Sentencia Social Nº 3266/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3266/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5981/2008 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3266/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102974


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5981/08MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005981 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. , en nombre y representación de GESTION Y TECNICAS DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA), contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000581 /2007, seguidos a instancia de Dimas , Everardo , Franco , Ildefonso , Jon frente a GESTION Y TECNICAS DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA), CONCELLO DE NOIA(A CORUÑA), en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMEIRO.- Que os demandantes veñen prestando servizos para a empresa Gestagua SA, demandada dende as seguintes datas e cas seguintes categorías : D. Everardo , dende 1-12-1998, categoría de oficial de 1º administrativo, salario mensual de 1311,48 euros, D. Dimas , dende 24-10-1989, categoría de oficial de 1º administrativo, salario mensual de 1.614,63 euros, D. Franco , dende 1-12-1998, categoría de oficial de 1º salario mensual de 1397,60 euros, D. Ildefonso , donde 4-1-1999, categoría de oficial de 2º salario mensual de 1330,75 euros, D. Jon dende 1-8-1990, categoría de oficial de 2º salario mensual de 1.491,30 euros, todos con prorrateo de pagas extras./SEGUNDO.- o convenio de aplicación resulta ser o convenio colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamento, potabilización, distribución, saneamento, e depuración de augas de 1-6-2006./TERCEIRO.- Os actores reciben as seguintes cantidades en concepto de antigüedade: D. Everardo , 1.476 euros, D. Dimas , consolidada: 23,19 euros, antigüedade 24,45 euros, D, Franco consolidada 132,64 euros, antigüedade 14,65 euros, D. Ildefonso , consolidada 12,85 euros, e antiguedade 2952 euros, U Jon , consolidada 116,50 euros, antigüedade 1465 euros)/CUARTO.- Con data de 1-6-2006, reúnese a comisión paritaria do convenio de aplicación, realizando a interpretación do convenio en materia de antigüedade./QUINTO.- Con data de 6-10-2006 os delegados do persoal solicitan á empresa a aplicación da interpretación, da comisión paritaria realizada do convenio en materia de antigüedade./SEXTO.- O Concello de Noia, no momento do devengo das cantidades reclamadas non ostentaba a explotación do servizo de augas./ULTIMO-- Con data de 16 de xuño do 2007, celébrase conciliación ante o SMAC, que remata intentada sen efecto.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo.-Polo exposto, acollo a demanda interposta polos actores Don Everardo , D. Dimas , D. Franco , D. Ildefonso , D. Jon , condenando a parte demandada Gestagua SA a abonar os actores as cantidades reclamadas con demanda, conforme a interpretación realizada por sentenza, aplicando a prescripción das cantidades reclamadas que excedan dun año antes da reclamación realizada polo actores ante o Smac. Absolvendo ó concello de Noia. Non se imponen xuros de mora dado que a cuestión foi xuridicamente controvertida.

CUARTO.-Con fecha 2 de octubre de 2008 se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se procede ala aclaración solicitada de la sentencia de referencia. Que por error no se procedió la traducción respectiva de la sentencia, debiendo ser enviada a traducir sin que se haya querido provocar indefensión. En cuanto a la cuantía concreta de condena, y dado que se acoge la excepción de prescripción, alegada por la demandada solo se aceptan las cantidades que no sean anteriores a la fecha de un año anteriores a la conciliación celebrada con fecha de 16-7-2007, por ello serán las cantidades reclamadas en el hecho tercero de la demanda excepción de las cantidades prescritas.

QUINTO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA no. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando,al amparo de laletra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se denuncia violación del art 51.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto considera el recurrente que procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en al instancia, al ser el cauce adecuado para la reclamación de instancia, la vía del conflicto colectivo. Con amparo en el art. referido y cita de Jurisprudencia.

Como dice la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 17 julio 2002 (RJ 200210543) en doctrina constante, iniciada en el año 1991 y recogiendo y continuando la doctrina ya iniciada por el Tribunal Central de Trabajo, cuando este Órgano Jurisdiccional conocía de este tipo de procesos, el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores», viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3796), de 24 de febrero ( RJ 1992, 1145), 26 de marzo , 29 de abril ( RJ 1992, 2685), 25 de junio (RJ 1992, 4672 ) y 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10067 ) y 30 de junio de 1993 ( RJ 1993, 5965 y 4939), doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada.

Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacervaler el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que «a priori» y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. Pues bien, si presente esta distinción, se lee el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, fácilmente se advierte que en el presente procedimiento, el grupo al que afecta el conflicto colectivo es inexistente y sólo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, pues el grupo no es otra cosa que 'los trabajadores demandantes de la empresa Gestagua que solicitan les sea reconocido el derecho a percibir el complemento de antigüedad en las cuantías señaladas en el hecho cuarto de la demanda'. Basta con ver la demanda y los hechos probados de la sentencia para comprobar que se trata de trabajadores con distintas categorías profesionales, y con antigüedades distintas en la empresa, circunstancias personales que en cada caso han de probarse, no existiendo una clara diferencia de grupo como tal, por lo que estimamos que la via utilizada de reclamación individual resulta ajustada a derecho, desestimando así la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo alegadoen el apartado b) del recurso, relativo a la revisión de los hechos probados, formulado correctamente al amparo de la letra b) del art.191, se pretende:

1º/ modificar elhecho probado primeropara que se sustituyan los salarios que se han hecho constar en la resolución de instancia, por los que ahora se alegan debiendo quedar redactado el hecho probado del siguiente tenor literal:

'Que los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Gestagua, S.A. demandada, desde las siguientes fechas y con las siguientes categorías: D. Everardo , desde el 1-12-1998 categoría de oficial de 1 ª administrativo, salario mensual de 1.279,66 euros. D. Dimas desde el 24-10-1989. categoría de oficial de 1ª administrativo. salario mensual de 1.497,43 euros, D. Franco . desde el 1-12-1998, categoría de oficial de 1ª salario mensual de 1,351,96 euros, D. Ildefonso , desde el 4-1-1999, categoría de oficial de 2 salario mensual de 1.296,32 euros. Y D. Jon desde el 1-8-1990, categoría de oficial 2ª salario mensual de 1.422,44 euros, todos con prorrateo de pagas extras.'

Se basa la demandada, para solicitar la revisión, en la documental obrante en autos, concretamente en la obrante a losfolios 287 a 455,correspondiente a los recibos de salarios de los demandantes.

Y tal pretensión ha de ser rechazada, aun siendo hábil el documento citado para revisar al amparo del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto de la documental alegada para revisar no se deduce con literalidad suficiente las cantidades que se pretenden introducir, puesto que no coinciden las señaladas en el escrito de recurso con las que figuran en los recibos de salarios propuestos. Siendo que incluso algunas recibos contiene cantidades superiores a las de demanda.

2º/ Asimismo se interesa la modificación delhecho probado segundo, para que sede nueva redacción del siguiente tenor literal:

'En materia de antigüedad el convenio de aplicación resulta ser el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación, Elevación Conducción, Tratamiento, Potabilización Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas, vigente en cada momento'

La pretensión revisoria instada tiene su fundamento en el documento n°8 de la prueba aportada por la demandada (foliosn° 459 a 479) consistente en el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOE da Coruña n° 294 de 26 de diciembre de 2001.

Así formulada la pretensión revisoria merece ser rechazada, reiteradamente hemos puesto de manifiesto que el'convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia' (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 rec. núm. 3350/1998 ).

3º/ Finalmente se pretende por la demandada, dar nueva redacción alhecho probado cuartodel siguiente tenor literal:

'Con fecha 1 de junio de 2006, la Comisión Paritaria de ese I Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua, resolviendo una consulta planteada por un particular ( Yolanda , consulta n°2006/1) disponía en su acta de esa misma fecha. La regulación de la antigüedad en este Convenio es la siguiente:

- Antigüedad anterior a 31-12-01 pasó a denominase antigüedad consolidada y quedó fija sin sufrir incrementos a partir de ese momento.

