Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3266/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102541
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14289
Núm. Roj: STSJ AND 14289/2015
Encabezamiento
Recurso nº 2076/15 MG Sent. Núm. 3266/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3266/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, autos nº 568/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO,
Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/4/15 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Consuelo , nacida el NUM000 -54, afiliada a la Seguridad Social, de alta en el Régimen de Autónomos, ha venido prestando sus servicios como empleada de hogar.
SEGUNDO.- Tras instancia de parte de 28-8-07 se procedió a la incoación de expediente para declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido: *.- un informe de síntesis de 27-9-07, el cual apreciaba: .- profesión: empleada de hogar; .- régimen: autónomo; .- fecha de baja de la incapacidad temporal: 8-7-07; .- tipo expediente: instancia de parte; .- juicio diagnóstico y valoración: HERNIA DISCAL A NIVEL C5-C6; INVERSIÓN DE LA LORDORSIS CERVICAL; CEVICALGIA; PENDIENTE DE VALORACIÓN POR EL CIRUJANO; TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO CON BUENA EVOLUCIÓN; EPISODIOS DE LUMBALGIA; *.- limitaciones orgánicas y funcionales: PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR GRADO 2; PSICOPATOLOGÍA LEVE; .- conclusiones: LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SOBRECARGA CERVICAL; *.- dictamen propuesta del EVI de 15-10-07 en el siguiente sentido: .- profesión: empleada de hogar; .- régimen: trabajo autónomos; .- contingencia: enfermedad común; .- fecha de baja de la incapacidad temporal: 8-7-07; .- cuadro clínico residual: HERNIA DISCAL A NIVEL C5-C6; INVERSIÓN DE LA LORDORSIS CERVICAL; CEVICALGIA; PENDIENTE DE VALORACIÓN POR EL CIRUJANO; TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO CON BUENA EVOLUCIÓN; EPISODIOS DE LUMBALGIA; *.- limitaciones orgánicas y funcionales: PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR GRADO 2; PSICOPATOLOGÍA LEVE; .- propone: INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 15-10-09; *.- resolución de 13-11-07 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por el que se declaraba a Consuelo beneficiaria de una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a una prestación por importe del 55 % de una base reguladora de 356,81 euros, con fecha de efectos económicos desde el 12-11-07.
TERCERO.- Tras instancia de parte de 31-1-13 se procedió a la incoación de expediente para revisión de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido: *.- un informe de síntesis de 26-2-13, el cual apreciaba: .- profesión: empleada de hogar; .- régimen: autónomo; .- tipo expediente: revisión a instancia del interesado; .- deficiencias más significativas: ESPONDILODISCARTROSIS; POLIDISCOPATÍA CERVICAL Y DORSOLUMBAR; DOBLE CURVA ESCOLIÓTICA DORSAL; DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA; INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA DE MMII GRADO IIB; CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN; *.- limitaciones orgánicas o funcionales: DEFICIENCIA OSTEOARTICULAR DE COLUMNA EN GRADO FUNCIONAL 2/4 (MANUAL MÉDICOS INSS); RAQUIALGIAS DE CARÁCTER CRÓNICO COMPENSADAS PARCIALMENTE CON TTO FARMACOLÓGICO, DISMINUCIÓN DE RANGO DE MOVILIDAD EN GRADO MODERADO; NO SIGNOS DE RADICULOPATÍAS; ARTROMIALGIAS DIFUSAS DE LARGA EVOLUCIÓN EN EL CONTEXTO DE UN CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO DE TAMBIÉN LARGA EVOLUCIÓN Y DE CARÁCTER LEVE; DEFICIENCIA VASCULAR DE MMII DE CARÁCTER #; .- conclusiones: LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES QUE SUPONGAN MODERADOS/GRANDES ESFUERZOS Y/ O BIPEDESTACIONES/DEAMBULACIÓN PROLONGADAS; *.- dictamen propuesta del EVI de 4-3-13 en el siguiente sentido: .- profesión: empleada de hogar; .- régimen: autónomos; .- cuadro clínico residual: ESPONDILODISCARTROSIS; POLIDISCOPATÍA CERVICAL Y DORSOLUMBAR; DOBLE CURVA ESCOLIÓTICA DORSAL; DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA; INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA DE MMII GRADO IIB; CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN; *.- limitaciones orgánicas o funcionales: DEFICIENCIA OSTEOARTICULAR DE COLUMNA EN GRADO FUNCIONAL 2/4 (MANUAL MÉDICOS INSS); RAQUIALGIAS DE CARÁCTER CRÓNICO COMPENSADAS PARCIALMENTE CON TTO FARMACOLÓGICO; DISMINUCIÓN DE RANGO DE MOVILIDAD EN GRADO MODERADO; NO SIGNOS DE RADICULOPATÍAS; ARTROMIALGIAS DIFUSAS DE LARGA EVOLUCIÓN EN EL CONTEXTO DE UN CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO DE TAMBIÉN LARGA EVOLUCIÓN Y DE CARÁCTER LEVE; DEFICIENCIA VASCULAR DE MMII DE CARÁCTER #; .- propone: INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL DERIVADO DE ENFERMEDAD COMÚN REVISABLE A PARTIR DEL 4-3-15; *.- resolución de 5-3-13 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por el que se denegaba la solicitud de revisión.
*.- reclamación previa de 18-4-13; *.- resolución de 6-5-13 desestimatoria de la reclamación previa.
CUARTO.- El estado patológico de Consuelo y limitaciones corporales en la fecha del dictado de la anterior resolución era el que constaba en el informe de síntesis // dictamen del EVI que le precedía.'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado .
Fundamentos
PRIMERO : La actora, nacida el NUM000 de 1954, de profesión habitual autónoma empleada de hogar, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de noviembre de 2007, con base en los siguientes padecimientos: 'Hernia discal a nivel C5-C6. Inversión de la lordorsis cervical. Cervicalgia, pendiente de valoración por el cirujano. Trastorno de ansiedad generalizado con buena evolución. Episodios de lumbalgia'. Presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Patología osteoarticular grado 2 y psicopatología leve. Solicitada la revisión del grado por agravación le fue desestimada por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de marzo de 2013. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de las actuaciones, invocando que le ha producido indefensión que la sentencia no declare el cuadro de lesiones que se considera acreditado. Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión ya que consta en el hecho probado cuarto lo siguiente: 'El estado patológico de la actora y las limitaciones corporales en la fecha del dictado de la anterior resolución era el que constaba en el informe de síntesis // dictamen del EVI que le precedía'.
SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: 'Espondilodiscartrosis. Polidiscopatía cervical y dorsolumbar. Doble curva escoliótica dorsal.
Diagnosticada de fibromialgia. Insuficiencia venosa crónica de MMII grado IIB. Cuadro ansioso depresivo de larga evolución'. Como limitaciones orgánicas o funcionales presenta: 'Deficiencia osteoarticular de columna en grado funcional 2/4 (manual médicos Instituto Nacional de la Seguridad Social). Raquialgias de carácter crónico compensadas parcialmente con tratamiento farmacológico. Disminución de rango de movilidad en grado moderado. No signos de radiculopatías. Artromialgias difusas de larga evolución en el contexto de un cuadro ansioso depresivo de también larga evolución y de carácter leve. Deficiencia vascular de MMII de carácter #'. Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que tengan carácter sedentario, debido a sus padecimientos que le impiden desarrollar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Consuelo debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firma por la Magistrada Dª Eva Gómez Sánchez, la Presidente de la Sección, Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, ya que deliberó y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a

