Sentencia Social Nº 3265/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 3265/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2908/2014 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3265/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102579

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14327

Núm. Roj: STSJ AND 14327/2015


Encabezamiento


Recurso nº 2908/14 MG Sent. Núm. 3265/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3265/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 1177/2012; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA
CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo contra Servicios Varios y Despieces, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de octubre 2014 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Cirilo , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIECES S.L., desde el 24/08/03, en virtud de contrato de trabajo convertido en indefinido en fecha 1/07/06, con la categoría profesional ayudante, a tiempo completo con jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo sectorial de mataderos de aves y conejos y percibiendo un salario diario a afectos de despido de 57,55 euros diarios.



SEGUNDO.- D. Cirilo desde el 29/12/11 ostenta la condición de representante de los trabajadores encontrándose afiliado a CC.OO.

Las elecciones en que salió elegido el actor, fueron objeto de reclamación previa por D. Francisco , como Agente Electoral de CC.OO., y objeto de procedimiento arbitral a instancia de D. Jacinto , en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, finalizando el procedimiento arbitral por laudo de fecha 17/10/11 por el que se estimó la impugnación del proceso electoral declarando la nulidad del mismo, debiendo ser repetidas las elecciones a representantes de los trabajadores, siendo la segunda votación objeto de reclamaciones previas por D. Francisco y objeto de denuncia a la Inspección de Trabajo por Dña. Trinidad , esta última como Secretaria General del sindicato Agroalimentario de Sevilla de CC.OO.

Se da por reproducidas las reclamaciones previas, el Laudo arbitral dictado y las denuncias a la inspección de trabajo unido a los folios 141 a 179 de los autos.

En las nuevas elecciones fueron elegidos un total de nueve representantes de los trabajadores siete pertenecientes ala UGT y dos a CC.OO., entre estos últimos el demandante y D. Raimundo .

En fecha 21/06/12, D. Cirilo , formuló denuncia, unida al folio 191 de los autos y que se da por reproducida, frente a D. Víctor , trabajador de la demandada.

Desde el 27/06/12 y hasta el 9/08/12, presentaron distintos escritos dirigidos al Responsable de Recursos Humanos de la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIECES S.L., poniendo en su conocimiento hechos relacionados con los propios redactores de los escritos y en ocasiones relacionados con otros trabajadores de la empresa. Los escritos eran presentados, conjuntamente por D. Cirilo y D. Raimundo e individualmente por cada uno de ellos. Se dan por reproducidos los indicados escritos unidos a los folios 199 a 210 de los autos.

D. Raimundo , fue objeto de sanción por parte de la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIECES S.L., y tras ser impugnada la misma, finalizó el procedimiento por conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de Refuerzo, en fecha 31/01/13, reconociendo la empresa la improcedencia de la sanción y renunciando D. Raimundo al percibo de indemnización.

Por Dña. Trinidad se formuló el 2/08/12 denuncia ante la inspección de trabajo por razón de las condiciones d trabajo de los trabajadores de la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIECES S.L., y por recibir insultos y amenazas por parte, de los encargados de la empresa. Se da por reproducida la indicada denuncia unida a los folios 240 a 242 de los autos.



TERCERO.- D. Cirilo , en la madrugada del día 5 a 6 de julio, en la sala de despiece, se dirigió a su encargado, D. Víctor , indicándole que no quería trabajar, y tras requerirle el Sr. Víctor para que continuara trabajando, el actor se dirigió al mismo y le dijo 'cabrón, hijo de puta, maricón', cruzándose de brazos abandonando el lugar el Sr. Víctor .

El día 15/03/12, D. Cirilo , tras ser requerido por D. Abelardo , auxiliar administrativo, mantuvieron una discusión verbal, manifestando D. Abelardo que no quería problemas, y afirmando D. Cirilo 'sal para afuera que yo sÍ', saliendo del lugar finalmente D. Cirilo e dijo a la trabajadora de la empresa Dña. Frida sal que te mato'. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Jefe de Personal el mismo día o al día siguiente por D. Conrado .

El día 29/05/12, D. Cirilo paró una de las líneas de producción, y tras ser recriminado por D. Fausto , el actor le dijo 'cállate cabrón', sin que conste la fecha en que fue puesta tal circunstancia en conocimiento de la empresa.

El día 29/05/12, en los vestuarios del centro de trabajo, D. Cirilo , dirigiéndose a D. Jorge le llamó 'chupapollas y pelota'., siendo comunicada tal circunstancia por el Sr. Jorge el mismo día al Encargado.

El día 30/05/12, Dña. Silvia Jefa de Línea de la zona e que se encuentra ubicada la cionta de los traseros en la sala de despiece, le dijo a D. Cirilo que se pusiera a paletizar, a lo que éste se negó al tiempo que dirigiéndose a la Silvia le dijo 'gorda de mierda'.



CUARTO.- En fecha 20/07/12, la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIECES S.L. procedió a la apertura de expediente contradictorio a la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIECES S.L. por hechos que pudieran constituir faltas laborales tipificadas como muy graves, conocidas y constatadas por la empresa el 6/07/12, consistente en ofensas verbales y físicas y amenazas, nombrando como instructor del expediente a D. Jose María (Graduado Social) y como Secretaria a Dña. Covadonga (Responsable de Personal y Riesgos Laborales), siendo notificada la apertura de expediente y pliego d cargos al Presidente del comité de empresa para su traslado al resto de los miembros del Comité y al Delegado sindical de CC.OO. y al propio demandante concediendo un plazo de 3 días para formular alegaciones.

