Sentencia Social Nº 3266/...yo de 2003

Última revisión
21/05/2003

Sentencia Social Nº 3266/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 755/2003 de 21 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR

Nº de sentencia: 3266/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102703

Resumen:
En la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, dado que las peculiaridades de tal actividad tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación- como a la naturaleza de la actividad y el marco en que la misma se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones- patentizan las disfuncionalidad del marco jurídico general y necesaria observancia de la normativa específica. En aplicación de la normativa y doctrina reguladora de la relación laboral ordinaria, valora y califica como propia de fijo discontinuo, la mantenida entre los contendientes, cuando de conformidad con la específica y propia de la especial regulación laboral de los artistas de espectáculos públicos, aunque sucesiva y concertada por distintas temporadas, tal contratación no pierde su carácter de duración determinada y cuya especificidad no sólo ha de prevalecer sino que excluye en tal punto y extremo la aplicabilidad de las normas reguladoras de la contratación ordinaria o general de trabajo por cuenta ajena, con la consecuente desestimación por inexistente, de despido -ya que no es posible judicialmente despedir a quien no mantiene relación laboral- de la demanda del actor. En base a lo anterior, se estima el recurso interpuesto por la empresa demandada desestimando la pretensión deducida por el actor en su demanda sobre despido.

Encabezamiento

Rollo núm. 755/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 21 de mayo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3266/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por PORT AVENTURA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 188/2002 y siendo recurrido/a Sebastián . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-4-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-7-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Sebastián contra la empresa Port Aventura, S.A., declaro improcedente el despido de fecha 15-3-01 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 5.607,89 euros. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria correspondiente al salario indicado en los hechos probados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 2 de marzo de 1998 mediante un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto, el cual fue finiquitado el 29 de octubre de 1998.- Al anterior contrato le siguió el de 22-2-99, al amparo del RD 1435/85, finiquitado el 29- 10-99; el de 14-2-2000 finiquitado el 3-11-2000, y, el de 1 de febrero de 2001, finiquitado el 30-10- 2001.- El actor ostentaba una categoría profesional de artista y un salario de 42,67 euros diarios brutos, sin inclusión de prorrata de pagas extras. 2.- Que la demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo. 3.- Que la demandada viene organizando espectáculos públicos durante todas las temporadas de apertura al público del parque, contratando para ello los servicios de actores y actrices profesionales, como el caso del actor.- La actividad de animación en sus instalaciones, ya sea en escenarios preparados para ello o a la intemperie, es una más de las desarrolladas de forma fija por el parque temático, que abre sus puertas al público cada año de marzo a noviembre aproximadamente. 4.- Que según las manifestaciones del testigo Luis María , "a los artistas comienzan a llamarlos en enero y luego firman los contratos en febrero y empiezan a ensayar", y que "quien habló con el actor fue Juan Alberto , creativo. Que al creativo le comunicó el actor que no quería continuar ni en la extensión ni en la próxima temporada pues estaba cansado del parque". 5.- Que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al presente procedimiento, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 8-4-02 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 22-4-02, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 8-4-01 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de la demandada sus dos primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas y argumentaciones que aduce, con propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta no sólo que como sustenta el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación", no constituye una segunda instancia que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio" sino, además y principalmente, que como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio del 2002, de conformidad con lo prevenido en el precepto legal invocado en relación con el nº 3 del siguiente art. 194 de la misma Ley procesal, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior art. 97-2 de la misma ley de procedimiento laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

A) La modificación que con el nuevo redactado que se propugna para el contenido del hecho probado 1º se solicita deviene tanto procesal como judicialmente inatendible, porque no sólo, si como la propia recurrente aduce y asevera, el contenido de dicho ordinal fáctico ha sido obtenido por el juzgador de instancia de los mismos documentos en que se sustenta y pretende su revisión, tal posibilidad deviene procesalmente inaceptable como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 26 de noviembre de 1986 y 9 de diciembre de 1989 ya que como integrante de la potestad de enjuiciar, la valoración de las pruebas es facultad que el ordenamiento otorga en exclusiva a los jueces y tribunales y en el orden social, al magistrado de instancia, conforme a lo prevenido por el párrafo 2º del art. 97 de la L.P.L., y como tal facultad, no sólo por su propia naturaleza, deviene inatacable en vía de recurso -como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 175/85, 44/88 y 24/90- sino que por su propio contenido, no puede ser contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada ya que ello devendría contrario a lo prevenido por el art. 117-3º del texto constitucional y art. 2-1 éste de la L.O.P.J.; sino además y principalmente, porque en pro de tal revisión no se aduce ni invoca más que el contenido de los folios 41 a 57 de las actuaciones integrados por copias o fotocopias carentes de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con la realidad -y por ende de la naturaleza de prueba documental exigida a los fines pretendidos como sustenta el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994- de contratos de trabajo que como tiene afirmado este Tribunal entre otras en sentencias de 15 de junio de 1991, 18 de marzo y 13 de abril de 1992, refieren lo que las partes concertaron o quisieron constatar pero en modo alguno lo acontecido, cumplido o incumplido en la realidad, que es lo que interesa a los fines del litigio; y recibos de saldo y finiquito que como afirmara ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de mayo de 1990 y reitera la Sala en las suyas de 7 de julio de 1992 y 23 de noviembre de 1993, únicamente acreditan el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende pero en modo alguno los conceptos por los que se cobró ni lo que el trabajador tuviera derecho a cobrar. Por todo lo que tal revisión deviene inatendible sin que a ello obste la denuncia que también el escrito de recurso refiere a que en su redactado original dicho particular fáctico resulte predeterminante del fallo "ya que anticipa el resultado de la declaración de fijos discontínuos" porque, al margen del particular juicio que la misma pueda merecer y de que como afirmó ya el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 11 de julio y 19 de septiembre de 1985 y 25 de julio de 1987, no tienen la consideración de predeterminantes las descripciones que aún utilizando expresiones también empleadas por la ley no incorporan una noción jurídica, sino un dato de hecho, es lo cierto que la sola y simple lectura de dicho particular fáctico denota y evidencia que en ningún lugar del mismo se aduce ni contiene referencia de clase alguna a la calificación o valoración de las contrataciones que el mismo refiere como integrantes de relación de fijo discontínuo lo que patentiza lo infundado de la denunciada observación; y

