Sentencia Social Nº 327/2...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Sentencia Social Nº 327/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Rec 219/2003 de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 327/2003

Núm. Cendoj: 39075340002003100390

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador demandante declarando improcedente su despido. Según recoge la sentencia se le imputa al trabajador desobediencia, el propio día de la reincorporación, de dos órdenes para realizar tareas fuera del centro de trabajo, al negarse el trabajador a salir del centro de trabajo, la falta de entrega a la empresa del parte de alta médica, que el día de su reincorporación al trabajo después de la baja vestía indumentaria inadecuada y presentaba un aspecto desaseado, dos faltas de puntualidad consistentes en un retraso de cuatro horas un día y otro de quince minutos, la realización de grabaciones inconsentidas de las conversaciones en el centro de trabajo y, una ausencia de 23 días desde la fecha del alta médica cursada por el INSS hasta la de la efectiva reincorporación. La Sala entiende que no existe en los hechos imputados motivo que justifique el despido, por lo que el mismo debió ser declarado improcedente.

Encabezamiento

Sentencia Núm. 327/03.

Rec. Núm. 219/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a doce de marzo de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco siendo demandado "Asistencia Electrotécnica Global SL." sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- El demandante Luis Francisco viene prestando sus servicios para la demandada desde el día 14 de septiembre de 1.999, con la categoría profesional de Auxiliar Informático, percibiendo una remuneración salarial de 33,50 € diario con prorrateo de pagas extraordinarias.

