación del contrato de seguro, cuando... la cobertura está realizada con una compañía de seguros privada...', de modo que no aplicar a las mejoras directas aseguradas el artículo 20 LCS. '...conduciría a la inadmisible consecuencia de hacer de peor condición al beneficiario de tal mejora que al que por otro motivo quedara asegurado...'.

La naturaleza de ese recargo es especial y compleja. Atiende por una parte a indemnizar los perjuicios que pueda producir la tardanza en el pago, y por otra a apremiar al asegurador para que el desembolso del principal no se demore. Pero no es una cláusula penal en los términos que establece el art. 1152 y siguientes C.C., afirmándose que el precepto en cuestión, en su anterior redacción, no imposibilita una eventual reclamación de otros daños y perjuicios debido a al incumplimiento del pago.

En contra de esta opinión se ha defendido su carácter de cláusula resarcitoria que establece un importe legalmente tasado, lo que impediría cualquier otra reclamación por daños o perjuicios. Al respecto hay que señalar que el nuevo artículo 20.10 L.C.S. ha acogido esta última posición doctrina, al establecer que '... no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil...', lo que, no obstante, no impide que las partes contratantes del seguro puedan convenir en la póliza el devengo de otro interés superior al establecido legalmente, dado el carácter mínimo de éste (primer inciso del artículo 20 L.C.S.).

Como se ha indicado, el artículo 20 L.C.S. ha sido objeto de nueva redacción en virtud de la Disposición adicional sexta LOSSP, manteniendo el devengo de intereses cualificados por la demora en el pago, pero alterando, entre otros aspectos, el tipo aplicable. Así se ocasionan los intereses cuando el asegurador no proceda a satisfacer las obligaciones convenidas, salvo causa justificada, en el plazo de tres meses a contar desde la producción del siniestro o cuando no hubiera satisfecho el importe mínimo de lo que pueda deber en cuarenta días a contar desde que reciba la declaración del siniestro. Los intereses que se generan con la demora en el pago son de dos tipos y correspondientes a períodos temporales sucesivos ( art. 20.4 L.C.S.). En los dos primeros años será el interés legal del dinero vigente al tiempo de su devengo incrementado en un 50%, en tanto que transcurridos dos años desde la producción del siniestro dicho interés no podrá ser inferior al tipo del 20%. A su vez, el nuevo precepto ha establecido la automaticidad de los intereses, en cuanto deben ser impuestos de oficio por el juzgador, sin necesidad de que el beneficiario efectúe su reclamación.'

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado nos conduce a determinar que partiendo de que la responsabilidad de la Cía. Aseguradora deriva propiamente de una póliza de seguros, la responsabilidad se extiende al abono de los intereses por demora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y desde la fecha en que inexcusablemente debió abonar la indemnización y no lo hizo, es decir, desde el 17-11-97, a partir de la sentencia dictada por esta Sala, como señala la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del Recurso formulado por 'Seguros C., S.A.'.

Respecto a la empresa, no puede estimarse la pretensión de abono del interés por demora del 20% previsto en el art. 20 de la LCS, por cuanto su responsabilidad deriva del Convenio Colectivo y no de una póliza de seguros. Tampoco ha de accederse a la pretensión del interés del 10% previsto en el art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto los intereses postulados dimanan de una indemnización por accidente de trabajo, y el precepto es aplicable exclusivamente al impago o retraso en el abono de salarios. Se impone por ello estimar el Recurso formulado por la empresa, a la que se absuelve de las pretensiones de la demanda.

Y ello, sin perjuicio del derecho de la parte actora, a los intereses por mora producida en el cumplimiento de la obligación, cuyos efectos se regulan en el art. 1108 del Código Civil, que no se postulan en la litis.(...)'.

El TSJ. del País Vasco, en la suya de 27 de junio de 2.000 (R.445/2000), señala:'(...) A) Las aseguradoras que se retrasan en el pago de las indemnizaciones a su cargo, derivadas de un contrato de seguro, han de abonarlo con un interés anual equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento, incrementando en la mitad de su valor, sin que pueda ser inferior al 20% a partir del momento en que el retraso supera dos años ( art. 20.4 LCS).

Retraso indemnizable que se produce cuando la aseguradora tarda más de 40 días, desde la fecha de recepción de la declaración del accidente, en abonar el importe mínimo de lo que pueda deberse ( art. 20.3 LCS). En tal caso, los intereses se devengan desde el día de comunicación del siniestro ( art. 20.6 LCS).

Recargo que no se impone cuando la falta de satisfacción de la indemnización obedece a causa justificada ( art. 20.8 LCS), lo que incluye el caso en que existe controversia razonable, aunque sólo hasta que exista una sentencia que, aunque no sea firme, fija la cantidad a la que finalmente se tiene derecho (STS 6-OConvenio colectivo de Hostelería. TENERIFE).

B) No cabe duda de que, en el caso de autos, el Juzgado debió condenar a la aseguradora al pago de intereses moratorios respecto al principal objeto de su condena (190.851 ptas.), si bien que limitados a los del período transcurrido desde la fecha de comunicación del siniestro hasta el 1 de julio de 1999, fecha en que se pone en conocimiento de D. Luis María que tiene a su disposición el dinero consignado por aquélla. Los hechos probados no precisan en qué momento se produjo esa comunicación, sin que en el recurso se haya tratado de modificar ese relato. En cualquier caso, cabe sostener que al menos desde el 12 de abril de 1999, fecha del acto de conciliación, tuvo conocimiento del siniestro, habiendo transcurrido más de 40 días en la fecha en que dicho importe quedó a disposición del demandante. Intereses que ascienden al 6,375 %, al ser el interés legal del dinero, en 1999, del 4,25 % ( disposición adicional quinta de la Ley 49/1998, de 29 de diciembre), lo que supone, salvo error de cuenta siempre corregible, un total de 2.666 ptas.

