Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2015 de 20 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3266/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103732
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027687
EBO
Recurso de Suplicación: 571/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3266/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2013 y siendo recurrido Luis Miguel , Patentisern, S.L., Fondo de Garantia Salarial, Urbarent, S.A., Beear Investment, S.L., Azaya Economics, S.L., Seeker Market Team, S.L. y D.L. Corporation Agencia de Valores, S.A. (actualmente Global Perspective, S.A.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Rafael frente a D.L. CORPORATION AGENCIA DE VALORES, S.A. (actualmente Global Perspective, S.A.), D. Luis Miguel , URBARENT, S.A., BEEAR INVESTMENT, S.L., AZAYA ECONOMICS, S.L., SEEKER MARKET TEAM, S.L., PATENTISERN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por extinción, cantidad y despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución y condeno a la empresa D.L. CORPORATION AGENCIA DE VALORES, S.A. (actualmente Global Perspective, S.A.) a abonar al actor la indemnización de 61.720,32.- €.
Asimismo se condena a la empresa D.L. CORPORATION AGENCIA DE VALORES, S.A. (actualmente Global Perspective, S.A.) a abonar al actor la cantidad de 72.128,10.- € por los conceptos indicados, que deberán incrementarse en el 10% por mora en el pago.
Absuelvo a D. Luis Miguel , URBARENT, S.A., BEEAR INVESTMENT, S.L., AZAYA ECONOMICS, S.L., SEEKER MARKET TEAM, S.L. y PATENTISERN, S.L., de las peticiones en su contra formuladas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Rafael , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa D.L. Corporation Agencia de Valores, S.A. desde el 1.2.1991, con la categoría profesional de Apoderado y un salario mensual de 5.143,36.- € con prorrata de pagas extras. Hecho conforme en cuanto a antigüedad y salario y docs. nº 9 actor y nº 129 a 152 de DL.
2º.- En fecha 10.9.2013 le fue entregada al actor una carta de despido disciplinario, con efectos del día anterior, por trasgresión de la buena fe contractual y faltas injustificadas al trabajo. Se da la carta por íntegramente reproducida. Doc. nº 16 actor.
3º.- En fecha 23.1.1991, D.L. Corporation Agencia de Valores, S.A. otorgó poderes a favor del actor donde se incluyen, entre otras, las siguientes facultades: llevar la dirección de operaciones de mercados de capitales propias de la actividad social de la empresa; concurrir a subastas y concursos, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones; firmar facturas, pólizas, liquidaciones, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas; constituir depósitos de valores, solicitar exenciones, bonificaciones y desgravaciones fiscales, abrir, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales; aceptar hipotecas y otras garantías; asistir con voz y voto a Juntas de suspensiones de pagos, quiebras y concursos; representar a la sociedad en juicio y fuera de él; otorgar y firmar documentos públicos y privados. Doc. nº 117 a 124 de DL.
4º.- La mercantil D.L. Corporation Agencia de Valores, S.A. se constituyó el día 21.12.89, con domicilio social en la calle Muntaner, nº 411, pral., de Barcelona, siendo su objeto social la mediación en la colocación de emisiones de valores, siendo el actor nombrado Secretario del Consejo de Administración y Consejero Delegado D. Luis Miguel . Docs. nº 91 a 100 de DL.
5º.- En fecha 27.2.95, el actor fue nombrado Consejero de la sociedad. Docs. nº 91 a 100 de DL.
6º.- En julio de 2005, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) intervino DL Corporation Agencia de Valores, S.A. 'por no contar con los medios adecuados para ejercer como agencia de valores', iniciando un expediente para la revocación de la autorización para actuar como agencia de valores, llevando a la mercantil a renunciar a dicha autorización. Doc. nº 127 de DL.
7º.- En aquellos momentos, el actor era el Director de la agencia. Docs. nº 125-126 de DL.