B) La también revisión, con petición de adición de un nuevo ordinal fáctico 4º bis, con el redactado que para el mismo se propone, ha de desestimarse ya que en apoyo de la misma únicamente se aduce el contenido de los folios 106 y 107 de las actuaciones integrados por copias o fotocopias carentes de todo signo de autenticidad o adveración que, al margen del valor que haya podido atribuírseles en la instancia, devienen inaceptables como basamento de revisión fáctica en suplicación al carecer de la naturaleza de prueba documental exigida a tal fin tanto por el invocado apartado b) del art. 191 como por el nº 3 del siguiente 194, ambos de la L.P.L., conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente indicada.

SEGUNDO.- Que también con correcto amparo, ahora en el siguiente apartado c) del mismo art. 191 de la L.P.L. refiere la misma recurrente sociedad anónima demandada sus restantes motivos de suplicación, bajo tres ordinales separados y con carácter subsidiario los sucesivos respecto de los anteriores, a la denuncia de infracción por la sentencia de instancia de la normativa legal y de convenio que para cada uno de ellos refiere, de los que, partiendo de la certeza jurídica del invariado -conforme a lo precedentemente argumentado- relato de hechos consignados como acreditados en el particular correspondiente de aquella resolución, han de tener favorable acogida los dos primeros en recta aplicación del contenido del art. 5º del Real Decreto 1435/85 en relación con el art. 2-2 éste del convenio colectivo de empresa PORT AVENTURA, S.A., conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de febrero de 1991, 24 de julio y 17 de octubre de 1996, siguiendo la del suprimido Tribunal Central de Trabajo en la suya de 5 de noviembre de 1987 a cuyo tenor, en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, dado que las peculiaridades de tal actividad tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación- como a la naturaleza de la actividad y el marco en que la misma se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones- patentizan las disfuncionalidad del marco jurídico general y necesaria observancia de la normativa específica contenida en el Real Decreto 1435/85 de 1 de agosto y en la que, frente a la regla general de la permanencia o carácter indefinido del contrato de trabajo, propia del área de las relaciones normales u ordinarias, conforme a lo prevenido por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, se impone la temporalidad como regla básica y de general aplicación dado que en el mundo artístico es menester sustituir y cambiar a quienes desarrollan una actividad de esta clase para impedir que decaiga o desaparezca el interés del público, como así se infiere del contenido del art. 5 de dicho Real Decreto a cuyo tenor la contratación de trabajo de los artistas de espectáculos públicos tanto puede celebrarse bajo la modalidad de indefinida como por duración determinada, sin otra ni más limitación que la del posible fraude de ley; de lo prevenido en el siguiente art. 10 del mismo Real Decreto cuyo número 1 contempla y determina la extinción del contrato de duración determinada por el cumplimiento del mismo o expiración del tiempo convenido, y de lo establecido en el también nº 1 del siguiente art. 12 a cuyo tenor sólo en lo no regulado por el Real Decreto será de aplicación el E.T. y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos. Y en esta línea, si en su indiscutida condición de artista profesional el actor Sebastián vino prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada Port Aventura, S.A. dedicada a la explotación de atracciones y organización de espectáculos públicos de entretenimiento y diversión durante las temporadas de apertura mediante sucesivos contratos suscritos al amparo del Real Decreto 1435/85, del 2 de marzo que finiquitó el 29 de octubre, ambos de 1998; de 22 de febrero al 29 de octubre de 1999 en que finiquitó; de 14 de febrero a 31 de noviembre del 2000 en que igualmente se extinguió y del 1 de febrero, sin que a partir del 30 de octubre ambos del 2001 en que este último finiquitó, volviera a ser llamada ni contratada por dicha empresa, cuyo convenio colectivo vigente y de aplicación establece en el nº 2 de su art. 2º que "la relación laboral de los artistas que presten sus servicios en el parque se regulará por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85 de 1 de agosto, por su contrato de trabajo y supletoriamente por lo establecido en el convenio colectivo" es claro que si indiscutidamente la relación mantenida entre los contendientes ha de encuadrarse, conforme a su art. 1º en la propia y especial de artistas de espectáculos públicos que regula el Real Decreto anteriormente aludido, a tenor del contenido de su invocado art. 5 y conforme a la doctrina jurisprudencial primeramente indicada, dichos contratos oportunamente finiquitados a su término, no sólo no se transforman por el hecho de su reiteración o sucesión en contratación indefinida sino que, como propios de aquella actividad se hallan acomodados a la regulación que tal normativa establece para los temporales o celebrados por duración determinada por varias actuaciones o temporadas sucesivas conforme al redactado de dicho precepto que no sólo admite la temporalidad con gran amplitud sino que ni siquiera exige motivación de la causa que la determine cuando el contrato se concierte a tenor de los supuestos previstos en el mismo, cual acontece en el caso enjuiciado y sin que dicha reiteración de contratación temporal la transforme en fija discontínua porque tal posible y distinta clase de contrato se halla prevista por el nº 2 del aludido art. 5 del Real Decreto 1435/85 para cuando, conforme a lo establecido en el anterior nº 1, así se haya concertado o determinado en el contrato, siendo entonces y para tal supuesto de aplicación la normativa establecida en el E.T. para tal modalidad de contratación laboral pero sin que tal posibilidad pueda legalmente estimarse ni judicialmente aceptarse cuando en ninguno de los contratos concertados entre los contendientes se hace alusión, referencia ni mención de clase alguna a tan específica contratación indefinida -lo que hace inaplicable al casus lo prevenido por el art. 28-3 del convenio colectivo- sino que en todos ellos se especifica y determina que la misma se regirá por el Real Decreto tantas veces aludido que conforme a lo prevenido por el también muy repetido art. 5º puede concertarse por duración determinada, cual los celebrados entre los litigantes, "salvo que se incurriere en fraude de ley" que como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, no puede presumirse sino que ha de aparecer constatada para su apreciación judicial como tal, conforme a tan constante como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 6 de julio de 1990, 4 de junio de 1994 y 16 de enero de 1996 y que, no acreditado, ni aun siquiera indiciariamente aducido o invocado en el litigio, deviene tanto procesal como judicialmente inapreciable ya que conforme al viejo aforismo con valor de principio procesal "quod non est in iuditio non est in mundo".