A su vez, respecto a la cantidad de condena ampliada por esta sentencia, la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios será la del día siguiente al de notificación de esta resolución a la aseguradora.(...)'

El TSJ. de Galicia, en sentencia de 14-02-2000, señala que : '(...) denuncia infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al objeto de que también se condene a la compañía aseguradora al abono de los intereses previstos en el citado precepto.

El motivo solo puede ser acogido en parte y ello siguiendo reiterada doctrina establecida, entre otras STS 15/3/99, 20/1/99, 6/10/98 y 23/7/98, según la cual el precepto denunciado (versión anterior a la reforma de L. 30/1995 de 8 de Noviembre) tiene un marcado carácter sancionador para la entidad aseguradora que demora el pago del capital asegurado, por lo que ha de ser interpretado en términos moderadores al objeto de no Imponer tal gravamen cuando exista una justificación para el retraso en el pago, doctrina que aplicada al presente supuesto implica la desestimación parcial del motivo a que la aseguradora discute ab initio su obligación de abonar dicho capital por cuanto se esta discutiendo la fecha del hecho causante por una parte y los limites del riesgo asumido por dicha aseguradora, por otra, consecuentemente la no atención al pago del capital asegurado tiene justificación inicial por la litigiosidad de la cuestión debatida, no obstante ello implica que no deba abonar tales intereses desde la fecha del hecho causante mas si desde que la cuestión ha quedado resuelta judicialmente, esto es desde la fecha de la sentencia de instancia va que a partir de la misma la cuestión litigiosa ha quedado resuelta y la consignación de la cantidad objeto de condena solo atiende a la finalidad de asegurar la ejecución futura de la resolución dictada, constituyendo una carga procesal, mas no implica el pago liberador del deber de abonar intereses, por ello el motivo se estima parcialmente.(...)'.

El Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras ya citadas, de fecha 6 de octubre de 1998 (R. 4075/1997), ya señaló: '(...) El siguiente motivo del recurso denuncia infracción del artículo 20 de la Ley del Seguro de 8 de Octubre núm. 50 de 1980, en que se impone un recargo -reconocidamente de índole sancionadora- a la entidad aseguradora que demora la satisfacción del capital asegurado. Precepto que ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando haya una justificación en la negativa de la entidad. Como quiera que en el presente supuesto había cuestiones racionalmente dudosas, tales como la aseguradora responsable entre la que lo era al producirse el percance y la que lo era al surgir la situación protegida, y si el infarto de miocardio sobrevenido al beneficiario era o no el accidente contemplado para establecer la mejora, el Ministerio Fiscal apoya esta censura jurídica. Sin embargo, y sin desechar tan fundada opinión, no puede ser acogida plenamente, porque desde la fecha de la Sentencia de instancia, las cuestiones controvertidas han tenido respuesta judicial, y la obligación no era una simple pretensión, sino que había merecido la acogida del Juez. Como quiera que el depósito de la cantidad objeto de condena es una carga procesal, prevista en el artículo 192 de la reiterada Ley procesal, autónoma respecto de la satisfacción del beneficiario, no puede ser tenido en cuenta a este efecto.(...)'.

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ha de estimarse que la Aseguradora incurrió en mora, pues si bien se constata que reconoció en certificado interno de 11-11-99, el importe de 11.570.130,- ptas. a favor de la esposa del fallecido; lo cierto es que asimismo se constata como no acreditado que se hubiere ofrecido dicho importe a la demandante, en ningún momento (h.p.7º), ni por lo tanto dentro del período de tres meses del fallecimiento del causante; y como reconoció en el acto de juicio éste era el capital asegurado, que no abonó por existir 'plus petición'.

Cierto es que la actora en su escrito de demanda, y anterior papeleta de conciliación, postula una mayor cantidad en concepto de indemnización, si bien la controversia quedó centrada a determinar si en el cómputo de la misma han de comprenderse los incentivos como postula, o no, partiendo del capital base asegurado de 11.570.130,- pesetas; por ello, la aseguradora debió ofrecer a la actora el capital asegurado, que en todo momento ha sido incontrovertido, y al no hacerlo, incurrió en mora, que ha de estimarse respecto a esta cantidad en concreto, a la que ha sido condenada la Aseguradora, al no existir justificación de la demora en el pago.

Respecto al porcentaje aplicable, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 20 de la L.C.S., que ha sido objeto de nueva redacción en virtud de la Disposición adicional sexta LOSSP, que altera el tipo aplicable; y del que resulta el interés fijado en la sentencia recurrida ,( es decir, el interés legal del dinero incrementado en el 50% ( art. 20-4 LCS), valorado por días), con la consecuencia de condena de la aseguradora al abono del interés legal incrementado en el 50% anual, que se cifra en 7,37% para los años 1999 y 2000, y en el 8,25% para el año 2001.

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que con desestimación de ambos recursos, ha de confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por Dña. Marcelina , D. Baltasar y D. Felipe ; y por Sudamérica VIDA Y PENSIONES, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.; ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 2.001, dictada en los autos nº 247/2000, seguidos a instancias de Dña. Marcelina , Felipe y Baltasar , frente a SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, Cía. de Seguros y Reaseguros, SMITHKILE BEECHAM S.A. y el Fondo de Garantía Salarial; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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