Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7049/2014 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3267/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103185
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8009296
AF
Recurso de Suplicación: 7049/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 20 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3267/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y D. Cesareo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 19 Barcelona de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 177/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y A.C.S. VILADECANS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Don Cesareo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº y la mercantil ACS Viladecans, S.L. (CIF B59926691) y declaro a la parte demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido el 23-05-2011, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y el derecho de la demandante a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.723,74 euros, que asciende al importe total de 41.369,76 euros, a cargo de Mutua EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Cesareo , nacido el NUM000 -1957, con documento de identidad NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 por su profesión habitual de Electricista y en situación de alta en el régimen general en el momento de la solicitud, estando en situación de desempleo desde el 19-04-2014 (folio 149).
Segundo.- En fecha 23-11-2012 el actor sufrió un accidente de trabajo, con resultado de Fx 1/3 diáfisis distal tibia - peroné derecho grado II, abierta, post-caída, por el que fue intervenido el 29-11-2012 con colocación de material de osteosíntesis. El accidente acaeció durante su prestación de servicios para la empresa ACS VILADECANS, S.L. que tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Egarsat sin que exista informe que acredite descubierto de cuotas. Inició un proceso de incapacidad temporal tras el accidente el 23-11-2012 y fue dado de alta médica el 11-07-2013, que fue impugnada (folio 25)
Tercero.-. El 17-07-2013 el demandante solicitó la prestación y en fecha 22-10-2013 se iniciaron actuaciones para la valoración de las secuelas de la parte demandante, con informe de la Mutua de no presentar secuelas. El INSS dictó resolución en fecha 2- 12-2013 resolviendo declarar en el actor la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y su derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 800,00 euros (Cicatrices: VI - 110) , de cuyo pago es responsable Mutua Egarsat, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, cantidad ya abonada por la Mutua (folio 63) El dictamen médico emitido por el ICAMS el 8-10-2013 aprecia en la parte actora las siguientes secuelas: 'Fractura 1/3 distal tibia-peroné derechos, intervenida con osteosíntesis, actualmente sin limitación funcional. Cicatriz de 10 cm. cara anterior MID con buen aspecto'.
Cuarto.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa frente a Mutua Egarsat el 20-12-2013 y el 18-12-2013 frente al INSS, que fueron desestimadas por resolución de 6-02-2014.
Quinto.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total por contingencias profesionales es de 20.263,49 euros anuales y los efectos a partir del día siguiente al cese en la prestación de servicios, que se produjo con efectos 19-04- 2014. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial de 1.723,74 euros (no controvertidas).
Sexto.- El actor presenta como secuelas del accidente sufrido: 'Fractura abierta grado II en tercio distal tibia-peroné derechos, intervenida con osteosíntesis el 29-11-2012. Disminución de la movilidad en flexo extensión de tobillo derecho en -35,4º (- 43,22%), en inversión-eversión de -14,4º (-42,86%), déficits motores de los músculos tibial anterior (-28,61%) y gostrocnemio externo (-60,42%) e interno (-43,12%). Dolor al apoyo durante la marcha y bipedestación prolongadas. Cicatriz de 10 cm.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA EGARSAT, MATEPSS Nº 276 y la parte actora D. Cesareo , que formalizaron dentro de plazo, y que fueron impugnados de contrario respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario en situación de incapacidad permanente parcial para la que es su profesión habitual de electricista, derivada de accidente de trabajo, en lugar de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables por baremo, con derecho a las correspondientes prestaciones que se establecieron con cargo principal a la MATEPSS nº 276 MUTUA EGARSAT, que aseguraba la contingencia profesional del trabajador accidentado han formulado recursos la MUTUA, en el que pretende que se confirme la resolución administrativa que declaró que el beneficiario no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados legales postulados, y este, en el que reitera la petición principal de la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El recurso de la Mutua ha sido impugnado por el beneficiario y el que formuló este por la Mutua.