- A partir de 01-01-02 y hasta el 31-12-02 si el trabajador tenía hasta 10 anos de antigüedad se aplica un 1% del salario mínimo garantizado por cada año de antigüedad. Si el trabajador tenía una antigüedad superior a 10 años se aplica un 5% del salario mínimo garantizado por cada año de antigüedad.

- Á partir del 01-01-03 si el trabajador tiene hasta 10 años de antigüedad se aplica un 0,5% por cada do de antigüedad (p.ej:1 año - 0,5%, 2 años - 1%, etc). Si el trabajador lleva mas de 10 años se aplica un 0,3% por cada año de antigüedad (p.ej. 11 años - 5,3%; 12 años - 5,6% etc)

Al ser un porcentaje del salario mínimo garantizado y al distribuirse este en 14 pagas según su consulta la antigüedad se deberá distribuir entre estas 14 pagas. Actualmente e no existe tope en el cobro de este concepto'

La adición pretendida se fundamenta, en la prueba documental aportada como numero 11 del ramo de prueba de la demandada, consistente en elActa de 1 de junio de 2006 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de Agua, obrante a los folios501 a 502.

Se acepta la pretensión propuesta.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores por interpretación errónea del art 27 del II Convenio Colectivo Estatal de Agua y 31 del III Convenio Colectivo Estatal de Aguas, al estimar en esencia la empresa recurrente que, no cabe otorgar eficacia ni efectos extensivos a las sucesivas normas convencionales a la interpretación dada por la Comisión paritaria del derogado I Convenio Colectivo Estatal de Aguas en lo que respecta al complemento de antigüedad, lo que lleva en consecuencia a la desestimación de la pretensión formulada por los actores.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno:

Y así de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se infiere que la intervención de la Comisión Paritaria se produce mediante acta de1 de junio de 2006, esto es, cuando el I Convenio Colectivo se encontraba en situación de ultractividad, habiéndose firmado el II Convenio Colectivo Estatal de Aguas el mismo (1 de junio de 2006) y se publicó en el Boletín Oficial del Estado el (27 de julio de 2006).

El I Convenio Colectivo Estatal fue denunciado el año anterior (en el 2005).

Por su parte, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en redacción vigente es decir, la inmediata anterior a la introducida por el Real Decreto-Ley 7/2.011, de 10 de junio, de medidas urgentespara la reforma de la negociación colectiva, disponía que:

'1.- Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. 2.- Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. 3.-Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio. 4.- El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan'.

Resulta evidente que la voluntad del Legislador en lo que respecta a las cláusulas de los distintos Convenios Colectivos que, una vez denunciados oportuna y formalmente, han de mantener su vigencia prorrogada o, en otras palabras, se ven afectadas por los efectos extensivos en el tiempo de la ultractividad, no es otra que tal decisión quede en manos de los negociadores de la norma convenida de que se trate, potenciando cada vez más en esta materia el poder dispositivo de los titulares de la autonomía colectiva.

Aún cuando la distinción entre cláusulas normativas y obligacionales de un Convenio Colectivo nunca ha resultado fácil ni pacífica, ni en la doctrina científica ni en la judicial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando la distinción formulando criterios objetivos de distinción. En este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007 (rec. 84/2006 ) (RJ 2007, 3771), resume la doctrina de esta Sala, recordando que:

'......la opinión dominante -seguimos la STS 21/12/94 ( RJ 1994, 10346), en rec. 2734/93 - entiende que mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz [ art. 82.2 ET ], los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc, (establecimiento de comisiones paritarias y otras de naturaleza semejante) el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica [el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ], y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo [materias incluidas en el art. 85.1 ET ], tanto en su aspecto individual como colectivo.

