Sentencia SOCIAL Nº 3264/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2018 de 19 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 3264/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103053

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15849

Núm. Roj: STSJ AND 15849:2019


Encabezamiento

Recurso Nº 2144/18- K Sentencia nº 3264/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a diecinueve de diciembre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3264/19

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictada en los autos nº 1188/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D Jenaro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/2/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Jenaro, nacido el día NUM000-64, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como Operario de Impermeabilización.

2º) Iniciado expediente para la determinación del grado de incapacidad permanente del actor, se resolvió por el INSS en fecha 12-07-16 que no procedía el reconocimiento de ningún grado, por un lado, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (...)'y, también y además, por presentar 'Períodos descubiertos y prescritos en el Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena (...)'.

Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 29-06-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual actual del demandante: 'discopatías degenerativas lumbares a varios niveles. Multirradiculopatía motora crónica l4, l5 y s1'.

Asimismo, y en cuanto a las limitaciones funcionales, se hacía constar las de 'osteoarticular de c. lumbar: GF 2 M. INSS'.

3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 17-08-16 que fue expresamente desestimada mediante nueva Resolución de fecha 18-10-16; con fecha 15-12-16 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

4º) Según HISTORIA DE SALUD MENTAL elaborada con fecha 27-10-16 por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Utrera y referida al actor, éste se encuentra diagnosticado de 'Trastorno relacionado con Ansiedad y Depresión'.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del citado documento que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 13 y 14.

5º) El demandante, durante el período 05-01-17/20-01-17, figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa ENERGÍAS E INSTALACIONES EMERG (folio nº 96 de las actuaciones).

6º) El demandante padece, como deficiencias y limitaciones funcionales más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 29-06-16.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operario de impermeabilización. El recurso fue impugnado por el actor que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, y al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS, pretende el recurrente revisión de hechos probados. Aun cuando plantea un segundo motivo de recurso, por el cauce del apartado a), cuyo examen sería prioritario, teniendo en cuenta que la revisión de hechos probados está relacionada con extremos relacionados con la petición principal del recurso, efectuada por el cauce del apartado a), parece razonable, en el caso, dar respuesta, en primer lugar, a la revisión pretendida.

Solicita el recurrente la adición de 7 nuevos hechos probados, que se refieren a los sucesivos trámites procesales que culminaron con la sentencia en la que se declaró al actor en situación de IPT y se tuvo por no aportado el expediente. No es necesaria la inclusión de tales trámites en la relación de hechos probados, pues se trata de resoluciones judiciales, del Magistrado o del Letrado de la Administración de Justicia, que constan en los autos, y que forman parte de la tramitación procesal de los mismos. Ello no es obstáculo, sin embargo, para que se pueda alegar o citar alguna de esas actuaciones procesales para apoyar los otros motivos del recurso.

TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han generado indefensión. Solicita retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, a fin de que se dicte una nueva en la que se tenga en cuenta el expediente administrativo aportado. En definitiva, y tras extensísimas alegaciones, lo que se viene a decir es que el expediente administrativo fue remitido, completo y foliado, que la falta de índice no podía generar la consecuencia de tenerlo por no aportado y de tener por probados los hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquel, ya que dicha consecuencia está ligada exclusivamente al supuesto de no aportación de expediente y no al de aportación sin índice, que la decisión del Magistrado fue, en todo caso, excesivamente rigorista con las exigencias formales, que otorgó a una mera irregularidad una trascendencia desproporcionada y que fue ajena a las circunstancias existentes en la Administración, dados sus medios.

Los motivos de recurso planteados por el INSS han de ser resueltos en el mismo sentido en el que lo han sido en la sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso 2131/2018. Establece la citada sentencia lo siguiente: 'Antes de proceder al examen de los argumentos de la entidad gestora debemos recordar sintéticamente la problemática suscitada y a la que se dirigen las alegaciones de la entidad recurrente. En el presente procedimiento en el que la parte actora ha solicitado el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, el magistrado dictó providencia concediendo a la entidad gestora plazo para subsanar lo que se entendió como un defecto del expediente administrativo remitido, concediéndosele a la administración un plazo de cinco días para tal subsanación, consistente en aportar un índice de los documentos contenidos en el expediente administrativo (providencia de 15 de enero 1018), contestándose por el letrado de la demandada que el expediente ya fue incorporado en su día debidamente foliado y autentificado, figurando al margen izquierdo de sus páginas. No obstante, se procedió, en cumplimiento del requerimiento, a la elaboración de un índice que se acompañó al escrito. De este escrito se dio traslado a la parte contraria. En la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 el juzgador concluye que no habiéndose cumplimentado el requerimiento realizado dentro del plazo concedido al efecto, no se tiene por aportado el expediente administrativo por parte de la entidad gestora, por lo que sólo entiende que cabe tener por probados aquellos hechos alegados por la demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquel. Finalmente declara el magistrado que el relato de hechos probados se ha conformado a partir de la propia documental aportada por la actora, de conformidad con las previsiones del artículo 144.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Partiendo de lo anterior, alega la entidad gestora, en primer lugar, que el expediente se entregó en tiempo y forma, completo, foliado y autentificado, y en segundo lugar que ante el requerimiento por el magistrado para la aportación de un índice con designación de los documentos del expediente, -que en todo caso consideran no exigible- éste se entregó al juzgado aunque fuera de plazo. Concluye la entidad gestora considerando que el hecho de que por esta simple razón se haya excluido el examen de su prueba, resulta una actuación arbitraria, contraria a la ley, y que le ha producido indefensión. La sentencia del Tribunal Constitucional 71/2004, de 19 de abril , declaró: '... estamos ante un derecho de configuración legal, lo que comporta como requisito previo inexcusable el que la presentación de las pruebas se haya realizado en el momento procesal oportuno. Del mismo modo este Tribunal ha insistido en que estamos ante un derecho de carácter limitado, lo que se traduce en la posibilidad de denegar la admisión de la prueba por el órgano jurisdiccional si su decisión no es arbitraria o irrazonable, muy en particular si se argumenta la carencia de relevancia de la prueba solicitada en relación con la decisión a adoptar (por todas, STC 168/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002,168], F. 3, y las muy numerosas en ella citadas en relación con la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la prueba)'.