2°.- Con fecha 17 de octubre de 2.002 la dirección de la empresa notificó a la actora por escrito la extinción del contrato de trabajo en base a causa disciplinaria. El contenido de dicha carta era en el literal siguiente: "En Santander a diecisiete de octubre de 2.002. Sr. Luis Francisco : Por la presente la dirección de esta empresa le comunica que tras haber incoado expediente sancionador contra usted, ha decidido despedirle con efectos al día de la fecha, sobre la base de los siguientes hechos: 1. El pasado viernes 4 de octubre de 2.002 usted se presentó en el centro de trabajo a las 10,50 horas, tras cuatro meses de baja, comunicando verbalmente a la única trabajadora presente en ese momento, Dª. Begoña , su intención de reincorporarse a la actividad laboral. Por medio de una llamada telefónica, la trabajadora puso el hecho en conocimiento del DIRECCION000 , D. Gregorio , el cual le pidió que se pusiera al teléfono para señalarle que, debido a su sorpresiva incorporación se le concedía permiso para reincorporarse el lunes 7 de octubre de 2.002, con el fin de analizar las nuevas tareas, dado que tras su larga ausencia su trabajo estaba siendo realizado por el resto de sus compañeros. Sin embargo usted se niega a ponerse al teléfono, por lo que el DIRECCION000 le comunica a Dª. Begoña le trasmita a usted la concesión del permiso hasta el día 7 de octubre de 2.002. Nuevamente se niega usted a aceptar indicación del DIRECCION000 , argumentando que desea que dicho servicio le sea concedido por escrito. Ante la imposibilidad material de la dirección de extender el permiso por escrito, el DIRECCION000 le ordena que, dado que se tiene por reincorporado y está en horario de trabajo, acompañe al compañero de trabajo D. Juan Carlos en una salida para que le ayude en la realización de los servicios de las instalaciones informáticas. Este trabajo es consustantivo con las tareas habituales que Vd realiza para la empresa anteriormente a su baja por IT. Por tercera vez, usted se niega a cumplir órdenes impuestas por su superior, el DIRECCION000 D. Gregorio . A las 16,05 horas del mismo día, el DIRECCION000 recibe la llamada del trabajador D. Eusebio indicándole la necesidad de efectuar una salida para instalar unos ordenadores en la localidad de Noja, actividad que le llevará lo que resta de jornada laboral. El DIRECCION000 solicita hablar con usted para comunicarle que acompañe a su compañero durante toda la tarde, y nuevamente se niega a cumplir la orden y cualquier otra. Finalmente accede Vd a ponerse al teléfono, para decirle al DIRECCION000 , entre otras cosas, que se niega a abandonar el puesto de trabajo así como que está grabando la conversación telefónica con una grabadora portátil. Por tanto estuvo usted realizando grabaciones dentro de las instalaciones de la empresa sin solicitar permiso previo alguno. El DIRECCION000 , a tenor de la sucesión de hechos que usted está protagonizando, se ve obligado a abandonar sus ocupaciones profesionales y acude al centro de trabajo, llegando a las 17,30 horas. Cuando se encuentra con usted, lo primero que hace es requerirle el parte de alta que debe de haber entregado en la empresa nada más es dado de alta, sin embargo niega Ud poseerlo. El DIRECCION000 le advirtió de su obligación de entregarlo, requiriendo para que así lo hiciera el próximo lunes 7 de octubre. Asimismo se le advierte que la reiterada y obstinada falta de obediencia de las órdenes de un superior, es ser susceptible de ser sancionada. A pesar de sus manifestaciones y exigencias de inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, su actitud desafiante y desobediente, así como su indumentaria (usted acudió, el día 4 de octubre, al centro de trabajo en pantalones cortos de deporte o bañador, chaleco sin mangas y brazo descubierto y sin afeitar, lo que usted sobradamente conoce que no es el aspecto apropiado, y así le hizo saber por el DIRECCION000 ) todo ello denota una conducta que debe de ser reprochada y sancionada, en su justa medida, como una falta muy grave de indisciplina. 2. El día 7 de octubre de 2.002, una vez en el centro de trabajo se le requirió la presentación del parte de alta expedido por el INSS. Sin embargo usted alegó que no se le habían dado y que no tenía tiempo de pedirlo. Ante esta situación la dirección de la empresa le indicó que abandonará la empresa hasta que no entregara el alta médica, y en un acto de buena voluntad le concedió el día libre y retribuido para que aprovechara a solucionar el problema. El día 8 de octubre de 2.002, nuevamente acude al centro de trabajo sin aportar el alta médica, por lo que la empresa le comunica que no acepta su incorporación en tanto en cuanto no entregara su alta médica. 3. El día 9 de octubre de 2.002 usted acudió al centro de trabajo a las 13,05 horas, siendo alegado por usted que dicho retraso se debía a que usted había estado en el INSS para solicitar parte de alta, sin embargo como prueba de las alegaciones aportó ticket de turno que se expida en el INSS en el que aparecía como hora de entrada las 9,06 horas del día 9 de octubre, y teniendo en cuenta que desde el INSS al centro de trabajo no se tarda mas de 20 minutos andando, dicha alegación no justifica un retraso tan prolongado de cuatro horas. Asimismo usted aportó a la dirección de esta empresa una fotocopia de la propuesta del facultativo del INSS para expedir el parte médico del alta a fecha 11 de septiembre y con efectos de dicho alta a fecha del 16 de septiembre de 2.002. Por lo tanto la empresa tuvo conocimiento el día 9 de octubre de 2.002 que usted tenía el alta médica desde el día 16 de septiembre, sin embargo usted no se ha incorporado sino hasta el pasado 4 de octubre sin aportar a la empresa el parte de alta. Por lo tanto entiende la empresa que usted ha faltado a su puesto de trabajo durante 23 días desde la fecha del alta médica lo que supone una conducta sancionable como infracción muy grave por inasistencia injustificada al trabajo. 4. Desde que usted se reincorporó a la empresa, ha mostrado una actitud desafiante e irrespetuosa hacia su superior, el DIRECCION000 . Así el día 4 de octubre de 2.002, a las 18 de horas, tras recibir una orden de su superior contestó diciéndole "a su órdenes mi DIRECCION000 ", igualmente el día 7 de octubre de 2.002, a las 9,15 horas, se dirigió al DIRECCION000 diciendo "manda usted hacer...", el día 8 de octubre de 2.002 a las 9,01 horas le saludó con un "buenos días Señor Gregorio ...", expresiones todas ellas que están fuera de lugar y contexto dado que la relación del DIRECCION000 de esta empresa es siempre cordial y nada formalista con respecto a los trabajadores a su cargo, siendo estas expresiones, nunca usadas por usted hasta la fecha, una muestra más de su falta de respeto y desprecio, además del tono irónico y de mofa que utilizó en todo momento. Asimismo, a lo largo de estos días ha vuelto a manifestar que continúa realizando grabaciones con su grabadora en la empresa, cuando se le ha advertido reiteradas veces que estas conductas está prohibida en el centro de trabajo. 5.- El día 14 de octubre de 2.002 usted ha presentado en el centro de trabajo a las 16,15 horas cuando su horario de tarde comienza a las 16 horas, es decir ha acumulado un retraso de 15 minutos, sin que usted lo haya justificado, lo que es igualmente susceptible de ser sancionado por falta leve. En definitiva, desde que se ha reincorporado a su trabajo tras el proceso, de IT sufrido, usted ha incurrido en distintos supuestos de indisciplina y desobediencia a las ordenes de su superior, lo que junto con la ausencia injustificada al trabajo, supone un incumplimiento contractual por su parte, que legitima a la dirección de esta empresa para despedirle por causas disciplinarias de las recogidas en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, puesto en relación con el Convenio Colectivo aplicable al sector. Atentamente. En Santander a diecisiete de octubre de 2.002.

