Sentencia Social Nº 3267/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3267/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3267/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103294


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8008661

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3267/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por EXPERTUS MULTISERVICIOS URBANOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Cecilio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Expertus Multiservicios Urbanos, S.A contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Cecilio , en materia de impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Cecilio , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Expertus Multiservicios, S.A desde el 1.02.2006 realizando funciones de conserjería mantenimiento en el campo de fútbol Germans Gonzalvo de Mollet del Vallès, aunque venía prestando esas mismas funciones en el mismo centro de trabajo desde 2004. Anteriormente al año 2004 el Sr. Cecilio había trabajado durante 24 años aproximadamente como soldador chapista para Nacional Motor SAU (f. 288)

SEGUNDO.- Las funciones realizadas por el trabajador en la empresa eran las siguientes:

-Control de accesos del público a las instalaciones del centro de trabajo. Esta tarea consistía en recibir al público usuario de las diferentes instalaciones, hecho que implicaba tener que abrir las diferentes puertas de las estancias a las que debían acceder los usuarios y cerrarlas cuando hubiese finalizado su uso. Las estancias podían ser, los vestuarios y duchas, salas de masajes...Esta tarea se realizaba diariamente y durante toda la jornada de trabajo.

-Mantenimiento básico del centro deportivo, como era, realizar la sustitución de los puntos de luz de los vestuarios, pintar paredes con brocha y/o rodillo, marcar las líneas del campo de fútbol, así como también trabajos de jardinería. Estas tareas se realizaban de forma puntual.

-Limpieza de las diferentes estancias utilizadas por los usuarios, como eran los servicios higiénicos, vestuarios, duchas... Para realizar esta limpieza se empleaban cubos de agua de 12 litros de capacidad, fregonas de 140 cm de largo, mopas para secar los suelos con un palo de 156 cm de longitud y estropajos. Esta tarea implicaba la limpieza de superficies como suelos, paredes con azulejos y vidrios o espejos. La altura a la que se debía hacer la limpieza de las superficies verticales de las diferentes estancias oscilaba entre el nivel del suelo hasta los 3 m. Estas tareas se realizaban durante toda la jornada laboral, siendo la exposición diaria media de 3 h aproximadamente.

(f. 288 y 289)

TERCERO.-La jornada de trabajo del actor constatada por la Inspección era de 17 a 23 horas de lunes a viernes y de 08:00 a 13.30 los sábados. Respecto a los descansos éstos no están establecidos pero el trabajador podía hacer pequeños descansos siempre que las condiciones de trabajo lo permitiesen (f. 289)

CUARTO.-Según el informe técnico emitido por el técnico del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, el puesto de trabajo del actor (conserjería y mantenimiento) presenta riesgos derivados de la ejecución de un sobreesfuerzo físico general, derivados de la exposición a vibraciones de cuerpo entero y derivados de la exposición a vibraciones mano-brazo. Los factores de riesgo identificados con la limpieza de las diferentes estancias son:

1) Intensidad de riesgo elevada, tiempo de exposición medio (de 1 a 4 horas de la jornada), valoración del riesgo: grave

-brazos y hombros: flexión superior a 90º o con extensión, el brazo derecho está en abducción.

-antebrazos: flexión superior a 100º o extensión 60º-0º.

-manos y muñecas. extensión superior a 15º. hay desviación lateral o giro.

-cuello. flexión 10º-20º

-tronco: flexión 20º-60º. El tronco está inclinado lateralmente.

-piernas y rodillas: de pie superior a 50% jornada

2) Intensidad de riesgo elevada, tiempo de exposición medio (de 1 a 4 horas de la jornada), valoración del riesgo: grave

-repetitividad. superior a 15 movimientos por minuto

(f. 289)

QUINTO.-En la evaluación de riesgos realizada en junio de 2006 se contemplan como riesgos los sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas y por el uso de la máquina desbrozadora, calificándose el riesgo como moderado. Las medidas preventivas que se indican son:

-formar e informar a los trabajadores sobre manipulación manual de cargas

-informar al trabajador sobre los riesgos de la máquina desbrozadora

(f. 290)

SEXTO.- El actor recibió el curso de formación de dos horas sobre prevención de riesgos laborales el 22.01.2008 sobre carga estática de trabajo, posturas, trabajo muscular dinámico y manipulación manual de cargas, efectos derivados de la carga física estática y dinámica, entre otros. El certificado de aptitud laboral del Sr. Cecilio es de 11.01.2008 e indica que es apto para realizar su trabajo habitual (f. 154, 155, 290)

