Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 3266/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2089/2008 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3266/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 22 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3266/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de invalidez interpuesta por María del Pilar en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- María del Pilar , nacida el 21 de febrero de 1949, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de administrativa banca.
SEGUNDO.-Inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de mayo de 2006.
TERCERO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 26 de abril de 2007 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando por tanto las prestaciones económicas.
CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 7 de junio de 2007 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.-Según dictamen de la UVAMI de 2 de abril de 2007 la actora presenta las siguientes lesiones: "cervicoartrosis moderada; artrosis manos discreta; osteopenia".
SEXTO.- La actora padece las siguientes lesiones:
Fractura articular radio derecho intervenida en el año 2002 en la actualidad con síndrome de compromiso cúbito carpiano y tenosinovitis cubital posterior, con discreta artrosis.
Osteopenia a nivel de cadera y osteoporosis lumbar, sin fracturas patológicas en la actualidad.
Cervicoartrosis moderada; lumboartrosis moderada sin afectación radicular.
Trastorno mixto de ansiedad-depresión moderado.
SEPTIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 2.341'94 euros y la fecha de efectos 2 de abril de 207, no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, al correcto amparo procesal del art. 191.c) LPL denuncia infracción, por inaplicación, del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta y el principio "in dubio pro operario".
SEGUNDO:Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
TERCERO:En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, descritas en el inalterado, por no combatido, hecho probado sexto de la sentencia recurrida, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de administrativa banca, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente. En tal sentido, la cervicoartrosis y la lumboartrosis son moderadas, sin afectación radicular. El trastorno psíquico es igualmente moderado. No consta por otra parte que la patología en la extremidad superior derecha, tras la intervención quirúrgica en 2002 de fractura articular de radio, provoque en la actualidad déficit funcional relevante. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o importante trascendencia funcional, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente en grado alguno, todo ello sin perjuicio de que en fases de crisis álgicas o agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal. Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña María del Pilar contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos nº 524/07, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