3°.- Se ha celebrado Acto de conciliación el día 20 de septiembre de 2.002 con el resultado de sin avenencia.

4°.- Los hechos expuestos en la carta de despido han sido acreditados de la prueba documental y testifical, tanto los Comunicados de empresa como de los justificantes de la Seguridad Social y manifestaciones de Begoña y Eusebio .

5°.- El demandante tuvo conocimiento de su situación de alta con fecha 3 de octubre, a través de su médico de cabecera.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando una supuesta infracción procesal consistente en la vulneración, se dice, del artículo 24 de la Constitución Española. Sin embargo el motivo se concreta en una mera discrepancia sobre el salario y categoría profesional que la sentencia considera acreditados, lo que puede justificar un motivo de revisión fáctica, que es el que a continuación se introduce, pero no un motivo de nulidad por causa procesal. Lo que el recurrente llama "falta de valoración" de determinadas pruebas no es una falta de práctica de las mismas, sino mera discrepancia del recurrente con la valoración del material probatorio llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- El segundo motivo pretende introducir una revisión en la relación de hechos probados destinada a corregir la categoría profesional y el salario declarado en el ordinal primero de la sentencia de instancia. Para resolver dicha cuestión es preciso en primer lugar determinar si es de aplicación a la empresa el convenio colectivo provincial de la industria del metal, cuestión jurídica que se plantea en otro motivo de recurso, pero que ha de ser analizada conjuntamente. Para ello hay que tener en cuenta que la empresa se dedica no solamente a la venta de material informático, sino que una parte esencial de su actividad la constituye la instalación y reparación de material informático y la asistencia técnica a los clientes.

Tal conclusión es la que resulta de los documentos señalados por el recurrente tanto en lo referido al objeto social, como en lo referido a la actividad real de la empresa.

La determinación del ámbito funcional de la industria del metal a efectos de negociación colectiva se ha llevado a cabo en diversos acuerdos marco, conforme al artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, que vinculan a los negociadores de ámbitos inferiores, según dispone esencialmente el Acuerdo sobre la estructura de la negociación colectiva para la industria del metal (BOE 20 de mayo de 1998), que constituye el eje central de la normativa colectiva, puesto que delimita el ámbito funcional del sector para toda España y, a partir de ahí, disciplina la estructura de la negociación colectiva en el mismo. Los demás acuerdos y convenios contienen la misma delimitación funcional, como ocurre con el acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional (BOE 4 de marzo de 1996), o con el acuerdo sobre constitución de la Comisión Paritaria del Sector y adhesión al Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (BOE 3 de junio de 1996), o con el Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal (BOE 2 de mayo de 2001). El convenio colectivo provincial es coincidente en cuanto a la delimitación funcional del sector, como no puede ser de otra forma, al venir vinculados los negociadores provinciales por el contenido del Acuerdo sobre la estructura de la negociación colectiva para la industria del metal.