8º.- En fecha 28.7.2005, se elevaron a púbicos los acuerdos de la Junta General Universal y extraordinaria de accionistas de 19.7.2005 entre los cuales se encuentra 'cesar al Consejo de Administración, aprobando su gestión y agradeciéndoles los servicios prestados. Los miembros del Consejo de Administración que cesan, todos los que lo integraban, son Luis Miguel , Mariano Capella San Agustín y Rafael '. Al propio tiempo se nombraba Administrador único a D. Luis Miguel . Doc. nº 11 actor.
9º.- D. Luis Miguel , es el Administrador de DL Coporation Agencia de Valores, S.A. (actualmente Global Perspective, S.A.) y del resto de mercantiles codemandadas excepto de Patentisern, S.L. Interrogatorio del demandado.
10º.- La mercantil Patentisern, S.L. se constituyó el día 8.4.2009, tiene como domicilio social la calle Sabino Arana, nº 32, de Barcelona, como objeto social la tramitación, asesoramiento, investigación, estudio, información, peritajes y dictámenes sobre toda clase de registros de propiedad industrial e intelectual y en general servicios de una agencia de propiedad industrial, asesoría, estudios d mercado y negocio inmobiliario en general, siendo nombrado Administrador único D. Heraclio . Docs. nº 2 y 3 (folios 58 a 85) de Patentisern, S.L.
11º.- En fecha 18.11.2009, la compañía Overseas Consultants, INC, con domicilio en Chicago (USA) se convierte en el socio único de Patentisern, S.L. siendo su Administrador único D. Primitivo . En fecha 22.11.2010, cambia el domicilio social a la Gran Vía, nº 6, de Madrid, siendo nombrado Administrador único D. Jesús Ángel . Docs. nº 4 (folios 86 a 93) y nº 6 (folios 104 a 111) de Patentisern, S.L.
12º.- La mercantil Patentisern, S.L. encomendó la gestión a DL Global Perspective, siendo el actor quien gestionada las cuentas de aquella, decidía sobre el destino del dinero en las cuentas, y daba instrucciones a Dña. María Dolores trabajadora de Patentisern, S.L. Folios nº 37 a 90 de la prueba de DL y testifical.
13º.- El actor realizó un mes de vacaciones en 2012, otro mes en 2013 y entre el 18.12.2012 y el 7.1.2013 estuvo en Mexico. Testifical.
14º.- En fecha 4.8.2009, Patentisern, S.L. otorgó amplios poderes mercantiles al actor, que se dan por íntegramente reproducidos, si bien renunció a ellos en fecha 5.10.2009. Docs. nº 14 y 15 actor.
15º.- El actor desde 2005 a 2009 se dedicó a la defensa de DL Coporation ante la C.N.M.V., y desde 2009 a gestionar Patentisern, S.L. decidiendo todas las cuestiones relativas a la tesorería de dicha mercantil. Docs. nº 1 a 25 de DL y pericial a su instancia.
16º.- El actor, entre 5.10.2012 y 17.7.2013 realizó transferencias de la cuenta nº 2100 2120 8502 0034 9560 que Patentisern, S.L. tiene abierta en La Caixa, a sus cuentas nº 2100 3306 13 2200282595 de La Caixa y nº 3008 0128 14 1861453411 de la Caja Rural de Navarra, en las cantidades que figuran en la carta de despido por un total de 60.640,64.- €. Los importes mensuales fueron los siguientes: octubre 2012, 1.370,00.- €; noviembre, 3.645,00.- €; diciembre, 12.200,00.- €; enero 2013, 5,335,00.- €; febrero, 4.630,00.- €; marzo, 4.350,00.- €; abril, 2.200,00.- €; mayo, 3.940,00.- €; junio, 21.030,64.- € y julio, 1.940,00.- €. Docs. nº 1 a 25 y 37 a 90 de DL Corporation y pericial a su instancia.