TERCERO.- Que todo lo hasta argumentado conduce en lógica deducción, a la estimación del primero de los motivos de suplicación esgrimidos por la recurrente como afectantes al examen del derecho sustantivo y obligada revocación de la sentencia de instancia que, en aplicación de la normativa y doctrina reguladora de la relación laboral ordinaria, valora y califica como propia de fijo discontínuo, la mantenida entre los contendientes, cuando de conformidad con la específica y propia de la especial regulación laboral de los artistas de espectáculos públicos, aunque sucesiva y concertada por distintas temporadas, tal contratación no pierde su carácter de duración determinada y cuya especificidad no sólo ha de prevalecer sino que excluye en tal punto y extremo la aplicabilidad de las normas reguladoras de la contratación ordinaria o general de trabajo por cuenta ajena, con la consecuente desestimación por inexistente, de despido -ya que no es posible judicialmente despedir a quien no mantiene relación laboral- de la demanda del actor. Y así sentado, la determinación de si la manifestación del demandante "a un compañero acerca de su propósito de no continuar prestando servicios para la demandada" ha de valorarse o no judicialmente como dimisión del trabajador conforme a lo prevenido por el apartado d) del nº 1 del art. 49 de Estatuto de los Trabajadores y la de si la falta de llamamiento y con referencia al contenido del art. 59-1 del E.T. ha sido o no erróneamente aplicado en la resolución recurrida, que con carácter subsidiario refiere el escrito de recurso en sus restantes motivos de suplicación, no sólo devienen intrascendentes a efectos de la solución del litigio sino que, como consecuencia o valoración de circunstancias derivadas de aquella calificación como fijo- discontínuo de la relación mantenida entre los contendientes, que la Sala no comparte, liberan a la misma, por su inutilidad e intrascendencia, del análisis y enjuiciamiento de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Port Aventura, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de julio del 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en el mismo bajo nº 188 del 2002 a instancia de Sebastián contra dicha recurrente y demandada debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y desestimando la pretensión deducida por el actor en su demanda sobre despido, debemos absolver y absolvemos de la misma a dicha demandada recurrente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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