Pues bien, el ámbito funcional de la negociación colectiva de la industria del metal comprende, entre otras, las empresas dedicadas a las tareas de instalación, montaje o reparación de la rama del metal. Dentro del tipo de industrias incluidas se mencionan las industrias de óptica y mecánica de precisión y, extensivamente, aquellas actividades afines o similares a las incluidas en los párrafos anteriores, lo que desde luego incluye el material electrónico y el hardware informático. Cuando, como en este caso, concurren actividades de comercialización y de instalación, montaje y reparación, el criterio que divide el ámbito de la negociación colectiva del metal respecto de la propia del comercio del metal (que expresamente incluye el comercio, tanto al por mayor como al por menor, de hardware informático) es el de exclusividad: si la actividad de la empresa es exclusivamente la comercialización de productos (entendida en sentido amplio, lo que no obsta a la realización, con carácter marginal, de tareas de asistencia técnica y pequeñas reparaciones o instalaciones inherentes a la venta), entonces las normas colectivas del sector del metal la excluyen de su ámbito de aplicación, pero no así si no existe tal exclusividad, en cuyo caso, como aquí ocurre, será de aplicación el convenio colectivo de la industria del metal.

Dicho lo cual resulta que el actor pretende el reconocimiento de la categoría de jefe de taller en base a una tarjeta de visita, lo que no puede admitirse, dado que son las funciones realizadas y las demás circunstancias relacionadas en el acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional (BOE 4 de marzo de 1996) las que determinan cuál sea la clasificación correcta. Vistas las tareas desempeñadas por el actor y que resultan de los documentos que señalan debe ser clasificado como operario y dentro del grupo profesional 3 del citado acuerdo marco, dentro del cual existen dos categorías, como son la de jefe de taller y la de maestro industrial. No habiéndose acreditado el ejercicio de labores de dirección y coordinación de equipos (artículo 12 convenio colectivo provincial), debe ser clasificado como maestro industrial. Tomando los salarios anuales para esta categoría de las tablas del convenio colectivo de la industria del metal en el año 2002 (15699,04 €) y dividiendo éstos por 365 días, nos resulta un salario diario de 43,01 €, al cual ha de concretarse la revisión pretendida del ordinal primero de los hechos declarados probados.

TERCERO.- Por el siguiente motivo de recurso se pide otra revisión de los hechos declarados probados. El elemento sustancial de discrepancia, más allá de las valoraciones de los hechos, estriba en la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del alta médica cursada por el INSS, que se ha dado por probado que fue el 16 de septiembre (fecha de efectos del alta) y el trabajador dice que fue el día 3 de octubre. Sin embargo dicho dato es irrelevante por las razones que se dirán posteriormente. Lo que si es relevante es dejar constancia, como resulta de los documentos señalados por el recurrente, de que a pesar del alta cursada por el facultativo del INSS el trabajador siguió de baja médica hasta su reincorporación a la empresa, al seguir extendiendo partes de confirmación de la baja el médico del Servicio Público de Salud.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso plantea la vulneración normativa relativa a la aplicación del salario del convenio del metal que ya ha sido resuelta anteriormente en el seno de los hechos probados, por lo que a lo dicho nos remitimos.

QUINTO.- Finalmente el último motivo de recurso hace referencia a la vulneración de las normas reguladoras del despido disciplinario en relación a los hechos imputados y probados. Para comenzar ha de decirse que estamos ante un despido disciplinario y, por consiguiente, no basta con que la empresa acredite la realidad de los hechos constitutivos de despido, sino que los mismos han de ser constitutivos de incumplimientos laborales graves y culpables conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y, aún más, responder a los requisitos de tipificación y graduación del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal (BOE 2 de mayo de 2001). Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo sobre la estructura de la negociación colectiva para la industria del metal, el régimen disciplinario constituye una materia cuya regulación está reservada a la negociación colectiva de ámbito estatal.

No sólo las faltas han de estar expresamente tipificadas en el Código de Conducta del sector, sino que las sanciones correspondientes han de acomodarse a lo previsto en el mismo, debiendo subrayarse que dicho Código de Conducta reserva para las faltas muy graves la sanción de despido (entre otras que el empresario puede elegir para tales supuestos). Ha de atenderse por ello a las distintas faltas imputadas al trabajador y que se han considerado ciertas y probadas, para lo cual ha de hacerse un desglose, no fácil, desde luego, dada su tortuosa redacción, de la carta de despido

1) El día en que se incorporó a la empresa después del periodo de baja se le concedió un permiso telefónicamente, que él se negó a aceptar si no se le justificaba por escrito. Dicho hecho no sólo no es ilegal, puesto que el permiso en todo caso constituirá un derecho del trabajador y no una obligación (al contrario, si es impuesto al trabajador puede vulnerar su derecho a la ocupación efectiva), sino que la exigencia de forma escrita constituye una medida aconsejable de prudencia ante un eventual conflicto, no comprendiéndose la causa de que la empresa se negara a hacerlo así si entendía que obraba legítimamente y conforme a Derecho.