Así lo hemos manifestado también en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social,. Recurso de Suplicación núm. 3737/2005 sentencia de 7 julio 2008 (AS 2008/1788 ) al decir: 'En definitiva, se impone la ultra-actividad del Convenio Colectivo -ya denunciado-hasta que se pacte otro convenio posterior; y ello, porque el artículo 86.3 ET mantiene la vigencia del contenido normativo del Convenio denunciado -las cláusulas obligacionales pierden toda vigencia con la denuncia, según explica el mismo precepto-( STS 22/03/02 -rco 1170/01 [RJ 2002, 5994] ; 11/10/02 -Sala General- [ RJ 2002, 10682] ; 30/09/03 [ RJ 2003, 7450]; 15/10/03 -rec. 4553/02 [ RJ 2003, 8709]; 18/09/06 -rco 91/05 [RJ 2006, 7421])

Por lo que durante la fase negociadora del siguiente Convenio Colectivo, no tiene vigencia el clausulado obligacional del Convenio Colectivo, tal y como establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

A lo que cabe añadir, que la consulta planteada no respetó el procedimiento previsto en el propio I Convenio Colectivo Estatal de Aguas, pues el art. 46 del I Convenio Colectivo regulaba la composición, atribuciones y funcionamiento de la indicada Comisión, estableciendo en cuanto al origen de las consultas y/o reclamaciones efectuadas ante dicho órgano paritario: 'En todo caso las consultas habrán de ser presentadas a través de las organizaciones firmantes y en ningún caso directamente'

Como señala el recurrente del contenido del acta del órgano de interpretación se acredita, el incumplimiento de la normativa rectora de su funcionamiento a la hora de iniciar el procedimiento interpretativo, ya que la consulta no proviene o no es presentada por una organización firmante ( Consulta 2006/1 del acta adjuntada al ramo de prueba de la demandada como doc. n° 5) sino que es planteada directamente por un particular que, a su vez, tiene la condición de Graduado Social (Doña Yolanda ) pero que no actúa en representación de organización alguna firmante del acuerdo. Habiendo así incumplido la norma convencional.

TERCERO.- Como señala la ( STS de 27-1-2003 [ RJ 2003, 3626] 'como ha afirmado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (Rec. 2987/1997 ) RJ 1998, 5793), es cierto que el sistema español de negociación colectiva es «un sistema basado en la estabilidad y en la conservación en el tiempo de los resultados de la negociación colectiva», pero, ello no impide la modificación de la norma por un acto posterior, conforme a un principio de modernidad, en el que se funda la adecuación de la sucesión de las normas en los sistemas de contemporáneos de fuentes del derecho ( artículo 2.2 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), que rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito, pues el artículo 82.3.1º ET ( RCL 1995, 997), indica que los convenios colectivos obligan «durante el tiempo de su vigencia», lo que quiere decir que, también el convenio colectivo, como norma que es ( artículo 3 ET ) puede terminar su vigencia por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango, y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 1221/2005 de 25 noviembre (AS 200644)los acuerdos interpretativos de la Comisión paritariano extienden sus efectos, más allá del texto convencional que interpretan

El II Convenio Colectivo Estatal de Aguas se suscribió el 1 de junio de 2006 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado el (27 de julio de 2006). Y el 9 de julio de 2007 se suscribió el III Convenio Colectivo Estatal de Aguas.

La sentencia de instancia considera que debe darse por acertada la interpretación realizada por la comisión paritaria con fecha de 1-6-2006 en materia de antigüedad; Y en función de dicha interpretación reconoce el derecho de los demandantes al cobro de las cantidades reclamadas en demanda. Consideramos en consecuencia con lo anteriormente manifestado, que no resulta de aplicación al supuesto controvertido dicha interpretación de la comisión paritaria, no pudiendo fundamentarse en la misma el reconocimiento que se contiene en la resolución recurrida.

CUARTO.- Finalmente la interpretación que hemos de dar al contenido de los art 27 del II Convenio Colectivo Estatal de Aguas y al art. 31 del III Convenio Colectivo Estatal de Aguas , pasa por la redacción de dichos preceptos que es la siguiente:

Artículo 27. Complemento por antigüedad

Con efectos de 1 de enero de 2005, cuando los trabajadores cumplan nuevos años de antigüedad en la empresa, percibirán el 0,5% del salario mínimo garantizado establecido para su grupo profesional resultante de los incrementos económicos regulados en los artículos 25 y 26 del presente convenio colectivo si lleva hasta 10 años de antigüedad en la empresa, y el 0,3% del salario mínimo garantizado establecido para su grupo profesional resultante de los incrementos económicos regulados en los artículos 25 y 26 del presente convenio colectivo si lleva más de 10 años de antigüedad enla empresa.

