Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3265/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3265/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8024641
mm
Recurso de Suplicación: 889/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3265/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 479/2014 y siendo recurrido Centre d'Estudis Tècnics Segle XX, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Arturo debo declarar y declaro improcedente el despido objetivo individual articulado sobre el mismo, con efectos de 15/04/2014, condenando a la empresa CENTRE D'ESTUDIS TÉCNICS SEGLE XX SL, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 5.925,74 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 15/04/2014 hasta la notificación de la sentencia. Sin perjuicio, en ambas opciones de descontar lo percibido en concepto de indemnización por despido objetivo que asciende a 2.126 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Don Arturo , titular de DNI NUM000 , categoría de PROFESOR, y salario diario incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 69,60 € (hecho conforme).
Prestaba servicios para la mercantil CENTRE D'ESTUDIS TÉCNICS SEGLE XX SL, dedicada a la actividad de ENSEÑANZA.
El actor fue inicialmente contratado el 12/09/2011 hasta el 30/06/2012 mediante un contrato eventual de circunstancias de la producción (documento 1 actor). El 18/09/2012 suscribieron contrato indefinido fijo discontinuo (documento 10 demandada)
SEGUNDO.- La mercantil comunicó al actor su despido con efectos 15/04/2014 por ineptitud sobrevenida (Documento 1 demandada que se da por reproducido). La indemnización que se dice fue 2.126,17 euros, fue abonada en los plazos señalados en la comunicación, restando pendiente a fecha de la vista oral un total de 26,17 € del total (hecho conforme). En la comunicación se hace referencia a la carencia de título académico para impartir las asignaturas que efectuaba.
TERCERO.- Por comunicación de 06/03/2014 de fecha 15/01/2014 el Director de servicios territoriales del Vallés Occidental del Departamiento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña se señaló que el actor carecía de titulación académica para desarrollar la asignatura que efectuaba requiriendo que en dos meses se subsanara la situación con la advertencia de expediente para la revocación de la autorización del centro de enseñanza en caso contrario-documento 4 demandada-
CUARTO.- En fecha 01/04/2014 la demandada tenía en el BBVA un saldo de 1.883,72 €. En el Banco Santander un saldo negativo a fecha 28/04/2014 de 1.085,07 € (documento 20 y 21 demandada).
QUINTO.- En el curso 2012-2013 el actor prestó un total de 8 meses y 15 días de trabajo. En el curso 2013-2014, 7 meses (hecho conforme)
SEXTO.- Se agotó la conciliación administrativa previa (actuaciones).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia, con efectos de 15 de abril de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, o a abonarle la indemnización de 5.925,74 euros, con abono, en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir; sin perjuicio, sea cual fuera la opción, de descontar el importe percibido en concepto de indemnización por despido objetivo. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó que, en caso de ser estimado, se recalculase la cuantía indemnizatoria, o, subsidiariamente, se considerasen correctos los cálculos realizados en la sentencia por el juzgador.
Constituye el objeto del recurso interpuesto, que no cuestiona la calificación del despido (dado que, pese a instarse la íntegra estimación de la demanda -lo que parece responder a error material-, se postula que el despido sea calificado como improcedente), la naturaleza jurídica del contrato laboral suscrito entre las partes, al haber concluido la sentencia de instancia que nos encontramos ante un contrato indefinido, a tiempo parcial, 'con jornada concentrada en unos períodos del año', postulando la parte actora recurrente que se trata de un contrato fijo discontinuo.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que el contrato suscrito por las partes era de carácter indefinido no fijo, con los efectos inherentes a tal declaración, atinentes a la retroacción del cálculo indemnizatorio hasta la fecha de inicio del primer contrato, 12 de septiembre de 2.011.
Opone la entidad empleadora, al impugnar el recurso, que resulta sorprendente que la actora postule el carácter fijo discontinuo de la relación, cuando en la demanda mantuvo que era de carácter indefinido. Añade que, aunque así se entendiese (tal como la propia demandada instó en el acto de la vista), el cálculo de la indemnización importaría inferior al determinado por el magistrado de instancia, en concreto, alcanzaría la cifra de cinco mil quinientos noventa y ocho euros con catorce céntimos (5.598,14 euros).
Centrándonos en la cuestión controvertida, conviene clarificar -dadas las manifestaciones vertidas en el escrito de impugnación- que, en efecto, la demanda que dio origen a las actuaciones, una vez constatado que la relación laboral se documentó mediante contrato de trabajo eventual a tiempo por completo por circunstancias de la producción, manifestó que los servicios se habían prestado bajo la modalidad contractual de carácter indefinido. Ahora bien, en el acto de la vista el actor aclaró que la antigüedad postulada era la de 12 de septiembre de 2011, y que nos encontrábamos ante un contrato fijo discontinuo. Resultaba, por ello, cuestión no controvertida entre las partes la naturaleza jurídica del contrato suscrito, de fijo discontinuo, discrepando en cuanto a la fecha de antigüedad, por cuanto la actora postulaba la de 12 de septiembre de 2011 (fecha del primer contrato), en tanto la demandada la de 12 de septiembre de 2012 (fecha del segundo contrato).