SÉPTIMO.-El trabajador declaró la existencia de un accidente laboral sin baja médica el 27.01.2010, siendo atendido por Fremap el 25.02.2010. Asimismo consta un certificado de Fremap en el que se indica la existencia de un AT de 2.02.2010, que fue declarado por el actor, y fecha de asistencia el 10.02.2010 sin baja laboral (f. 304 a 307 y 309)

OCTAVO.-En fecha 26.02.2010 el Sr. Cecilio inició una baja médica por contingencias comunes por epicondilitis, que fue declarado derivado de enfermedad común por resolución del INSS de 8.03.2010. Fue dado de alta el 12.05.2010. La empresa ha interpuesto reclamación previa el 14.04.2011, sin que conste resolución expresa (f. 43, 44, 53, 106, 195, 311)

NOVENO.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción imponiendo a la empresa una sanción por importe de 2046 euros por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, y se propuso la imposición de un recargo del 30%. La sanción ha sido confirmada por resolución del Departament de Treball de 30.10.2009 (f. 281, 282, 293 a 299)

DÉCIMO.-Por resolución del INSS de 25.10.2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el Sr. Cecilio , declarando el recargo de prestaciones del 30% con cargo a Expertus Multiservicios, S.A (f. 54 y 55)

UNDÉCIMO.-Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 24.01.2011 (f. 331 y 332)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación de la empresa EXPERTOS MULTISERVICIOS URBANOS S.A., frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de NULIDAD de la resolución administrativa impugnada, denunciando infracción de los artículos 1.1 e) del RD 1300/1995, de 21 de julio, Órdenes Ministeriales de 18 de enero de 1996 ( artículo 16) y de 22 de febrero de 1996 ( artículo 97.1), por falta de motivación de la referida resolución, añadiendo la infracción del artículo 54 b .) y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , alegando que no constan en la Resolución del INSS los hechos y circunstancias concurrentes, no quedando claro si el recargo se impone por enfermedad profesional o por accidente laboral, añadiendo que el Informe de la Inspección de Trabajo describe como 'hechos constatados' lo declarado por el propio interesado, aludiendo a un supuesto accidente laboral sufrido cuando transportaba manualmente una escalera de mano, que se le cae y le produce un tirón en extremidad superior derecha, sin que conste con claridad la fecha de ese presunto accidente.

A la vista de las alegaciones de la empresa recurrente se hace evidente que ha padecido un error en cuanto al contenido y alcance de las previsiones del artículo 193 a.) de la LRJS , que al igual que anteriormente el artículo 191 a.) de la LPL , únicamente contemplan la posibilidad de vehiculizar a través de este motivo la petición de NULIDAD DE LA SENTENCIA o incluso de actuaciones procesales previas, petición que debe fundarse en la existencia y acreditación de la comisión en sede judicial de infracción de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales determinantes de efectiva indefensión, pero en modo alguno cabe acudir a este precepto para interesar la declaración de nulidad de la resolución administrativa que se impugna a través de la demanda y que, en su caso, constituye materia de examen en la cuestión de fondo, por lo que sin necesidad de efectuar mayor argumentación debe rechazarse de plano tal petición.

SEGUNDO.-En el mismo motivo, con idéntico amparo procesal, interesa la empresa la declaración de nulidad, esta vez sí, de la sentencia de instancia, a la que imputa infracción del artículo 97.2 de la LRJS , señalando que la misma adolece de 'insuficiencia de hechos probados', porque pese a contar con once ordinales, sólo ha tenido en cuenta el contenido del informe de Inspección, lo que a juicio de la empresa recurrente le ha situado en indefensión, añadiendo que 'el juzgador hace una interpretación muy particular de los hechos, viendo claridad allí donde se contradice el INSS'.

Ninguna posibilidad de éxito tiene el motivo de nulidad así articulado, puesto que el número 2 del ya citado artículo 97 de la LRJS establece que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso declarar dicha nulidad.

Al propio tiempo, el mismo apartado 2 del señalado artículo 97 de la Ley procesal laboral establece la obligación de motivar la apreciación probatoria.

No obstante lo anteriormente señalado, igualmente conviene poner de manifiesto, que como ya de antiguo viene reiterando esta Sala -Sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre- la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Y si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, en el presente caso no se da dicha situación, por cuanto la parte recurrente puede -como lo hace- interesar la modificación o adición de las circunstancias fácticas que estime convenientes por la vía del apartado b) del ya citado artículo 191 de la Ley procesal laboral , siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 , ya tuvo ocasión de señalar que «la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía».