SEGUNDO.-El recurso de la Mutua articula primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , para interesar la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:
1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-
4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
La Mutua recurrente insta la modificación del ordinal fáctico segundo para que en este 'in fine' se recoja: '...alta médica por curación, alta que fue impugnada y confirmada su corrección y pertinencia por el INSS de acuerdo con el procedimiento del RD 1430/2009 de 11 de septiembre'.
Y tal no es posible porque, lo que se pretende añadir al relato es baladi, irrelevante e innecesario para el correcto conocimiento de la circunstancia en que ha de resolverse el conflicto y que sólo es relevante en la parte en que se relata el cuadro residual y secuelar que presentaba el trabajador en el hecho causante.
Precisamente el siguiente motivo de censura jurídica se despliega en este ámbito para pretender nueva redacción del hecho probado sexto que interesa tenga el siguiente redactado: 'El actor presenta como secuelas del accidente sufrido: Fractura abierta grado II en tercio distal tibia-peroné derechos, intervenida con osteosíntesis el 29/11/2012. En la rodilla derecha existe un balance articular conservado, sin edemas ni atrofias musculares, sin signos de inestabilidad, con maniobras meniscales y ligamentosas normales y con una ligera limitación en los últimos grados (flexión de 125º) y en relación al tobillo derecho presenta un arco de movilidad funcional cuya leve limitación se extiende en los últimos grados, con una marcha confortable y sin cojera'.
Una vez más no puede accederse a la modificación porque, es sabido, no dispone la Sala de la posibilidad de revisar, fiscalizándola, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sino que la facultad que otorga el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, limitada a aquellos casos en los que se acredita por quien recurre la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, con repercusión en el sentido del fallo, y siendo indispensable que el error se derive directamente de la prueba invocada.
En el presente caso el relato fáctico resulta de libre valoración de la prueba practicada y el propuesto no encuentra soporte en prueba objetiva indubitada, por lo que debe mantenerse inalterado.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , tanto el recurso del beneficiario como el que formuló la Mutua, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.3º de la LGSS .
En esencia, afirma el recurso de la mutua que el cuadro residual que afectaba al beneficiario en el hecho causante no determinaban en el mismo y en términos jurídicos incapacidad permanente parcial para la atención de su trabajo habitual como electricista.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que presenta el beneficiario con génesis en el accidente laboral que sufrió el 23/11/2012 , son disminución de la movilidad en flexo extensión de tobillo derecho en menos 35,4º, en inversión-eversión de menos 14,4º, déficit motor del músculos tibial anterior en menos 28,61%, del gostrocnemio externo en menos el 60,42% y del interno en menos 43,12%, dolor al apoyo durante la marcha y bipedestación prolongadas y cicatriz de 10 centímetros en pierna derecha.
La aplicación del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS exige la acreditación de limitaciones funcionales y/o anatómicas, consecuencia de las lesiones, que impidan llevar a cabo, objetivamente, todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual y, en el presente caso, la Sala ha de coincidir con la valoración que ya realizó la sentencia de que la limitación no presenta base objetiva para aparejar una declaración de incapacidad permanente total para el trabajo habitual.
Sin embargo también ha de disentir de su conclusión final de que si era aplicable el apartado 3º del artículo 137 de la LGSS , y ello porque la limitación en modo alguno justifica una merma sobre el rendimiento habitual, ni una mayor penosidad relevante en la actividad habitual.
Así el beneficiario sólo presenta afectación en la movilidad de los últimos grados de rodilla y tobillo derechos sin que se haya acreditado que esta limitación sea relevante o importante en la atención de la exigencia ergonómica de su actividad profesional ordinaria.
Y, de ahí que, previa estimación del recurso, proceda, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra confirmación de la resolución administrativa que declaró que el beneficiario se hallaba afecto de lesiones permanentes no incapacitantes.
Vistos los artículos citados y demás que son de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MATEPSS nº 276 MUTUA EGARSAT, contra la sentencia dictada, en fecha 24 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , en los autos nº 177/2014, seguidos a instancia de don Cesareo , en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor, absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa A.C.S. VILADECANS, S.L. y a la mutua recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
Devuélvanse el depósito y consignaciones efectuadas en su día, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
