Sentencia Social Nº 3267/...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 3267/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2028/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3267/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100695

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7510


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3267/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2028/05 interpuesto por Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de MOTRIL en fecha 20 de Junio de 2005 en Autos núm. 214/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Laura en Autos núm. 214/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 20 de Junio de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, nacida el día 9 de Octubre de 1.951, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM001 , de profesión trabajadora agraria, solicitó ser declarada en situación de invalidez permanente. Su base reguladora es de 480,17 €.

SEGUNDO.- El día 19 de Enero de 2005 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 47 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 28 de Enero denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

TERCERO.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 18 de Marzo de 2005 .

CUARTO.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Dismetría miembros inferiores ( aprox. 1 cm. ) con escoliosis lumbar izquierda secundaria. Espondiloartrosis. Artralgias y rigidez articular sin cumplir criterios de artritis reumatoide. Trastorno de distímia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artralgias generalizadas inespecífica. Algias región lumbar sin irradiaciones radiculares.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Laura recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total permanente para su profesión habitual, se alza en suplicación la actora basándose en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al primero, revisión por añadido de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.

En cuanto al referido primer motivo, se basa en el documento, fotocopia simple, unida al folio 67; por una parte no consta claramente la fecha, aunque parece del año actual por la parte de los números del año cuya mitad aparece; pero por otra, la más importante, no dice limitaciones que acompañan a tal afectación del túnel carpiano y no es definitiva o permanente, pues según consta en el mismo documento, "se deriva a traumatología para intervención".

En cuanto al otro párrafo que se quiere añadir, la frase ya consta sustancialmente en los hechos probados, así artralgias, rigidez, parestesias, en cuanto a la repercusión funcional en relación al esfuerzo, consta al folio 68, pero el mismo prácticamente obrante al folio siguiente, no hace referencia alguna a ello; en referencia a la no aparición de mejoría del folio 71, en el anterior consta según refiere la actora; por último, en cuanto al trastorno distímico, si no lo relata la sentencia en los hechos, sí lo hace en los fundamentos con valor de hecho probado, véase el tercero de ellos.

Por ello, y aludiendo a lo especificado al comienzo en referencia a la doctrina de este Tribunal, reconocemos la valoración de la magistrado de instancia y su elección entre los distintos medios probatorios en los que basó su decisión, como expresamente describe en su sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo segundo, se critica a la sentencia recurrida infracción de normas sustantivas con cita del artículo 137,5 y en su defecto, número 4, de la Ley General de la Seguridad Social .

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

En vista del cuadro de afecciones que presenta la actora y sus limitaciones, teniendo en cuenta lo reseñado, de ningún modo cabe aceptar la pretensión de declararla en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; como la sentencia recurrida razona, no se acepta que esté impotente para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea.

Tampoco que sus limitaciones le causen impedimento para la realización de las tareas fundamentales de su actividad habitual, aún teniendo en cuenta la naturaleza y exigencias de la profesión agraria, las artralgías, aún generalizadas, son inespecíficas, y las algias no tiene irradiaciones radiculares.

Por todo el recurso ha de desestimarse.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Laura contra la Sentencia dictada el día 20 de Junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Motril, en autos núm. 214/05 sobre invalidez permanente a instancia de Laura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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