Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3265/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4561/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3265/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103066
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0001783
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004561 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 355/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTEINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Héctor
ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, RAMON SOUTO RODRIGUEZ
RECURRIDO:INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 30 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4561/15 interpuesto por DON Héctor contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Héctor en reclamación de INCAPACIDAD EXTRA siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 355/15 sentencia con fecha 6-julio-15 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' Primero.- El demandante D. Héctor , nacido el día NUM000 de 1980, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de mariscador a flote desde una embarcación y antes calderero soldador, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 24 de enero de 2013 por padecer síndrome del túnel carpiano derecho. Segundo.- Agotada la incapacidad temporal y propuesto el actor para valorar incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 19 de diciembre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 7 de enero de este año dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12 de enero en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 2 de marzo. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 951'67 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: síndrome del túnel carpiano bilateral grave en la mano derecha (rectora) y discreto en la izquierda, fue operado del derecho en mayo de 2013 siendo la evolución complicada y le queda como secuela síndrome de dolor regional complejo teniendo consulta preferente en la Unidad del Dolor el 2 de marzo de este año así como artritis de la articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano derecha; exploración física de la mano derecha: mano edematosa, hipersudoración, actitud en flexión, dificultad para completar flexión con los dedos, limitada la extensión, dolor en mano y antebrazo hasta el codo, impotencia funcional para la prensión y las pinzas dígito-digital y dígito-palmar'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Héctor , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 951'67 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho Instituto y desestimando la demanda del actor frente al Instituto Social de la Marina, al que absuelvo'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y el codemandado INSS siendo este último impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por el actor, declarando que se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 951,67 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho Instituto y desestimando la demanda del actor frente al Instituto Social de la Marina, al que absuelve. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS denunciando la indebida aplicación de lo dispuesto 143.2 de la Ley de Jurisdicción Social, instando a que por la Sala se proceda a emitir pronunciamiento respecto de la pretensión deducida en la demanda de que sea declarada la enfermedad profesional como contingencia de la incapacidad permanente total de mi mandante.- Subsidiariamente y al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciamos indebida aplicación de lo dispuesto 143.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con el art. 24 de la Constitución española , con efecto de incongruencia omisiva respecto de la pretensión deducida en la demanda de que sea declarada la enfermedad profesional corno contingencia de la incapacidad permanente total, interesando la nulidad de dicho concreto pronunciamiento, y con ello la nulidad parcial de la sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que por el Juzgado se emita pronunciamiento de fondo sobre la declaración de contingencia profesional solicitada.
SEGUNDO.- Por razones de lógica y sistemática procesal debemos comenzar por examinar este segundo apartado del recurso, que debió articularse a través de un motivo independiente tal como ordena el
art. 196.2 de la LRJS . La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la sentencia, denunciando infracción de los
artículos
Dicha censura jurídica no resulta acogible. La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestasen definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un « desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido».Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, entre otras, la incongruencia omisiva o ex silentio, -que es la alegada por la parte recurrente en el presente caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. En este sentido, conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex - silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo . SSTS 13/05/98 - rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -).
Y en el presente caso, la sentencia de instancia contiene los elementos fácticos precisos para poder decidir sobre la causa de nulidad invocada por la parte recurrente, y el Magistrado es evidente que los ha tenido en cuenta para finalmente -véase el fundamento de derecho primero apartado A)- decantarse por la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por haberse tramitado el expediente administrativo por tal contingencia, que coincide con la petición subsidiaria de la demanda. Y la sentencia recurrida explica de manera razonada, en el referido fundamento de derecho primero apartado A), el porqué omite el pronunciamiento sobre la contingencia profesional, por lo que mal cabe tacharla de incongruente, razonando que el actor '...en ningún momento en vía administrativa haya instado o reclamado la invalidez por enfermedad profesional, por lo que no puede hacerlo pro primera vez en la demanda...',razón por la cual la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte actora.
TERCERO.- El recurso de la parte actora contiene un primer aparatado, denunciando con carácter principal la infracción del art. 143. 2 de la LRJS , insistiendo en que el recurso se centra en la decisión del Juzgado de instancia de desestimar la pretensión principal de que sea declarada enfermedad profesional como la contingencia de la incapacidad permanente total del actor.
No podemos acoger el recurso del actor. Entre la cuestión debatida en el expediente administrativo y en el proceso debe existir congruencia, por lo que se impone la prohibición de aducir en éste último hechos o pretensiones distintas de las alegadas en vía administrativa, tal como dispone el art. 143.4 de la LRJS en línea con lo previsto en el art. 72 de la misma Ley Procesal. La finalidad última es que los contornos del litigio queden claramente dibujados en la fase administrativa, aspecto este que finalmente ha de decidir el Juez, restringiendo su alteración mediante la prohibición de nuevos contenidos, tales como variaciones sustanciales de tiempos, cantidades o conceptos reclamados en la vía administrativa.
La exigencia de congruencia entre las pretensiones planteadas en vía administrativa y judicial afecta, como exigen dichos preceptos legales, a ambas partes, demandante y demandado; su fundamento último es la garantía del principio de igualdad y contradicción, evitando no sólo la indefensión de la parte sino también que la vía preprocesal se cumpla sólo formalmente y se impida lograr su finalidad de evitación del proceso y de defensa del interés general. En definitiva, y como manifiesta la jurisprudencia, la prohibición de introducir modificaciones en las alegaciones de las partes debe conciliarse con el principio de defensa, impidiendo realmente sólo las variaciones sustanciales que sean susceptibles de colocar a la otra parte en posición de indefensión; que es lo que ocurre en el presente caso, al solicitarse por primera vez en la demanda la declaración de incapacidad derivada de enfermedad profesional, tal como antes se dijo, razón por la cual consideramos correcta y ajustada a derecho la decisión del Magistrado de instancia, apreciando y corrigiendo tal alteración sustancial, al objeto de evitar toda indefensión a la Entidad Gestora.
Por lo que se impone la desestimación del recurso de suplicación, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de VIGO, de fecha 6 de julio de 2015 , recaída en proceso sobre Determinación de Contingencia de Incapacidad Permanente, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