En el caso que nos ocupa, tal como evidencia la alegación de la recurrente, no se denuncia una insuficiencia en sentido propio, sino que la recurrente considera que la valoración de la prueba ha sido incorrecta, al haberse otorgado mayor trascendencia probatoria al informe de Inspección que a otros elementos de prueba aportados por la empresa, lo que en modo alguno permitiría la invocación de 'nulidad',dado que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez de instancia, y en caso de que la misma haya incurrido en error manifiesto puede intentarse su subsanación por la vía del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , pero no mediante la nulidad de sentencia, de ahí que deba rechazarse la pretensión en tal sentido de la recurrente.

TERCERO.-Precisamente en sede de revisión fáctica, con adecuado amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la empresa la modificación del contenido de los ordinales primero y cuarto de la sentencia de instancia, en los términos que son de ver en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el hecho probado primero, interesa la empresa que se añada un párrafo en el que se indique literalmente que al haber prestado servicios el trabajador durante más de 20 años como chapista-soldador ' ésta podría ser la causante de la incapacidad temporal del trabajador, pero en ningún caso la actividad realizada actualmente'.

Pocos comentarios hemos de realizar en relación con semejante pretensión, habida cuenta que las afirmaciones que se pretenden introducir en sede fáctica son claramente predeterminantes del sentido del Fallo, de carácter valorativo y resultado de meras conjeturas, sin apoyo en prueba documental alguna.

Respecto del ordinal fáctico cuarto, con la utilización de términos bastante desafortunados, como que los datos cuya supresión se pretende 'se los inventa la Juez 'a quo'', pretende la recurrente que se suprima la indicación de que en el puesto de trabajo de conserjería-mantenimiento se aprecian riesgos 'derivados de la exposición a vibraciones de cuerpo entero y derivados de la exposición a vibraciones mano-brazo', invocando al efecto el contenido de los informes obrantes a los folios 201 a 239 y 289 de las actuaciones.

El examen de la referida documental evidencia que la Juez 'a quo' ha incurrido en un error en la valoración del contenido del informe técnico del Centre de Seguretat i Salut Laboral, dado que al folio 289 de las actuaciones, en el apartado relativo a identificación del puesto de trabajo y riesgos ergonómicos físicos, se recogen con carácter general los apartados E8 y E9, vinculados a las vibraciones, pero acto seguido, al identificar los factores concurrentes en el concreto caso examinado, se marcan con una 'x' exclusivamente los apartados E4, riesgo derivado de exposición a posturas forzadas ( medio) y E5, riesgo derivado de ejecución de movimientos repetitivos ( medio), por lo que, tal como solicita la empresa recurrente, se acuerda suprimir del contenido del hecho probado cuarto, la referencia a la existencia de riesgos derivados de la exposición a vibraciones de cuerpo entero y derivados de la exposición a vibraciones mano-brazo'.

No procede, sin embargo, modificar la calificación de riesgo 'elevado' por la de 'moderado' en relación con las actividades de limpieza, dado que en este extremo son contradictorios los informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral y el informe de evaluación de riesgos aportado por la empresa ( folios 201 a 239), debiendo prevalecer en tales casos el criterio del órgano de instancia.

CUARTO.-Finalmente, en el ámbito de la censura jurídica de la sentencia de instancia, al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente procede a indicar una determinada infracción de normas jurídicas en relación con cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, reiterando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el fundamento jurídico primero; en relación con el fundamento jurídico segundo alega la infracción de los artículos 1.1 e) del RD 1300/1995, de 21 de julio, Órdenes Ministeriales de 18 de enero de 1996 ( artículo 16) y de 22 de febrero de 1996 ( artículo 97.1), por falta de motivación de la referida resolución, añadiendo la infracción del artículo 54 b .) y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ; en relación con el fundamento jurídico tercero infracción del artículo 123 de la LGSS y en relación con el cuarto infracción del artículo 116 de la LGSS .

En relación con las dos primeras infracciones postuladas, nos remitimos a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia respecto de la supuesta infracción del artículo 97.2 de la LRJS , inexistente.