17º.- El actor entre el 18.10.2012 y el 13.8.2013, ingresó en la la cuenta nº 2100 2120 8502 0034 9560 que Patentisern, S.L. tiene abierta en La Caixa, la cantidad de 34.958,00.- € en concepto de 'devolución fondos caja'. Doc. nº 21 actor e interrogatorio de Patentisern, S.L.
18º.- La mercantil Azaya Economics, S.L. se constituyó el 23.5.2005, tiene como objeto las actividades de asesoramiento financiero, económico y empresarial, administrar bienes, negocios y capitales, promoción, realización y comercialización de actividades y servicios encaminados al sponsoring, etc., tiene su domicilio social en la calle Muntaner, nº 411, pral. 1ª, de Barcelona, y como Administrador único a D. Luis Miguel . Folios nº 1 a 100 de su ramo de prueba y pericial.
19º.- La mercantil Seeker Market Team, S.L. se constituyó el 28.12.87, tiene como objeto las actividades de asesoramiento financiero, económico y empresarial, administrar bienes, negocios y capitales, promoción, realización y comercialización de actividades y servicios encaminados al sponsoring, etc., tiene su domicilio social en la calle Bori y Fontestá, nº 14, 2º 1ª, de Barcelona, y como Administrador único a D. Luis Miguel . Folios nº 1 a 100 de su ramo de prueba y pericial.
20º.- La mercantil Beear Investiment, S.L. se constituyó el 28.12.87, tiene como objeto la actividad inmobiliaria, alquiler de bienes y compra-venta de solares e inmuebles, tiene su domicilio social en la calle Bori y Fontestá, nº 14, 2º 1ª, de Barcelona, y como Administrador único a D. Luis Miguel . Folios nº 1 a 100 de su ramo de prueba y pericial.
21º.- La mercantil Urbarent, S.A. se constituyó el 29.1.87, tiene como objeto la actividad inmobiliaria, alquiler de bienes y compra-venta de solares e inmuebles,, tiene su domicilio social en la calle Bori y Fontestá, nº 14, 2º 1ª, de Barcelona, y como Administrador único a D. Luis Miguel . Folios nº 1 a 100 de su ramo de prueba y pericial.
22º.- DL Coporation no tiene relación alguna con dichas mercantiles las cuales se facturan entre ellas por servicios prestados en lugar de acudir a servicios externos. Folios nº 1 a 100 del ramo de prueba de cada unas de las mercantiles y pericial.
23º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno. Hecho incontrovertido.
24º.- El día 28.5.2013 el actor presentó papeleta de conciliación por extinción del contrato, celebrándose la misma el día 25.9.2013 y concluyéndose intentada sin efecto por5 incomparecencia de los demandados. Y en fecha 27.9.2013 presentó papeleta por despido, celebrándose la conciliación el día 2.12.2013 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:Recurre en suplicación el actor contra el fallo parcialmente estimatorio de su demanda y más arriba detallado. Con él interesa que se declare que su relación laboral no era de alta dirección sino común, que se declare la nulidad de su despido, con condena al pago de los salarios de tramitación y que tal condena se extienda solidariamente a todos los demandados. Para ello plantea varios motivos amparándose en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En cuanto a los hechos probados pide la supresión de los ordinales sétimo, décimo quinto y vigésimo segundo; la modificación de la redacción del tercero, del undécimo y del duodécimo; y la adición de tres nuevos apartados.
En cuanto a la supresión, no puede accederse a ninguna de ellas: tanto la del séptimo como la del décimo quinto, porque se fundan en argumentos con los que se cuestiona la fuerza probatoria del documento en que se basa el Juez a quo, de modo que está pretendiendo sustituir esa valoración imparcial por sus apreciaciones personales; y en cuanto al vigésimo segundo porque la petición se apoya en que la redacción del hecho probado sería contradictoria y, sin embargo, no hay tal contradicción si se interpreta conjuntamente con las explicaciones del fundamento jurídico duodécimo, en el que se señala que las relaciones que D. L. CORPORATION AGENCIA DE VALORES, S.A. (DL CORPORATION, en adelante) pudiera tener con las otras codemandadas no respondían a las propias de un grupo empresarial, al menos, en sentido o con efectos laborales aunque (segunda parte del hecho probado segundo) se facturaban entre ellas por razón de los servicios que recíprocamente se prestaban.
