Sentencia Social Nº 327/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100263

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:394

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que reconoce a la actora una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de clínica dental, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada. Y ello porque, según recoge la sentencia, la profesión se caracteriza por la bipedestación a lo largo de la jornada laboral y la actora, dada la intervención a que fue sometida, surgida de un tumor de células gigantes en fémur izquierdo tiene la limitada la movilidad en la rodilla, así como la fuerza en cuadriceps, también un acortamiento de extremidad de 2 centímetros y un desgaste rotuliano que exige determinadas medidas para prevenir el adelgazamiento y fractura de la rótula , así como leve síndrome carpiano y un fenómeno de raynaud.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00327/2006

Recurso núm. 188/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintidós de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Rosa, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Enero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante Dña. Rosa, con D.N.I. NUM000, nació el 30-6-1973, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, de profesión Auxiliar de Clínica Dental.

2º.- El 3-2-2005 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15-2-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Tumor de células gigantes en fémur izquierdo tratada con amplia resección y reconstrucción con prótesis P.S.O. aflojamiento de prótesis y es intervenida quirúrgicamente nuevamente fenómeno de raynaud de larga evolución y síndrome túnel carpiano bilateral."

Por resolución de fecha 10-3-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivos de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de Diciembre (BOE 31/12/94)."

Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 30-3-2005, siendo desestimada por resolución de 18-4-2005.

3º.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 19-1-2004 hasta el 11-2-2005 (alta con propuesta de Incapacidad permanente).

4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Informe RMN:

Lesión lítica en cóndilo femoral izquierdo.

Resonancia Magnética (39.12.2003); tumoración metafisodiafisaria distal en fémur de 57 x 57 x 42 mm diámetro con localización medular discretamente excéntrica hacia el cóndilo izquierdo sugestiva de tumor de células gigantes.

Resonancia Magnética de rodilla izquierda (24.02.200); tumoración en epifisis distal del fémur de características gráficas que llega hasta la superficie articular del hueso sin que exista signos de interrupción de cortical en esta zona, se extiende 7 cm. hasta región metafisodiafisaria distal de fémur.

Sugestivo de tumor de células gigantes.

Con fecha 3.02.2004 se realiza biopsia de tumoración de fémur izquierdo con resultado anatomopatológico de tumor de células antes de hueso.

Es intervenida quirúrgicamente el día 17.03.2004 realizándose resección tumoración y reconstrucción con prótesis P.S.O.

En el postoperatorio presenta anemización postquirúrgica que precisa transfusión.

Tras una evolución satisfactoria, la paciente es dada de alta con las siguientes recomendaciones.

- Realizará los ejercicios que se le explicaron personalmente.

- No apoyar la extremidad intervenida.

- ARIXTRA 2,5 mg; 1 inyección subcutánea cada 24 horas durante 4 semanas desde la fecha de intervención quirúrgica.

- Acudirá a revisión en consulta según tarjeta de citación.

Tras la cirugía sufrió un proceso doloroso y se le objetivó movilización de la prótesis motivo por el cual es reintervenida el 25 de agosto de 2004 para proceder a su cementación.

En la actualidad está dada de alta con las siguientes secuelas:

Movilidad de 0°/100° en rodilla afecta, fuerza de cuadriceps 3+.

Pérdida de sensibilidad desde rodilla hasta tercio distal de pierna.

Acortamiento de extremidad intervenido de unos 2 cm.

Imposibilidad para arrodillarse y ponerse de cuclillas.

Dado del desgaste rotuliano sufrido por el proceso se recomienda a la paciente coche automático para prevenir un mayor adelgazamiento de la rótula y su posible fractura.

Fenómeno de Raynand de larga evolución y síndrome del túnel carpobilateral de integridad leve.

5º.- Las tareas que realiza la demandante como Auxiliar de Clínica Dental son las siguientes:

. Recepción de pacientes que incluye:

Paso a la sala de espera.

Posterior instalación en el sillón dental.

. Manipulación de instrumental y asistencia al odontólogo cuando se realiza su actividad profesional.

. Toma de impresiones en boca del paciente.

. Realización de radiografías intra y extraorales, y revelado y secado de las mismas.

. Mantenimiento de las instalaciones de la clínica.

. Limpieza y esterilización del instrumental.

Todas estas tareas implica un desplazamiento físico por la consulta, así como el estar de pie para la realización de la mayoría de ellas.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 568,75 euros mensuales para la incapacidad permanente total y a 637,56 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia reconoce una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de clínica dental. La sentencia de instancia debe confirmarse, sin embargo, ya que la profesión se caracteriza por la bipedestación a lo largo de la jornada laboral y la actora, dada la intervención a que fue sometida, surgida de un tumor de células gigantes en fémur izquierdo tiene la limitada la movilidad en la rodilla, así como la fuerza en cuadriceps, también un acortamiento de extremidad de 2 centímetros y un desgaste rotuliano que exige determinadas medidas para prevenir el adelgazamiento y fractura de la rótula, así como leve síndrome carpiano y un fenómeno de raynaud. De tales datos se deduce dicha imposibilidad para ejercer una profesión que exige permanente movilidad y aptitud en extremidades inferiores porque es necesaria bipedestación u desplazamiento físico a través de la consulta al recibir clientes, a los que da paso a la sala de espera y acomoda en el sillón dental, manipulando el instrumental y asistiendo al odontólogo, realizando radiografías y revelándolas, manteniendo y las instalaciones de la clínica y limpiando y esterilizando el instrumental entre otros cometidos.

La valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 19896472 ]); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo o especial sacrificio singular que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [RJ 19793551], 21-2-1981 [RJ 1981729] o 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 [RJ 1989752 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 [RJ 19901779 ]), de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [RJ 1989883] o de 23-2-1990 [RJ 19901219])

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Santander y su provincia, de fecha 9 de enero de 2006 , en virtud de demanda instada por Dª Rosa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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