En cuanto a la petición de nulidad de la resolución administrativa, el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 señala que las resoluciones que pongan fin al procedimiento contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54. A su vez el art. 54.1 indica que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos', dentro de los cuales se encuentra una resolución como la recurrida en tanto que deniega al recurrente el acceso a una prestación de contributiva de desempleo a la que él entiende tener derecho. Sin embargo tal falta de motivación, o motivación defectuosa, no se encuentra incluido dentro de los supuestos que el art. 62 de la Ley 30/1992 contempla como de nulidad de pleno derecho, por lo que en su caso, solo puede ser constitutivo de un vicio de anulabilidad conforme a los dispuesto en el art. 63.2 de la Ley, anulabilidad que es la solicitada por la recurrente. A tales consideraciones habrá de estarse en el ejercicio del control de los actos administrativos recaídos en materia de Seguridad Social por parte de este Orden Jurisdiccional -control judicial pleno, tanto del contenido material, como de los aspectos formales-, siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que no es misión de los órganos jurisdiccionales sociales la anulación de los expedientes administrativos por posibles defectos de los mismos, toda vez que aquellos defectos, caso de existir, no afectan al proceso jurisdiccional ni producen realmente indefensión alguna para los interesados, al poder acudir a la vía jurisdiccional y en ella, con toda amplitud, pueden ser examinadas, planteadas, discutidas y resueltas, en toda su extensión, la totalidad de las cuestiones planteadas en la vía administrativa previa, solicitando y aportando cuantos medios de prueba se estimen oportunos. En definitiva, no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos correctos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, y ello porque lo verdaderamente relevante para decretar la anulabilidad del acto administrativo impugnado es que se produzca una indefensión a la parte que le alega, que le hubiera imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello» ( SSTS 11/07/03 , 16/03/05 , y 11/02/2009 entre otras).

A pesar de la escueta motivación de la resolución administrativa que nos ocupa, ja de concluirse que el examen conjunto del expediente al que la empresa recurrente ha tenido acceso como interesada, permite conocer claramente cuál es el motivo que lleva a la Entidad Gestora a entender que procede la imposición del recargo de prestaciones. A ello ha de añadirse, tal como establece el TS en sentencia de 11 de febrero de 2009 ( rec. 4439/2007 ) que no puede apreciarse la existencia de indefensión si la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para sostener sus pedimentos de imposición de recargo de prestaciones, todo lo cual comporta la desestimación de la pretensión de nulidad formulada respecto a la resolución administrativa.

QUINTO.-Pasando al examen de las censuras jurídicas con incidencia en la cuestión de fondo del asunto, es preciso tener presente que conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el inicio del proceso de incapacidad temporal de 26 de febrero de 2010 es derivado de epicondilitis, de ahí que por muchas dudas que puedan albergarse respecto de la fecha concreta en que el trabajador sufrió la contusión sobre su extremidad superior derecha de la escalera de mano que transportaba, lo que está fuera de toda duda es que nos hallamos ante un proceso de IT iniciado el 26.2.2010, con el referido diagnóstico, y que se vincula a una enfermedad profesional.

El trabajador presta servicios como conserje-mantenimiento, desde el año 2004, y consta que sus funciones comprenden, por una parte, la actividad de limpieza de servicios higiénicos, duchas, sanitarios, suelos, azulejos, etc..., actividad en la que utiliza fregonas, cubos de agua de hasta 12l. de capacidad, mopas, estropajos, etc..., efectuando limpieza desde nivel de suelo hasta altura de 3 metros; en el desempeño de estas actividades, que le ocupan no menos del 50% de la jornada, efectúa movimientos reiterados de brazos y hombros, con flexiones superiores a 90º, brazo derecho en abducción, antebrazos en flexión superior a 100º o extensión 60º-0º, y reiteración en los movimientos, con más de 15 movimientos por minuto reiterados.

En el plan de prevención de riesgos de la empresa no se contemplan en el puesto de trabajo del interesado más que los riesgos derivados de sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas y uso de desbrozadora, sin que exista referencia alguna a movimientos repetitivos ni, en consecuencia, a medidas preventivas al respecto.

La inexistencia de previsión alguna hace que el documento evaluatorio de riesgos de 8 de junio de 2006 deba ser considerado insuficiente, al no ajustarse a las exigencias del artículo 16.2 b) de la Ley 31/1995 de PRL , a lo que se añade la inexistencia de formación específica en riesgos de movimientos reiterados, junto con la inexistencia de adopción de medidas preventivas y correctoras, por todo lo cual, debe ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EXPERTUS MULTISERVICIOS URBANOS S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Barcelona, de 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento n º 174/2011 seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Cecilio

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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