Tampoco puede accederse a las modificaciones que se piden. No puede añadirse al tercer hecho probado que las facultades concedidas por DL CORPORATION al actor nunca las ejercitó, porque se trata de una negación de carácter absoluto cuya total constancia no resulta de una forma directa de la documentación alegada. Ni tampoco puede recogerse la adición pedida para el undécimo, de que OVERSEAS CONSULTANTS INC fue creada por el codemandado Luis Miguel , porque es un dato irrelevante para la resolución del pleito, puesto que ni aquella entidad ha sido demandada ni el papel atribuido a la citada persona física refleja una concreta trascendencia jurídica relativa al patrimonio o gestión ('creada' es el término propuesto). Y en cuanto a la redacción con que se propone sustituir el duodécimo no resulta de forma directa y evidente de la prueba alegada sino que precisa de determinados argumentos e hipótesis.
Por lo que respecta a las adiciones como nuevos hechos, se pide, en primer lugar, que conste que el actor había cobrado su salario de los otros codemandados, a excepción de URBARENT, S.A. Alega para ello el documento 66 de su ramo de prueba, compuesto de 47 folios, donde obran copias de cheques y certificados de La Caixa de transferencias ordenadas por algunas empresas demandadas y otras ajenas a este proceso, con cantidades variables, constando en algunos casos la mención, como concepto de 'nómina' . De ellos no puede extraerse de forma directa y a los efectos de tenerlo como probado, el texto propuesto por el actor, con el sentido de habitualidad y con relación al concepto jurídico de salario ('el actor percibía su nómina...)
El segundo texto que se pretende añadir a la sentencia contiene afirmaciones generales sin precisión alguna de fechas y cuantías y se encuentran contradichas por el hecho vigésimo segundo, al señalar este que las empresas codemandadas se prestaban servicios entre ellas.
Y, por último, tampoco puede accederse a la incorporación de un hecho probado que se refiera al viaje que realizó el actor a México porque tal y como se ofrece es irrelevante para la resolución del pleito, dado que los hechos que se le imputaron en la carta de despido no guardaban relación con tal viaje.
SEGUNDO: Como primer motivo fundado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , el actor alega la infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985 , para solicitar que no mantenía una relación laboral de alta dirección ya que tal precepto habla del 'ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objeticos generales de la misma con plena autonomía y responsabilidad' y el actor aunque tenía concedidos tales poderes, de hecho, no los ejerció. En este fase del proceso, las empresas demandadas, en sus respectivas impugnaciones, aceptan la calificación de alta dirección para la relación laboral del actor (aun cuando en la instancia alegaron la incompetencia de esta jurisdicción).
Conforme a reiterada jurisprudencia, uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos; debiendo, por ello, desarrollarse la prestación de servicios con «autonomía y plena responsabilidad» a través del ejercicio de «poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma» ( SSTS de 24 de enero y 12 de septiembre de 1990 , 27 de enero de 1992 y 22 de abril de 1997 ), autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) y, de otro lado, por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 , 12-9-1990 , 2-1-1991 y STS/IV 22-4-1997-recurso 3321/1996 ).
En el caso enjuiciado en estas actuaciones, el relato inmodificado de los hechos probados contradice la alegación que se realiza en el recurso puesto que en el hecho séptimo consta que el demandante actuaba como director y en el décimo quinto que durante los años 2005 a 2009 se dedicó a la defensa de DL CORPORATION, lo cual entrañaba, según resulta del hecho probado sexto, no la llevanza de un asunto más de la empresa sino el sostener la existencia misma de ella como agencia de valores, procurando que no le fuera revocada la autorización para poder actuar como tal; y tal actuación era algo referido a la íntegra actividad de la empresa y a sus aspectos trascendentales, sin constancia de otra subordinación que al administrador único. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO:Con el siguiente motivo de su recurso, el actor alega la infracción por la sentencia de instancia del art. 55.5 del ET en relación con el art. 128.2 de la LRJS y 24 de la Constitución . Se argumenta que el despido fue una represalia por haber interpuesto una demanda de extinción de la relación laboral.