La notificación del inicio del expediente contradictorio y del pliego de cargos fue notificado al demandante el 24/07/12, formulando, D. Cirilo , pliego de descargo en fecha 26/07/12, afirmando ser inciertos los hechos, y que la finalidad del expediente contradictorio no es la averiguación de los hechos sino directamente la sanción del demandante.

Se da por reproducido el contenido del expediente contradictorio unido a los folios 39 a 70 de los autos.



QUINTO.- El día 9/08/12, la mercantil SERVICIOS VARIOS Y DESPIDECES S.L. notificó a D. Cirilo carta de despido disciplinario con fecha de efectos 9/08/12, por hechos ocurridos en la madrugada del día 5 a 6 de julio de 2012 considerados como falta muy grave de ofensas verbales a personas que trabajan en la empresa, prevista en el art. 49.1.5.3 del Convenio colectivo aplicable, y por desobediencia grave a los superiores prevista en el art. 49.1.4.7; por hechos ocurridos el día 15/03/12 considerando los mismos como falta muy grave de ofensas verbales a personas que trabajan en la empresa del art. 49.1.5.3 del Convenio Colectivo y falta muy grave por originar frecuentes e injustificadas riñas en dependencias del art. 4.1.5.11 del Convenio Colectivo ; por hechos ocurridos el 29/05/12, por falta de desobediencia grave del art. 49.1.4.7 del Convenio Colectivo y por falta muy grave por ofensas verbales a personas que trabajan en la empresa prevista en el art. 49.1.5.3 del Convenio Colectivo ; por hechos ocurridos el día 29/05/12, por falta muy grave por ofensas verbales a personas que trabajan en la empresa del art. 49.1..3 del Convenio Colectivo y por falta muy grave por originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias del art. 49.1.5.11 del Convenio Colectivo ; por hechos ocurridos el día 30/05/12 considerados como falta grave por desobediencia grave del art. 49.1.4.7 del Convenio Colectivo y por falta muy grave por ofensas verbales a personas que trabajan en la empresa del art. 49.1.5.3 del Convenio Colectivo , al tiempo que las faltas graves de desobediencia de los días 30/05/12, 6/07/12 y 29/05/12 constituían reincidencia de faltas graves en el mismo semestre siendo constitutiva de falta muy grave del art. 49.1.5.14 y siendo de aplicación el art. 54.2 b y c) ET por incumplimientos contractuales muy graves.

Se da por reproducida la carta de despido que consta unida al folio 10 a 13 de los autos al objeto de integrar los hechos probados

SEXTO.- El día 6/09/12 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 27/09/12 sin avenencia.'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte , que impugnado por .

Fundamentos

ÚNICO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que fue despedido mediante carta. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 50 , 60 y 105.2 del Estatuto de los Trabajadores , del Convenio Colectivo de aplicación y de la jurisprudencia que reseña. Pretende el actor que se le aplique la teoría gradualista. En todo proceso por despido se deben analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral. A estos efectos, ha de tenerse presente que los mas elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo debe imponerse en los supuestos de extrema gravedad de la conducta. Pues bien, el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.

Por su parte, el artículo 54.2 c) del citado texto legal regula como causa de despido 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.

Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal , en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010 , que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que el actor, en la madrugada del día 5 a 6 de julio de 2012, en la sala de despiece, se dirigió a su encargado, indicándole que no quería trabajar, y tras requerirle éste para que continuara trabajando, el actor se dirigió al mismo y le dijo 'cabrón, hijo de puta, maricón', cruzándose de brazos abandonando el lugar. El 29 de mayo de 2012, el demandante paró una de las líneas de producción, y tras ser recriminado, el actor le dijo 'cállate cabrón', sin que conste la fecha en que fue puesta tal circunstancia en conocimiento de la empresa. El mismo día, en los vestuarios del centro de trabajo, el actor, dirigiéndose a otro compañero de trabajo le llamó 'chupapollas y pelota', siendo comunicada tal circunstancia el mismo día al encargado.

El 30 de mayo de 2012, la Jefa de Línea de la zona en la que se encuentra ubicada la cinta de los traseros en la sala de despiece, le dijo al actor que se pusiera a paletizar, a lo que éste se negó al tiempo que le dijo 'gorda de mierda'. El comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y haber proferido graves insultos y ofensas a los compañeros de trabajo, a tenor del artículo 54.2 b) c) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, sin que quepa aplicar la teoría gradualista. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.

Fallo

'gorda de mierda'. El comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y haber proferido graves insultos y ofensas a los compañeros de trabajo, a tenor del artículo 54.2 b) c) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, sin que quepa aplicar la teoría gradualista. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.

F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cirilo y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1177/2012, promovidos por D. Cirilo contra Servicios Varios y Despieces, S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firma por la Magistrada Dª EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, la Presidente de la Sección, Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, ya que deliberó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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