2) Se le imputa desobediencia, el propio día de la reincorporación, de dos órdenes para realizar tareas fuera del centro de trabajo, al negarse el trabajador a salir del centro de trabajo. Independientemente de la legalidad de las órdenes, puesto que parecen enmarcarse en una lógica en la que la empresa pretende alejar al trabajador del centro de trabajo, mientras que el trabajador quiere permanecer en el mismo, lo cierto es que incluso aunque consideráramos que existió desobediencia ilegítima de las mismas el Código de Conducta del sector sólo tipifica como falta muy grave, merecedora de despido, la desobediencia si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, algo que desde luego no se ha acreditado. En los demás casos la desobediencia sería constitutiva de otro tipo de faltas, no susceptibles de ser sancionadas con despido.

3) Se imputa al trabajador la falta de entrega a la empresa del parte de alta médica. Hay que tener en cuenta que el Código de Conducta tipifica como infracción grave, no susceptible de ser sancionada con despido, el falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social. En este caso la empresa se niega a permitir la reincorporación del trabajador por no presentar el parte de alta médica, lo que es incorrecto. Con carácter general ha de entenderse que la protección de Seguridad Social se dispensa en beneficio del trabajador y, por consiguiente, éste no se encuentra obligado a permanecer en situación de incapacidad temporal (puesto que ésta es una prestación a la que tiene derecho, no una obligación).

Cuestión distinta sería que por motivos de prevención de riesgos laborales y en base al estado transitorio del trabajador hubiera que adoptar alguna medida preventiva o incluso separar al mismo de determinado puesto de trabajo, pero ello exigiría la correspondiente evaluación del riego por personal técnico competente conforme al articulo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por otro lado, en el caso de reincorporación, si el estado del trabajador no le permitiese alcanzar el rendimiento normal y, a pesar de ello insistiera en no acogerse a su derecho a la baja médica, con ello se podría legitimar alguna medida de la empresa por causas objetivas o disciplinarias, pero no es de esto tampoco de lo que aquí se discute. Aún más, en el caso de altas médicas cursadas por el INSS a los meros efectos económicos, el artículo 1.4 del Real Decreto 575/1997 expresamente prevé el derecho del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo a pesar de que el facultativo del Servicio Público de Salud mantenga la baja del trabajador a efectos laborales. Por tanto la falta de entrega del parte de alta carece de la incidencia pretendida, puesto que incluso si no existiera y el trabajador se reincorporase a su trabajo sin haber sido cursada el alta, la empresa deberá permitir la reincorporación y dejar de abonar, si lo estuviera haciendo en forma delegada, la prestación de incapacidad temporal para pasar a abonar el salario (algo que ni se ha alegado ni consta). En fin, la falta de entrega del parte de alta, si estuviera en poder del trabajador (puesto que en otro caso no podría imputarse a mismo la omisión), sólo constituiría falta grave, de acuerdo con el Código de Conducta, si se hiciese de forma maliciosa por su incidencia tributaria o de Seguridad Social y aún en ese caso no justificaría la sanción de despido. Para ello sería preciso, según el Código de Conducta, que se hubiera simulado enfermedad o accidente o que la conducta tuviera por objeto prolongar indebidamente la baja, lo que no es el caso.

4) Se le imputa al trabajador que el día de su reincorporación al trabajo después de la baja vestía indumentaria inadecuada y presentaba un aspecto desaseado. Aunque así fuese lo cierto es que el Código de Conducta tipifica como falta grave (no sancionada con despido) la falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa, por lo que ni siquiera se cumplen en este caso los requisitos del tipo de la falta grave y aún si se cumpliesen la sanción no podría ser la de despido.

5) Se le imputan al trabajador dos faltas de puntualidad consistentes en un retraso de cuatro horas un día y otro de quince minutos otro. El Código de Conducta tipifica como falta muy grave la impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de un mes, o bien más de veinte en un año, siendo los demás supuestos de puntualidad sancionables con medidas que no incluyen el despido.

