Sentencia Social Nº 327/2...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100566

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1528

Resumen:
En proceso seguido sobre declaración de invalidez, el TSJ desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor al razonar que, al margen la conveniencia de un cambio de puesto de trabajo para evitar su progresión, tal patología auditiva no menoscaba su rendimiento laboral ordinario en no menos de un tercio, exigido por la norma en cuestión para acceder al grado de incapacidad permanente (parcial) que (derivado de enfermedad profesional) demanda, estimándose correcta su calificación administrativa como lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo (11).

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00327/2006

Rec. Núm. 327/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 327/06 interpuesto por D. Cesar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 9 de noviembre de 2005, recaída en autos nº 468/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ROLDÁN S.A., ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151), INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 2 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Cesar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Cesar, mayor de edad nacido el día 27 de octubre de 1945, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Roldán S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica de fábrica de aceros, desde el día 1 de septiembre de 1973, con categoría profesional y profesión habitual de Oficial 3ª Peón Especialista.- SEGUNDO.- La empresa Roldán S.A. tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales con la entidad Mutua Asepeyo en virtud de documento de asociación vigente.- TERCERO.- Seguido expediente administrativo de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se practicó reconocimiento médico oficial en fecha de 12 de mayo de 2005, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 12 de mayo de 2005, y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 31 de mayo de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 3 de junio de 2005 aprobando una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, causadas por enfermedad profesional, de "hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos", por importe íntegro de 2.990,00 euros.- CUARTO.- Como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por el trabajador demandante, éste presenta en la actualidad las siguientes dolencias: cofosis oído derecho e hipoacusia neurosensorial oído izquierdo con pérdida auditiva de 54,37%. Pérdida binaural de 62%.- QUINTO.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor como Oficial 3ª Peón Especialista consisten en actividades de control de calidad de productos terminados.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 1.422,31 euros mensuales.- SÉPTIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 30 de junio de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 9 de agosto de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 2 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, no fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Con figurar en el informe médico de sintesis y en la audiometria de 17-3-05, base de dicho informe, que la hipoacusia del oido izquierdo es severa, ello no comporta ninguna variación en el porcentaje de pérdida binaural, sin que quepa admitir el (mayor) que la parte postula, que no resulta de una tal prueba; y el que su trabajo lo realice con exposición al ruido (entre 80 y 87 db, en función del taller en que se encuentre) es circunstancia que, aunque también tiene reseña en el informe médico oficial, resulta (asi se explicita) de informe del departamento de prevención de la empresa, que lo señala como uno de los riesgos a que está expuesto, no siendo relevante a efectos del fallo por lo que se dirá.

SEGUNDO.- Lo anterior ya revela que no va a prosperar tampoco la denuncia que hace de infracción del art 137.3 LGSS .

El actor, oficial de 3ª peón especialista (desde el año 73) en industria dedicada a la fabricación de aceros, tiene como cometido fundamental el control de calidad de productos terminados, actividad que no se caracteriza precisamente por demandar para su correcto desempeño integridad auditiva ni especial agudeza acústica, máxime si, como afirma, se desarrolla en un ambiente con alta exposición al ruido, que obligara a la utilización de protectores auditivos que mitiguen el trauma sonoro, y consecuentemente la pérdida auditiva que padece -determinada por cofosis en oido derecho e hipoacusia neurosensorial en el izquierdo- no ha de tener sino una minima incidencia en la ejecución material de su trabajo. Si a ello se une que, aunque afectante a la zona conversacional, la pérdida sigue siendo moderada -deficit binaural del 62%, que por demás se corresponde con una discapacidad del 31% según la tabla 3ª del Cap XIII del RD 1971/99, de 23 de diciembre , aunque es cierto ha progresado en relación con una evaluación anterior (agosto de 2003) que la cifraba en el 51%-, no le impide, aunque pueda dificultarle, la comunicación con sus superiores y compañeros, forzoso es concluir que, al margen la conveniencia (ya apuntada en nuestra sentencia de 13-7-04 , Rec 1103-04) de un cambio de puesto de trabajo para evitar su progresión, tal patologia auditiva no menoscaba su rendimiento laboral ordinario en no menos de un tercio, exigido por la norma en cuestión para acceder al grado de incapacidad permanente (parcial) que (derivado de enfermedad profesional) demanda, estimándose correcta su calificación administrativa como lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo (11).

Y habiéndolo entendido y decidido asi en su sentencia el Juzgador de instancia, se impone el rechazo del recurso y la confirmación del fallo impugnado.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cesar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 9 de noviembre de 2005, recaída en autos nº 468/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ROLDÁN S.A., ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151), INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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