Artículo 31.Antigüedad

En este concepto se integrarán los importes que los trabajadores perciban con esta denominación, ya se trate de premios anuales de antigüedad, o de antigüedades consolidadas.

Los importes que por éste concepto perciban los trabajadores a 31 de diciembre de 2006 quedarán consolidados a nivel personal y por tanto fijos en su importe.

A partir del 1 de enero de 2007, cuando los trabajadores incluidos en el presente convenio cumplan nuevos años de antigüedad en la empresa, percibirán un premio de antigüedad por cada nuevo año que cumpla a partir de esta fecha, y dicho importe se acumulará al del año anterior.

Dicho premio tendrá el mismo importe para todos los grupos profesionales, siendo el mismo para el año 2007 de 51 euros anuales. Este premio anual se percibirá distribuido en las doce mensualidades.

Para los años 2008, 2009 y 2010, el premio de antigüedad será, respectivamente, de 52, 53 y 54 euros anuales.

Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-2009 (RJ 2009, 8034) (Rec. 66/2009 ):

'1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal ). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5114) -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 ( RJ 2003, 3828) -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 8 de julio de 2006 ( RJ 2006, 6536) - rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008 -rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 385) -rec. 139/2007 -.

2º) ' La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684) -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 - rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 ( RJ 2003, 2339) -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2604) (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 3821) (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (RJ 2007, 2388) (rec. 39/2006 ), 3 de abril ( RJ 2007, 3491) (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (RJ 2007, 5486) (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio ( RJ 2008, 4341) (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 385) (rec.139/2007 ), 'el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1.281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 ( RJ 1986, 5191 ) y 20/03/90 (RJ 1990, 2192), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC ( LEG 1889, 27) tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ( RJ 1987, 2482 ) ; y 20/12/88 ( RJ 1988, 9736) ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 (RJ 1984, 3961) o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 (RJ 1984 , 694); 04/06/84 (RJ 1984, 3281 ); y 15/04/88 ( RJ 1988, 3171) y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 ( RJ 1991 , 196), 23/05/06 ( RJ 2006, 4473) - cas. 8/05 -; 27/09/06 ( RJ 2006, 6536) -rec. 294/05 -; 31/01/07 ( RJ 2007, 1495) -rec. 5481/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -)'.

A lo que las sentencias de 16 de enero (RJ 2008, 1976) (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 4341) (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, 'esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto ahora contemplado estimamos tal como la hace el recurrente, que si las partes dentro del periodo de negociación desearan haber extendido o al menos consolidado el criterio aportado por la Comisión Paritaria del I Convenio, en cuanto al complemento de antigüedad, así lo hubieran expresado en el contenido del nuevo artículo 27 del II Convenio Colectivo , más cuando las mismas partes negociadoras son las que integraban ex art, 46 de ambas normas convencionales la misma Comisión Paritaria. Y por ello tal omisión implica que la voluntad de las partes era mantener el devengo único del complemento condicionado al cumplimiento del nuevo año de antigüedad, aplicándose en ese momento el porcentaje previsto sobre el salario mínimo garantizado siendo la cantidad resultante distribuida en las subsiguientes mensualidades. Lo cual viene corroborado porque dentro de la vigencia del II Convenio Colectivo, no se ha formulado consulta ante la Comisión Paritaria creada en su seno con la finalidad de interpretar o aplicar el art. 27 de este II Convenio. Y en este sentido si se aprecian la infracciones jurídicas que se denuncian. Puesto que no cabe por tanto llevar a efecto la interpretación acumulativa que realiza la sentencia de instancia, dado que tal interpretación esta en colisión, con el contenido normativo de los dos Convenio Colectivos citados, II y III Convenio Colectivo Estatal de Aguas. Y por tos ello procede la estimación del recurso en su pretensión subsidiaria.

Y en consecuencia,

Fallo


Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal, de la demandada Gestión y técnicas del Agua S.A, contra la sentencia de fecha 17/09/08, dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Santiago de Compostela en autos 581/07, la revocamos y con desestimación de la demanda rectora, absolvemos de la totalidad de sus pedimentos a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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