Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3266/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1989/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3266/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100694
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7509
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3266/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1989/05 interpuesto por Rodolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en fecha 10 de Mayo de 2005 en Autos núm. 118/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rodolfo en Autos núm. 118/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 10 de Mayo de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor, Rodolfo . con D.N.I. n° NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones por incapacidad permanente absoluta y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y del EVI que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos, en aras de la economía procesal, dictó resolución con fecha 21/12/2004, denegando la prestación al considerar que las dolencias o lesiones no habían producido variación en el estado de las mismas como para determinar la modificación de grado de IPT, derivada de enfermedad común, continuando afecto al mismo grado de incapacidad, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir de 22/11/2005.
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor ha sido la de oficial de 3ª en Santana Motor, S.A., y su base reguladora asciende a 759,72 Euros al mes.
TERCERO.- El actor padece cervicoartrosis, lumboartrosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, I venosa de MMII leve, siendo su única limitación orgánica en sistema osteoarticular aparato circulatorio.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución se dictó una nueva con fecha 02/03/2005 en la cual se desestimaba al no desvirtuar la citada resolución pues las dolencIas son constitutivas de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfennedad común.
QUINTO.- Para el supuesto de declararse el derecho a una pensión de incapacidad pennanente ésta podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 11/06/2007.
SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rodolfo recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de cambio de grado de incapacidad, recurre el actor en suplicación pretendiendo la declaración de invalidez absoluta para todo trabajo, basando el recurso en los motivos descritos en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , letras a), b) y c).
En cuanto al primero, infracción de normas de procedimiento que le han producido indefensión, pretende la nulidad de la sentencia por no darle está respuesta eficaz y fundada; es cierto que la sentencia recurrida es parca en los razonamientos de las cuestiones que debe valorar, incluyendo otros que no son objeto del proceso como los relativos a la incapacidad total, hasta que parece denegarla, cuando es firme por sentencia dictada por este tribunal en 28-9-95, confirmando la del Juzgado de lo Social , que, por otra parte, incorpora a los hechos tal estado de I.P.T., hecho 1º, pero fuera de ello, describe en los hechos probados las secuelas y limitaciones que estima padece el actor y han sido impugnados por él en el recurso, y en cuanto a los fundamentos jurídicos, clara, aunque concisamente, se hace referencia a la invalidez absoluta pretendida tanto en el aspecto genérico, fundamento jurídico 1º in fine, como especificamente en el F.J. 2º, pues en una primera ocasión dice que "no son constitutivas de una incapacidad absoluta", y posteriormente, separada de la total por la conjunción "o" se refiere también a la solicitada aun entendiendo "su trabajo" como todo el que puede realizar, ya que después habla de tareas propias de su profesión. Conforme a la doctrina del propio T.C. no se exige en las resoluciones judiciales fundadas un determinado formulismo ni los argumentos han de ser exhaustivos. El motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al referido, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
Sin perjuicio de lo que se dírá y sin prejuzgar, es procedente acoger parte de la modificación que se pretende, pues ello resulta de los documentos que foliados se citan; no en cambio la última parte relativa al síndrome depresivo, pues es posterior su aparición, según la fecha del documento a la tramitación y decisión del expediente de modificación o continuación de la misma calificación y sin perjuicio de las posteriores revisiones.
Así que el hecho probado tercero, quedará, como ha sido propuesto, sin la adición especificada, del siguiente tenor: "El actor padece actualmente rectificación de la columna cervical, cervicoartrosis, lumboartrosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, insuficiencia venosa de MMII, trastorno del equilibrio por síndrome vertiginoso periférico, osteoartrosis generalizada, escoliosis".
TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En cuanto a la incapacidad permanente absoluta, que es lo pretendido tanto en la demanda como ahora en este recurso, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Según la redacción de hechos probados patrocinada por el actor y acogida, no contiene limitaciones, pero evidentemente las afecciones que le gravan tienen una repercusión negativa en sus funciones; ya, en su día, sirvieron para declararle en incapacidad total para su trabajo habitual y lo que aquí se decide ahora, es si esas secuelas han sufrido aumento para incluir su estado en la absoluta para todo trabajo, como se ha definido legal y jurisprudencialmente. Las diferencias que se tuvieron en cuenta para declararle en incapacidad permanente total para su trabajo fueron relativas al aparato esquelético y sobre todo de la columna vertebral: espondiloartrosis, cervicoartrosis, lumboartrosis, unida a la hipoacusia; es cierto que ésta ha aumentado de discapacidad pero en el propio dictamen médico citado se hace final referencia a la adaptación de la prótesis; en cuanto a los vértigos que, como es sabido, obedece a varias causas, no se completa ni acredita cronicidad.
Por ello hemos de estar de acuerdo con la no agravación o aparición de deficiencias significativas, para la declaración de su estado como incapacidad permanente absoluta, confirmando el parecer del Juez de lo Social y equipo de valoración.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Rodolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en fecha 10 de Mayo de 2005 en Autos núm. 118/05 sobre invalidez permanente a instancia de Rodolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
