Sentencia Social Nº 3267/...il de 2006

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28/04/2006

Sentencia Social Nº 3267/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3267/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103311

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010625

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 28 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3267/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 11.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2005 y siendo recurrido/a Aspanias, Associació de Pares de Persones amb retard mental. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda ejercitada por Camila contra ASPANIAS ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON RETRASO MENTALES habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE INDEMNIZACION POR LESION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, desestimo la misma y absuelvo al demandado de las pretensiones en aquella contenidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor Camila DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de ASPANIAS ASOCIACiÓN DE PADRES. DE PERSONAS CON RETRASO MENTAL desde 13/10/2003 con la categoría profesional de oficial servicios generales y salario mensual con prorrata de pagas extras de 716,74 euros.

2.- Las cantidades correspondiente a paga extraordinaria de diciembre 2004, nómina de enero 2005, nómina de febrero 2005 y nómina de marzo 2005 que en la demanda presentada para su registro en el Juzgado decano e[1 fecha 22/04/2005 que ha dado lugar a los presentes autos y que se señalan en el hecho 2 de la mismo en el mes de abril de 2005 han sido abonadas.

3.- En fecha 04/03/2005 y ante el Tribunal Laboral de Catalunya se realizó acto de conciliación en relación al conflicto entre trabajadores y empresa que en su escrito introductorio presentado por los trabajadores señalaban como objetivos y motivos que motivaban la convocatoria de huelga prevista para el 7/03/2005: retraso reiterado en el pago de salarios, salarios pendientes de abono, negativa de aspanias a informar sobre los motivos que han generado esta situación.

En dicho actor resultó un acuerdo en los siguientes términos: la empresa reconoce adeudar a todos los trabajadores las mensualidades de enero febrero de 2005 y el montante correspondiente a la gratificación extraordinaria de diciembre de 2004. Todo ello debido a que la asociación se financia a través de subvenciones que recibe de la generalitat de Catalunya, Departament de Benestar y Familia, y que como sucede cada año, la citada subvención no ha sido abonada hasta el momento, comunicándose oficialmente que se procederá al pago de la misma durante el mes de marzo de 2005, y adoptaba la asociación el compromiso de a) abonar 2 mensualidades adeudadas y la gratificación extraordinaria del mes de diciembre de 2004 como máximo hasta el 31 de marzo de 2005 fecha en que deberá haber sido abonada la subvención. b) Abonar con anterioridad a la fecha indicada las cantidades adeudadas por los conceptos indicados si la Generalitat de catalunya hace efectiva la subvención con anterioridad a la fecha indicada en el apartado a) y c) anticipar las cantidades que procedan con antelación a la fecha indicada en el apartado b) una vez concedido la ampliación de hipoteca solicitada por la Asociación a una entidad bancaria, para la obtención de un crédito extraordinario.

Manifestaba en ese acuerdo la empresa que regularizado el pago de las nóminas adeudadas, el resto del pago de las nóminas se efectuará a mes vencido. Y la representación de los trabajadores desconvocó formalmente la huelga prevista para los días 7 y 18 de marzo de 2005.

4.- La actora en fecha 07/04/2005 inició situación de I.T. por presentar "síndrome ansioso depresivo "reactivo".

5.- Por el sindicato CC.OO. se promovió en fecha 04/02/2005 la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada presentándose como candidatos Oiga Olga y Camila .

6.- En fecha 28/04/2005 por parte de Olga , Margarita , Blanca y Rosa se presentó en el Juzgado decano demanda por tutela de derechos fundamentales contra la empresa demandada ASPANIAS en que relataban que las cuatro trabajadoras junto con Camila -que no presentaba la demanda- candidatas todas ellas, salvo la Sra. Margarita , a las elecciones sindicales demandadas y miembros del Comité de Huelga fueran sancionadas mediante comunicación de fecha 07/04/2005 y se señalaba en su hecho sexto que la actuación de la empresa que se relataba en la misma no era más que una represalia contra las actoras por considerarlas responsables de las convocatorias de elecciones sindicales y de los diferentes acciones en reclamación de los derechos laborales de la totalidad de la plantilla. se terminaba en la demanda solicitando que se declarara la existencia de una actitud vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadoras a la libertad de expresión, reunión, igualdad y a la no discriminación, así como respecto de las candidatas a las elecciones sindicales a la libertad sindical vinculado al derecho de igualdad y a la no discriminación, declarando la nulidad radical de tal conducta, exhortando a la demandada a frenar y dejar sin efecto inmediatamente todas las acciones adoptadas en tal dirección, condenando a la empresa a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta denunciada que cautelarmente cuantificamos en 30.000 euros para cada una de las actoras.