El motivo no puede ser estimado, aunque ha de precisarse la argumentación empleada por la sentencia recurrida. En ella se afirma que la interposición de la demanda de extinción no constituye esos indicios a que hace referencia la doctrina constitucional y jurisprudencial porque 'la empresa no procede al despido basándose en imputaciones genéricas o carentes de fundamento'.
Sin embargo, se ha de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( STC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3; SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] ( SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4).
Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, que es la inversión probatoria prevista en los arts. 96 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4; SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -); si bien para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación y en tal caso, presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7 ; y sentencia del TS de 4 de marzo de 2013 -rcud 928/2012 ).
En el caso de estas actuaciones, la interposición de la papeleta de extinción del contrato es suficiente indicio de una actuación de represalia dada la escasa separación temporal entre aquella y la comunicación del despido en tanto que genera una razonable sospecha o apariencia a favor de la vulneración de la garantía de indemnidad. Por tanto, procedía y procede tener por desplazada la carga de la prueba al empresario para que pruebe que los elementos motivadores de su decisión eran legítimos -aun sin obligación de justificar su licitud-, es decir que son ajenos a aquel móvil atentatorio contra el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución .
Sentado lo anterior, si analizamos los hechos imputados al actor en la carta de despido, especialmente el relativo al desvío de fondos de las cuentas de una empresa cliente, PATENTISERN, S.L., a las cuentas del propio actor, son suficientemente trascendentes y presentaban indicios fácticos de realidad e incumplimiento contractual (según resulta de los hechos probados 16º y 17º) como para tener por probado que el despido no respondía a la represalia que se alega y, en consecuencia, tener por destruidos los indicios que apuntaban a la violación del derecho del actor. En conclusión, se desestima la pretensión de que el despido sea declarado nulo.
CUARTO:Como último motivo se denuncia la infracción del art. 1.2 del ET en relación con la doctrina jurisdiccional sobre los grupos de empresas y la relativa al levantamiento del velo. Se aduce que todas las codemandadas forman un empresario real y único, citando varias sentencias del TS y de este Tribunal (estas, no constitutivas de jurisprudencia; art. 1.6 del CC ), aunque solo con respecto al grupo de empresas y no a la doctrina del levantamiento del velo.
La doctrina relativa al grupo de empresas, con trascendencia a los efectos de la responsabilidad laboral, la ha sintetizado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de Pleno de 27/5/13 (RC 78/12 ) al indicar que los elementos adicionales determinantes de la responsabilidad de las diversas empresas del grupo son los siguientes: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestando en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) La unidad de caja; 4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente', y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
Y para poder proceder al 'levantamiento del velo' de la realidad societaria, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2001 (recurso 139/2001 ), con cita de la de 25 mayo 2000 (recurso 895/1999 ) ha señalado que «levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento».
Pues bien, en el supuesto analizado en estas actuaciones, el inmodificado relato de los hechos probados no ofrece ninguno de los elementos enumerados para poder apreciar una u otra de las circunstancias alegadas -grupo de empresas o levantar el velo de D L CORPORATION, empleadora formal del actor-, por lo que también en este punto ha de ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 602/2013, a instancia de Rafael contra Luis Miguel ; D. L. CORPORATION AGENCIA DE VALORES, S.A. (actualmente, GLOBAL PERSPECTIVE, S.A.); URBARENT, S.A.; BEEAR INVESTMENT, S.L.; AZAYA ECONOMICS, S.L.; SEEKER MARKET TEAM, S.L.; PATENTISERN, S.L.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