El artículo 143.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: 'Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello'. Hemos de entender que resulta de un extremo rigor el hecho de que teniendo incorporado a las actuaciones un expediente administrativo completo, foliado y autentificado, por la sola falta de un índice de los documentos el juzgador tenga por no presentado el mismo y excluya en su integridad la prueba a una parte que además representa un interés público, posibilitando la eventual concesión de prestaciones de Seguridad Social sin comprobar si se han dado los requisitos necesarios en el actuar administrativo, soslayando una prueba que además se encuentra incorporada a las actuaciones y tiene a su vista. En el presente caso todavía resultaría aún más clara esta conclusión si se repara en que, además, el tan requerido índice de documentos llegó a portarse a las actuaciones, aunque no dentro del plazo concedido por el magistrado. Se ha producido en efecto una infracción del principio de tutela judicial efectiva, ocasionándose a la demandada indefensión. No vamos a negar que la aportación de un índice con la documentación integrante del expediente resulte de utilidad para el examen de la prueba y para el dictado de la sentencia, siendo tal aportación lo deseable para posibilitar y facilitar un adecuado examen de la prueba, (diligencia que por otra parte tiene un reflejo en la norma) pero la falta de la misma no es razón suficiente para tener por no aportado el expediente, cuando además una interpretación lógica, no rigorista (como exigen los cánones constitucionales) y sistemática, además de literal, del artículo 143.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , permite entender que la aportación por la entidad gestora de un índice con la designación de cada uno de los documentos no es de obligatoria aportación en cualquier caso. En efecto, así parece deducirse de la propia literalidad del precepto, al indicar que 'El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso,autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga'. Así, la entidad gestora ha cumplido con lo que la norma exige con mayor rigor como es la entrega del expediente completo y foliado, pudiendo interpretarse que la aportación de un índice no sería necesaria en todo caso, como por ejemplo en supuestos en los que el expediente no fuera de mucho volumen o constara de documentos de rápida y clara identificación. El magistrado por su parte, no ha dado ninguna explicación ni razonamiento de por qué le resulta de tan necesaria utilidad para formar su criterio la aportación de tal índice.Esta interpretación la corrobora el punto 3 del Art. 144 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que declara que ' Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél', es decir, que el efecto extremo que ha otorgado el juzgador de instancia a la falta de aportación del índice del expediente está únicamente previsto para la falta de aportación del expediente, y para cualquier otro incumplimiento únicamente las consecuencias serían las reguladas en el Art. 145.3 LRJS, que contempla la ' Responsabilidad disciplinaria por la falta de remisión del expediente administrativo y cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso', estableciendo la norma que 'se notificará por el secretario judicial al director de la entidad gestora u organismo gestor, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidades disciplinarias, sin perjuicio de demás medidas que puedan ser procedentes'.Y tal interpretación pasa por entender que, de existir concretas causas que aconsejen la aportación de un índice en un concreto litigio, éste pueda ser solicitado a la Entidad Gestora.

De todo lo anterior deducimos que, en efecto, se ha producido una actuación por el juzgado que ha generado indefensión a la entidad gestora, y que si bien ésta hubiera podido eventualmente articular en este recurso motivos de revisión fáctica y de censura jurídica relativos al fondo del que la Sala hubiera quizás podido dar respuesta, el no haberlo hecho de tal modo, existiendo una causa de nulidad como la que hemos examinado, no implica que su recurso haya de ser desestimado, porque le asiste el derecho a obtener una respuesta en la instancia valorando el conjunto de su prueba, que insistimos, ha sido omitida en su integridad, máxime si tenemos en cuenta que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, lo que implica una limitación de los medios de ataque y defensa. El recurso en consecuencia debe ser estimado y la sentencia anulada, a fin de que por el magistrado de instancia se tenga por aportado el expediente administrativo y se dicte una nueva resolución en la que valore el conjunto de la prueba aportada por la entidad gestora al igual que la de los demás partes procesales'.

No existen en el presente caso circunstancias que justifiquen un pronunciamiento distinto al expuesto, a pesar de algunas diferencias en relación con las actuaciones que dieron lugar al recurso 2131/18. En los autos origen del presente recurso, tras el requerimiento efectuado por el Juzgador, el INSS no aportó índice alguno, ni siquiera fuera de plazo, sino que procedió a recurrir en reposición la providencia dictada, siendo resuelto el recurso mediante el correspondiente Auto; pero a pesar de esta diferencia, existe la sustancial identidad de que en ambos casos el expediente administrativo se tuvo por no aportado y no fue tenido en cuenta, con lo que se generó una evidente indefensión al organismo demandado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 12/2/18 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictada en los autos nº 1188/2016, iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por D Jenaro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, anulamos la sentencia recurrida a fin de que por el juzgado se tenga por aportado el expediente administrativo y se dicte una nueva sentencia en la que se valore en su integridad el mismo junto con el resto de la prueba que obra en las actuaciones.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos' b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.