Por el Juzgado social núm. 31 de los de Barcelona en fecha 21/07/2005 se dictó sentencia en tal procedimiento que desestimó la demanda.

7.- En este Juzgado en fecha 15/07/2005 en autos 292/2005 en materia de sanciones y en relación a la sanción impuesta a la actora por la empresa por carta de fecha 6/4/05 y notificada a la misma el 7/4/2005 se consiguió acuerdo conciliatorio en que la empresa dejó sin efecto la sanción impuesta.

8.- Desde junio de 2004 por toda la plantilla de educadores la nómina mensual se cobraba de forma fraccionada y con retrasos. Durante el tiempo que esa situación se prolongó no se interpuso por la actora demanda alguna.

9.-Durante el año 2004 se recibían en los centros de trabajo "lIars" en que prestaban servicios comunicaciones del gerente informando que la imposibilidad del pago era a causa de problemas de liquidez de la asociación en esos momentos. Las comunicaciones se referían a fraccionamiento en el pago en dos plazos y tambien a retraso en el mismo de al menos un mes y en concreto de de retraso del pago sin fecha de la paga extra de junio de 2004.

Al cambiar el gerente de la asociación ya no se recibían las comunicaciones.

10.- El actor intentó conciliación previa a la vía jurisdiccional con el resultado que en autos obra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ASPANIAS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 50.1º.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y sucintamente se sostiene que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones del empresario lo suficientemente grave como para entender que concurren las causas de extinción del contrato de trabajo a las que este precepto legal alude.

La resolución de los parcos, genéricos y vagos argumentos del recurso, habrá de realizarse partiendo del contenido del inatacado relato de hechos probados y de las incontrovertidas afirmaciones que con valor de hecho contiene la fundamentación jurídica de la sentencia, que en el recurso no se llegan a combatir con la formulación de un motivo a tal efecto, pero que la recurrente se empeña luego en ignorar al exponer gratuitamente una serie de afirmaciones sobre la actuación de la empresa que no se encuentran debidamente probadas en la resultancia fáctica.

Viene a decirse en el recurso que la empresa ha tratado de manera desigual a la actora respecto a otros trabajadores, al pagarle más tarde los salarios adeudados en el mes de marzo de 2005. Afirmación irrelevante cuando esta supuesta diferencia, no admitida en la sentencia no sería además superior en ningún caso a unos pocos días de diferencia.

En lo que al retraso en si mismo en el pago de salarios se refiere, la sentencia de instancia razona acertadamente que no concurre en el caso de autos la gravedad necesaria como para justificar la estimación de la demanda de extinción del contrato, toda vez que los salarios atrasados correspondían a los meses de enero y febrero de 2005 y paga extraordinaria de diciembre de 2004, y en acuerdo de conciliación alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 4 de marzo se pacta su abono a finales de dicho mes y así efectivamente se hace por la empresa.

A lo que hemos de añadir que aquel retraso era debido al hecho de que no se había llegado todavía a recibir por la empresa la subvención pública de la que depende su actividad.

Nos encontramos de esta forma con una situación de incumplimiento empresarial que no puede considerarse suficientemente grave como para justificar la extinción del contrato por parte de la trabajadora, cuando el retraso en el pago abarca tan solo dos mensualidades y una paga extraordinaria, obedeciendo exclusivamente al hecho de que no se había aún recibido aquella subvención pública y dándose la circunstancia de que esta conflictiva situación ya se había encauzado a través del pacto alcanzado con la representación de los trabajadores y que la empresa respeta y lleva efecto en los términos acordados, lo que mediatiza y disminuye enormemente la gravedad de su incumplimiento.

Las restantes e imprecisas alegaciones sobre una anterior sanción impuesta a la trabajadora carecen de toda relevancia a estos efectos, en la medida en que tan solo evidencian la existencia de una situación conflictiva entre las partes, pero en modo alguno son reveladoras de un incumplimiento por el empresario de sus obligaciones contractuales con la gravedad y singularidad que se exige para que prospere la acción de extinción del contrato de trabajo que regula el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Como la jurisprudencia ha venido a destacar, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial (STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador.

Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de las acciones que legalmente correspondan para oponerse al incumplimiento empresarial , pero no, para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado.

Y esto sería justamente lo que sucede en el caso de autos respecto a todas aquellas cuestiones que el recurso insinúa sobre la supuesta actuación de la empresa, por lo que hemos de confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Camila , contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, en el procedimiento número 291/2005 , seguido en virtud de demanda de extinción del contrato de trabajo formulada por la recurrente contra ASPANIAS, ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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