Sentencia Social Nº 3266/...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 3266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 3266/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104535

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6714


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018002

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 7 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3266/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2005 y siendo recurrido/a Mutua S.A.T., Juan Pedro , Appliances Components Companies Spain, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por la Mutua SAT frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Appliances Components Companies Sapain S.A. y el trabajador D. Juan Pedro , declaro que la patología que presenta el trabajador es derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Juan Pedro , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa Appliances Components Companies Spain, S.A., con la categoría profesional de Especialista Metalúrgico. Dicha empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua SAT

SEGUNDO. La actividad profesional realizada por el trabajador en la empresa consistía en prestar servicios en una cadena de montaje de compresores, realizando las funciones de verificar con galga, colocar cubas en la cadena, colocar kit en interior de cubas y conexionar cajita al conector, clavar anclajes en prensa y colocar juntas de cámara de compresión. Para realizar dichas funciones se precisa una correcta visión cercana, mantenerse básicamente en bipedestación, realizar movimientos de felxo-extensión de brazos y codos, realizar inclinaciones de columna dorso-lumbar, elevación de brazos con abduccioón, destreza manual, movimientos coordinados de las manos y dedos y atención concentrada.

TERCERO. En fecha 14.4.04, cuando venía prestando servicios, sufrió dolor en el hombro derecho, a consecuencia de lo cual acudió a la referida Mutua, que le extendió un parte de baja médica por enfermedad profesional, con el diagnóstico de "tendinitis bíceps braquial codo derecho y amialgia", y el día 7.10.04 le extendió el alta médica con propuesta de incapacidad.

CUARTO. Tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 6.4.05 por la que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente pensión a cargo de la Mutua SAT.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Tendinitis del bíceps braquial del codo derecho. Secuelas: Severa limitación de la movilidad a nivel hombro derecho. Atrofia musculatura".

QUINTO. Frente a esa resolución la Mutua interpuso reclamación previa, al considerar que la incapacidad reconocida era derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común; dicha reclamación fue desestimada en fecha 13.7.05.

SEXTO. La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad profesional es de 23.439,48 euros y en caso de considerarse derivada de enfermedad común es de 1.577,33 euros; y la fecha de efectos es de 4.4.02."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.-Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia que estima la demanda de la Mutua aseguradora, por la que impugnaba la calificación de la contingencia causante de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador codemandado en la resolución administrativa de 6 de abril de 2005.

El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por dicho cauce se denuncia la infracción de los arts. 115.1 y 2 e) y 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniéndose que dicha incapacidad permanente total ha de atribuirse a accidente de trabajo, y no a enfermedad profesional como reconoce la sentencia recurrida.

Partiendo de que la dolencia que aqueja al trabajador se concreta en tendinitis del bíceps braquial de codo derecho, argumenta el recurso que no nos hallamos ante una enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales. Se trata de analizar, pues, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , aplicable al caso y ahora sustituido por el Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero de este año (adaptación de la normativa española a la Recomendación 20037670/CE sobre lista europea de enfermedades profesionales).

Nos hallamos en un supuesto eventualmente encuadrable en el epígrafe E) del listado, relativo a las enfermedades profesionales producidas por agentes físicos. Y, dentro del mismo, cabe acudir a su apartado 6 b), que se refiere a las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas. Pues bien, llegados a este punto, el INSS entiende que, en dicho apartado, únicamente se califican como enfermedad profesional la tenosinovitis y la periostitis, lo que excluye, a su juicio, otros supuestos y, en particular, la tendinitis que afecta al trabajador sobre cuya incapacidad permanente versa el presente litigio.

Es cierto que no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. El concepto legal de la enfermedad profesional es más reducido puesto que, además de derivarse de la actividad laboral, debe figurar en el listado oficial, de tal forma que, de no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, su calificación correcta será la de accidente de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 115. 2 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Ocurre, no obstante, que lo que se califica como enfermedad profesional en el cuadro de referencia es precisamente la fatiga de las vainas tendinosas y, por tanto, no cabe negar que la tendinitis del trabajador, con la severa limitación a la movilidad del hombro que lleva aparejada, no se refiera precisamente ellas.

El cuadro de enfermedades profesionales presenta en este extremo una definición amplia de las afectaciones relativas a las zonas tendinosas, incluyendo la fatiga de los mismos como determinante de la calificación. Así lo entendió este Tribunal en la sentencia de 16 de octubre de 2003 , en que, en relación a este mismo apartado, ya indicábamos que el Real Decreto permite entender una conclusión favorable a un numerus apertus de las actividades profesionales que describe.

La tendinitis es precisamente la pérdida de la elasticidad de los tendones como consecuencia de su exceso de uso, entre otras causas, pudiendo, a su vez, ser el preámbulo de la ruptura del tendón. No dudamos, por tanto, de la perfecta adecuación de la dolencia con lo que se describe en listado reglamentario y, en consecuencia, hemos de confirmar la sentencia de instancia con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el día 12 de septiembre de 2005 en los autos nº 453/05, seguidos frente a instancia de MUTUA S.A.T., en los que han sido también parte APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN, S.A., D. Juan Pedro y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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