La resolución de instancia, pese a la conformidad entre las partes en relación a tal extremo, concluye sobre la imposibilidad de calificar de fijo discontinuo el contrato suscrito entre las partes, entendiendo que nos encontramos ante un contrato 'indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada en unos períodos del año'. Ahora bien, el recurso interpuesto no articula motivo de nulidad por incongruencia entre las pretensiones de las partes y lo acordado en la sentencia, lo que impide que esta Sala dirima sobre tal extremo. Ello no impide el posible examen de la verdadera calificación del contrato, ante la impugnación de la actora, lo que precisa de la clarificación de varios extremos, como a continuación se expondrá.
En primer lugar, el carácter indefinido de la relación no obsta -pese a así parecer desprenderse del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia- a su naturaleza de fijo discontinuo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, compilada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 164/2014 ), en los siguientes términos:
'La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: ' TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales' añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que 'Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta'.
2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que ' La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
La aplicación de esta doctrina al objeto del recurso comporta la calificación de la relación habida entre las partes como de carácter fijo discontinuo, sin que a aquélla suponga óbice alguno el que, tal como razona el magistrado a quo, cada año se conozca la fecha de inicio y finalización del año académico. En este sentido, la doctrina de esta Sala es reiterada al determinar la referida naturaleza para los supuestos de profesores contratados durante los respectivos cursos académicos ( sentencias de 8 de mayo de 2000 -recurso 78/2000 -, y 16 de septiembre de 2013 -recurso 3373/2013 -, entre otras). A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que carece de soporte normativo o jurisprudencial la calificación de contrato 'a tiempo parcial con jornada concentrada en unos períodos del año', efectuada por la sentencia de instancia.
Procede, por ello, estimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, y calificar el contrato entre las partes como fijo discontinuo.
SEGUNDO.-La calificación del contrato entre las partes como fijo discontinuo no agota la resolución de la primera de las infracciones denunciadas, por cuanto resulta asimismo controvertida la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, instando la parte recurrente que la misma se retrotraiga al 12 de septiembre de 2.011.
Cabe reseñar que la ausencia de referencia en la sentencia de instancia a la fecha de antigüedad adoptada para el cálculo de la indemnización, en el supuesto de opción por ésta (al resultar incontrovertida la calificación como improcedente del despido), pese a consignar en el relato fáctico una primera contratación bajo la modalidad de eventual de circunstancias de la producción, obliga a que la cuestión sea abordada en esta sede. Ahora bien, siendo así que la parte demandada, al efectuar los correspondientes cálculos, acepta como fecha de inicio de la relación laboral -en su escrito de impugnación-, la de 12 de septiembre de 2011, en que se suscribió el primer contrato, a la misma procede estar.
A mayor abundamiento, no desprendiéndose del relato fáctico la causa que ampararía la contratación temporal en el primer contrato, y resultando incontrovertida la realización de la tarea de profesor, idéntica a la que fue objeto de los ulteriores contratos, procede concluir sobre la referida fecha de antigüedad a efectos de cálculo indemnizatorio, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, al no acreditarse la temporalidad de la causa de contratación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 19993 (rec. 129/1993 ), 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995 ), 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96 ), 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96 ), 14 de marzo de 1997 (rec. 1571/1996 ), 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997 ), 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ), 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 ), 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ), 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ), 11 de mayo y 10 de octubre de 2.005 , 21 de enero de 2.008 , y 14 de julio de 2.009 , entre otras).
Sentado lo anterior, en relación al concreto cálculo de la indemnización por despido para el supuesto de optarse por aquélla, ha de tenerse en cuenta exclusivamente el tiempo de prestación de servicios acreditados en los respectivos cursos académicos ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.995 y 16 de enero de 2009 -rec. 3584/2007 -); no así la totalidad del tiempo transcurrido desde la fecha del primer contrato hasta el despido, tal como postula la parte actora recurrente.
En concreto, en el presente supuesto, la indemnización ha de ser calculada, teniendo en cuenta la incidencia de la disposición transitoria 5ª del Real-Decreto 3/2012 , por los siguientes períodos: durante el curso 2011-2012 (del 12 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012), 9 meses y 19 días; durante el curso 2012-2013, 8 meses y 15 días; y durante el curso 2013-2014, 7 meses. A tal efecto, hemos de partir de que el cálculo efectuado por la entidad demandada en su escrito de impugnación resulta acorde a los referidos períodos, instando que, para el supuesto de estimación de la demanda y calificación de la relación laboral como fija discontinua, el importe indemnizatorio fuese de cinco mil quinientos noventa y ocho euros con catorce céntimos (5.598,14 euros), resultando éste incluso ligeramente superior al que arrojaría la estricta aplicación de la normativa expuesta, efectuados los cálculos por este Tribunal.
Ahora bien, la ausencia de interposición de recurso por la parte demandada impide, en aplicación de la prohibición de reformatio in peius, que la indemnización determinada en esta sede resulte inferior a la fijada por el juzgador a quo. Es por ello que, sin perjuicio de la estimación de la infracción denunciada entorno a la calificación de la relación laboral habida entre las partes, procede confirmar el pronunciamiento de instancia relativo al importe de la indemnización, único efecto a que se constreñía el recurso, lo que conduce, en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, a que nos debamos limitar a confirmar la sentencia de instancia (en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 -recurso 2684/2013 ).
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Arturo contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra la entidad Centre D'Estudis Técnics Segle XX, S. L., en autos sobre despido seguidos con el número 479/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