6) Se imputa al trabajador la realización de grabaciones inconsentidas de las conversaciones en el centro de trabajo. Ha de subrayarse que no se trata de grabaciones clandestinas, puesto que en la propia carta de despido se indica que es el trabajador el que indica a sus interlocutores que está grabando la conversación. Tampoco consta su difusión, transmisión a terceros o uso distinto a su incorporación a los autos de este juicio. Por consiguiente el hecho se limita a la mera grabación. Pues bien, la doctrina judicial y constitucional ha matizado y limitado con carácter general la ilegalidad de las grabaciones de voz e imagen en los centros de trabajo aplicando un principio de triple proporcionalidad, sin que, en base a los bienes jurídicos en juego (esencialmente la intimidad de los afectados por la grabación), se aprecien razones para modificar el criterio aplicable cuando el trabajador y no el empresario es el que realiza las grabaciones por lo que no se pueden considerar ilícitas las grabaciones realizadas por el trabajador como principio general. Por el contrario y como ocurre con las grabaciones empresariales, habrá que valorar en todo caso, conforme al principio de proporcionalidad, la finalidad y necesidad de la conducta en relación con el sacrificio de la intimidad.

En este caso, en el marco de un conflicto laboral que el actor calificó de acoso moral, parece que la mera posibilidad de prueba de los hechos pudiera exigir algún tipo de registro sonoro y/o visual de los mismos. Pero incluso si se entendiese que la realización de grabaciones inconsentidas en el centro de trabajo vulnera el derecho a la intimidad de los afectados y, por consiguiente, es ilícita, el Código de Conducta tipifica la falta de respeto a la intimidad como falta grave, no sancionable con despido.

7) Se imputa al trabajador una ausencia de 23 días desde la fecha del alta médica cursada por el INSS hasta la de la efectiva reincorporación. Sin embargo hay que tener en cuenta que el alta del 16 de septiembre fue cursada por el médico del INSS y no por el Servicio Público de Salud (que, al contrario, continuó emitiendo partes de confirmación de la baja), ni por la Inspección de Servicios Sanitarios. Por consiguiente el alta se dio con efectos exclusivamente económicos (artículo 1.4, tercer párrafo, del Real Decreto 575/1997), lo que significa que el contrato de trabajo seguía suspendido por los partes de confirmación extendidos por el facultativo del Servicio Público de Salud, con independencia de que, debido al alta cursada por el INSS, el trabajador no disfrutase de prestación económica de la Seguridad Social desde el 17 de septiembre y no viera por ello compensada la pérdida salarial durante el periodo de suspensión del contrato, razón por la cual la norma expresamente prevé su derecho a reincorporarse a la empresa, como así hizo el 4 de octubre.

8) Se imputa al trabajador una falta de respeto al DIRECCION000 . Efectivamente el Código de Conducta imputa como causa justificativa de un despido los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a los superiores (entre otras personas), pero todo lo imputado en este caso consiste en tres expresiones que no pueden considerarse ofensivas: "a sus órdenes mi DIRECCION000 ", "manda usted hacer" y "buenos días, señor Gregorio ". Aún cuando las expresiones pudieran revelar una intención del trabajador de mantener unas relaciones distantes y frías con su superior, poniendo de manifiesto la distancia jerárquica entre ambos, con el consiguiente rechazo de un trato más cordial, lo cierto es que con ello no se incurre en maltrato u ofensa, que es un concepto distinto.

La consecuencia de todo lo anterior es que no existe en los hechos imputados motivo que justifique el despido, por lo que el mismo debió ser declarado improcedente conforme al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por lo que el recurso debe ser parcialmente estimado, revocando el fallo de la sentencia de instancia para, en su lugar, declarar improcedente el despido practicado el 17 de octubre de 2002, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de 5967,79 € abonando también al mismo, en caso de optar por la readmisión, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia a razón de 43,01 € diarios.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Luis Francisco contra la sentencia de 13 de enero de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 14/03), revocando el fallo de la sentencia de instancia para, en su lugar, declarar improcedente el despido practicado el 17 de octubre de 2002, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de 5967,79 €, abonando también al mismo, en caso de optar por la readmisión, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia a razón de 43,01 € diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta n° 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo n° 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0219/03, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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